Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6463/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2792/2014 de 17 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 6463/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106192
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2013 0003069
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002792 /2014-MJC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000622 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Celso
ABOGADO/A:ISABEL CLARA SANCHEZ CALVEIRO
RECURRIDO/SINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2792/2014, formalizado por la abogada Dª Isabel Clara Sánchez Calveiro, en nombre y representación de D. Celso , contra la sentencia número 144/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 622/2013, seguidos a instancia de D. Celso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Celso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 144/2014, de fecha veinticinco de Febrero de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor, don Celso , nacido el NUM000 de 1952, provisto del DNI. NUM001 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el núm. NUM002 ha ejercido como profesión la de camarero.//SEGUNDO. - El día 9 de noviembre de 2012 tuvo entrada en las Oficinas del Instituto Nacional de la Seguridad Social instancia de invalidez presentada por el actor, recayendo Resolución del INSS de fecha 18 de febrero de 2013 por la cual, asumiendo el dictamen propuesta emitido del día 28 de enero, se le denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.//TERCERO.- Contra la anterior Resolución presentó el actor reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de 2 de mayo de 2013, presentando en último término demanda ante esta jurisdicción el pasado 10 de junio de 2013, al objeto de ser declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual.//CUARTO.- El actor al momento del reconocimiento médico verificado en el expediente de invalidez aquejaba las siguientes dolencias: 1° Linfoma no Hodkin en remisión completa desde el 2005 y libre de tratamiento. 2° Cervicoartrosis con signos de afectación neurogénica crónica en territorios dependientes de miotomas C6-C7 bilateralmente, severa a nivel C7 y moderada para C6: sin dolor a presión sobre apófisis espinosas, sin objetivar contracturas paravertebrales ni limitaciones funcionales. 3° Hemocromatosis (heterocigoto). 4° Síndrome del túnel carpiano izquierdo leve: sin indicación quirúrgica al momento del reconocimiento médico administrativo y con antecedentes de intervención quirúrgica de ese mismo síndrome en miembro contrario. A nivel lumbar en la exploración no manifiesta dolor a presión sobre apófisis espinosas, ni refleja hipotrofias ni contracturas musculares, siendo negativas las maniobras de Lasegue y Eragard. Hace punta-talón sin evidencia de limitaciones funcionales, y con ROT5 presentes y simétricos y conservados. Refiere dolor en cuello y cabeza e insomnio por omalgia bilateral, llegando con ambas manos a región lumbar, nuca y por encima de la cabeza, sin signos de hipotrofia muscular.//QUINTO.- La base reguladora mensual a que ascendería la prestación por incapacidad permanente postulada por enfermedad común asciende a 397,74 euros.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar la demanda que en materia de invalidez ha sido interpuesta por DON Celso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Absolviendo al INSS de la petición concretada en demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Celso formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 06/06/2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora frente al INSS, en la que solicitaba se la declarase en situación de incapacidad permanente total.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO:La parte recurrente en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación/adición al HDP4 de las siguientes dolencias : '.. Parestesias en manos, agarrotamiento e insensibilidad en ellas. Debe evitar levantar pesos por encima del nivel de la cintura escapular así como aquellas actividades que exijan movimientos repetitivos de flexio-extension -torsión de la columna vertebral' 'Petición que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 19,20 y 24 de los autos.
Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 .
TERCERO:En el único motivo de derecho al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita la recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el art. 137. 4 de la LGSS .
El recurrente entiende, en síntesis, que las patologías que padece le incapacitan de manera total para su profesión habitual.
El artículo 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio , de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS , establece que 4.«Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. ».
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005 RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos:
1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173 ; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991 ), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233 ), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978 ( RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951 y RJ 1979 216), 24-7-1986( RJ 1986298 ), 2-7-1987 ( RJ 1987067 ) y 9-4-1990 (RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989 ( RJ 198959 )].
A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.
La actora padece en esencia: '1° Linfoma no Hodkin en remisión completa desde el 2005 y libre de tratamiento. 2° Cervicoartrosis con signos de afectación neurogénica crónica en territorios dependientes de miotomas C6-C7 bilateralmente, severa a nivel C7 y moderada para C6: sin dolor a presión sobre apófisis espinosas, sin objetivar contracturas paravertebrales ni limitaciones funcionales. 3° Hemocromatosis (heterocigoto). 4° Síndrome del túnel carpiano izquierdo leve: sin indicación quirúrgica al momento del reconocimiento médico administrativo y con antecedentes de intervención quirúrgica de ese mismo síndrome en miembro contrario. A nivel lumbar en la exploración no manifiesta dolor a presión sobre apófisis espinosas, ni refleja hipotrofias ni contracturas musculares, siendo negativas las maniobras de Lasegue y Eragard. Hace punta-talón sin evidencia de limitaciones funcionales, y con ROT5 presentes y simétricos y conservados. Refiere dolor en cuello y cabeza e insomnio por omalgia bilateral, llegando con ambas manos a región lumbar, nuca y por encima de la cabeza, sin signos de hipotrofia muscular.'
Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, los padecimientos de la demandante no le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pues la sala estima, al igual que el juzgador de instancia, que su patología no le incapacita para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual ; por todo lo cual la sala estima que la actora conserva capacidad para su profesión habitual; pues como acertadamente razona la juzgadora de instancia las lesiones acreditadas no imposibilitan para la actividad habitual del actor como camarero autónomo, estando únicamente limitado para importantes sobrecargas o requerimientos del raquis cervical en momentos de reagudización sintomática lo que puede ser subsidiario de cobertura a través de la situación de la incapacidad temporal. Por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante D. Celso frente a la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de VIGO , en los autos nº 622/2013, sobre Invalidez seguidos a instancias de la actora contra el INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
