Última revisión
22/11/2002
Sentencia Social Nº 6464/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 22 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 6464/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103473
Encabezamiento
3
Recurso nº. 2908/01
Recurso contra Sentencia núm. 2908/01
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, veintidos de noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6464/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 2908/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 399/00, seguidos sobre reconocimeinto derecho, a instancia de Rita , asistida por la letrado Amparo Pinzao Gamir, contra Consejeria de justicia y administraciones Públicas, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de marzo de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la demanda inteperpuesta por Rita debo declarar y declaro su derecho a cambio de puesto de trabajo, conforme el art. 19 del convenio colectivo, condenando a la Conselleria de justicia y administraciones Públicas a estar y pasar por tal declaración."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1)La demandante, Rita, viene prestando servicios por cuenta de la Conselleria de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, como personal laboral fijo con categoría profesinal de auxiliar de clínica , grupo D, adscrita al puesto nº NUM000 en la Residencia de la Tercera Edad de Carlet. 2). Que la actora instó el 30-7-99 cambio de puesto de trabajo por capacidad física disminuida, al amparo del artl 19 de convenio colectivo, habiéndose emitido informe de la UVMI el 28-10-99 conforme al cual procede cambio de puesto de trabajo que no requiera realización de esfuerzos físicos, con sobrecarga de raquis, tantocervical como lumbar, al presentar patología osteoarticular , endocrinometabólica y neuropsíquica que limita su actividad laboral. Que por el Director de la mencionada Residencia se informó negativamente, en Noviembre de 1999 la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo de la actora a sus condiciones físicas. 3) que el 8-2-200 la demandada contestó a la actora que estaban a la espera de encontrar una vacante adecuada a su menoscabo físico. 4) Que en cumplimiento" del Auto de 26-1-2000 de la Sala de lo Social del TSJCV por resolución de 27-1- 00 de la Dirección General de la Función Pública, publicado en el BOP de 4-2-2000 se convocó el concurso de traslado nº 18/00L, para la provisión de puestos de trabajo de naturaleza laboral, grupo E, con movilidad horizontal. 5) Se agotó la via administrativa..
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- En un solo motivo, aunque lo denomina primero, fundamenta la representación letrada de la Conselleria de justicia y Administraciones Públicas de la Generalidad Valenciana el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº Once de los de Valencia que estimando la demanda, declara el Derecho de la actora al cambio de puesto de trabajo, conforme al art.19 del Convenio Colectivo.
El indicado motivo se formula al amparo del apartado a del art.191 de la LPL que tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, pero sin embargo la administración recurrente no solicita la nulidad de la Sentencia de instancia sino su revocación, lo que no obsta para que se proceda al examen del indicado recurso a fin de salvaguardar escrupulosamente el Derecho a la tutela judicial efectiva.
La representación letrada de la Conselleria demandada imputa a la Sentencia de instancia la vulneración de los artículos 17 y 80.1 d) de la LPL referidos "a la inadmisibilidad de acciones meramente declarativas , como la que es objeto del presente procedimiento". Razona la recurrente que la posibilidad de ejercitar acciones meramente declarativas está condicionada a que en las mismas concurra un interés digno de tutela que pueda ser efectivamente resuelto con el pronunciamiento judicial solicitado y que mediante su ejercicio se ponga fin a una situación de conflicto entre las partes, lo que no sucede en el presente caso al no existir una controversia real, sino que concurre más bien un interés preventivo o meramente orientador de ulteriores consecuencias, por lo que la acción ejercitada constituye una mera consulta al órgano judicial, sin trascendencia efectiva, al que se pide su opinión para poder utilizarla como base de posibles reclamaciones futuras.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-5-1995 en el proceso laboral cabe admitir también las acciones meramente declarativas distinguiendo la doctrina sin lugar a dudas "entre aquellos casos en que el actor ejercita una pretensión declarativa de condena , que no agota su virtualidad en la sentencia porque precisa del posterior cumplimiento voluntario o de la ejecución forzosa, y aquellos otros en que lo ejercitado es una pretensión meramente declarativa, por lo que el órgano jurisdiccional debe únicamente limitarse a declarar si existe o no un derecho, o una relación jurídica. Las que no son admisibles, en el área del proceso laboral, son aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción. Ha de tratarse, por el contrario, de una pretensión , meramente declarativa o no, pero en cualquier caso con contenido propio y específico, con un interés concreto, efectivo y actual y no simplemente preventivo o cautelar".
La reclamación sobre cambio de puesto que al amparo del art.19 del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración Autonómica, ejercita la demandante constituye una pretensión con contenido propio y específico, siendo por lo demás objeto de controversia la indicada pretensión como lo evidencia la negativa de la Conselleria demandada al cambio de puesto de la actora por diversas razones (la pendencia del concurso de traslado convocado para la provisión de puestos de trabajo de naturaleza laboral, grupo E, con movilidad temporal y la situación de incapacidad temporal de la actora) , por lo que no cabe duda que la demandante tiene un interés real y actual en el reconocimiento del Derecho al cambio de puesto de trabajo que insta en el presente proceso, el cual además tiene unas consecuencias directas e inmediatas como son las derivadas de la efectividad de dicho cambio de puesto, de ahí la admisión de la acción declarativa ejercitada por la demandante lo que obliga a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Generalidad Valenciana y a confirmar la Sentencia de instancia al no haber incurrido ésta en las infracciones jurídicas denunciadas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Generalidad Valenciana, Conselleria de justicia y Administraciones Públicas contra la Sentencia de 23 de marzo de 2001 del juzgado de lo Social nº Once de los de Valencia en los autos seguidos contra la administración autonómica a instancias de D.ª Rita y confirmamos la misma. Se condena a la Generalidad Valenciana al abono de los honorarios de la Letrada de la parte actora en cuantía de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
