Última revisión
30/07/2008
Sentencia Social Nº 6464/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2902/2007 de 30 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6464/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108191
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0018500
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 30 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6464/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por el -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 440/2006 y siendo recurrido Carlos José y Transports de Barcelona, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Carlos José contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconozco al demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación parcial en cuantía equivalente al 85% de la base reguladora de 1.001' 13 €, con efectos desde el 1-4-06, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, y condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por tal reconocimiento, con todas las consecuencias legales inherentes. Y absuelvo a la empresa TRANSPORTES DE BARCELONA S.A. de las pretensiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º) El demandante, nacido el 15-1-46, venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 20-1-64, con la categoría de Grupo A, nivel 10, del convenio colectivo propio de empresa (obrante a los folios 69-93), siendo sus funciones fundamentales las propias de mecánico, coordinando, además, un equipo de 6-8 trabajadores que realizaban las mismas tareas que él. (Resulta de la valoración conjunta de los documentos obrantes a los folios 16, 65, 66 y 67 y de las manifestaciones del testigo Sr. Bernardo , responsable del material móvil de la empresa y superior jerárquico del demandante, presentado en el juicio por la empresa demandada).
2º) El 1-4-06 el demandante y la empresa TRANSPORTES DE BARCELONA S.A. suscribieron un contrato de trabajo a tiempo parcial, por jubilación parcial, con duración hasta que el primero cumpliera los 65 años de edad (15-1-2011), reduciendo la jornada y el salario en un 85%, todo ello en los términos que son de ver en el documento obrante a los folios 17-18, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
3º) En la misma fecha la empresa y el trabajador D. Leonardo suscribieron también un contrato de trabajo de relevo, a tiempo completo, indefinido, para desempeñar funciones de mecánico y sustituir Don. Carlos José , todo ello en los términos que son de ver en el documento obrante al folio 19, cuyo contenido se da aquí también por reproducido. Las funciones de ambos trabajadores son similares, si bién, además, el demandante coordinaba hasta el 30-3-06, como se ha dicho, a un grupo de mecánicos. (Resulta de la valoración conjunta de los contratos referidos y de las manifestaciones del mencionado testigo).
4º) Una vez acreditadas las anteriores contrataciones el demandante solicitó formalmente al INSS el 21-4-2006 la jubilación parcial, que le fue denegada por resolución de 27-4-06, obrante al folio 37, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
5º) Contra esta resolución formuló reclamación previa, que fué desestimada por nueva resolución de 29-5-2006 (folio 7), quedando agotada la vía administrativa.
6º) La base reguladora de la prestación que reclama es de 2.001' 13 €. (Es un hecho pacífico entre las partes)."
TERCERO.- En fecha 12 de diciembre de 2006 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"SE ACUERDA: Aclarar la sentencia recaída en las presentes actuaciones, pues en el fallo de la misma donde dice " 1.001,13 euros" debe decir " 2.001,13 euros".
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, I.N.S.S. (Instituto Nacional de la Seguridad Social), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Carlos José , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declaró el derecho del demandante a percibir las prestaciones correspondientes a la jubilación parcial solicitada en la cuantía correspondiente a las bases de cotización acreditadas, se alza en suplicación la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL articulando su recurso sobre la base de dos motivos, recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Concretamente, en el primer motivo de suplicación amparado en la letra b) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral , interesa la Entidad Gestora recurrente la revisión del hecho probado tercero a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal: "En la misma fecha la empresa y el trabajador D. Leonardo suscribieron también un contrato de trabajo de relevo a tiempo completo, indefinido, para desempeñar funciones de mecánico y sustituir al Sr. Carlos José , todo ello en los términos que son de ver en el documento obrante al folio 19, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Las funciones de ambos trabajadores son las que siguen: "el responsable de turno de material móvil interviene como responsable organizando y dirigiendo los trabajos a realizar por el grupo de personas a su cargo en los trabajos de mantenimiento preventivo y reparación de averías de tipo eléctrico y/o mecánico de los autobuses; el mecánico desarrolla como principales funciones trabajos de mantenimiento preventivo y reparación de averías de los autobuses".
El motivo se desestima, no sólo porque la precisión que se pretende introducir relativa a la responsabilidad en materia de organización y coordinación del personal a su cargo como función resulta irrelevante para modificar el fallo de la sentencia pues a dicha función ya se hace referencia en el mismo hecho probado que se pretende modificar, sino porque, además, la relevancia del contenido de lo que se pretende introducir resulta contradictorio con lo establecido en el hecho probado primero en el que, fundamentalmente, se fija que las tareas que realizaba el actor eran las de mecánico y, además, sin otra mayor relevancia, "coordinaba un equipo de 6-8 trabajadores que realizaban las mismas tareas que él".
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega por la Entidad recurrente la infracción por el fallo de instancia de los artículos 166.2 de la Ley General de Seguridad Social y artículo 10 del Real Decreto 1131/02 que regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial así como la jubilación parcial en relación con el artículo 12. 6 c) del Estatuto de los Trabajadores , solicitando la revocación de la sentencia de instancia al entender que el actor no acredita el cumplimiento del apartado c) del art. 12.6 del ET, uno de los requisitos para acceder a la prestación reconocida en la instancia, pues, el trabajador contratado en la modalidad de relevo para su sustitución, no ocupa el mismo puesto de trabajo o uno similar, entendiendo por tal, el desempeñado en tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente, ya que ni se está ante trabajadores con funciones similares pues el actor ostentaba la categoría de responsable de turno de material móvil y el relevista realiza funciones de mecánico; sino que, además, ambos pertenecen a grupos profesionales, pues mientras el actor que pretende jubilarse parcialmente está incluido en el grupo A-10, el relevista está incardinado en el grupo B-6; finalmente, ambos tienen salarios distintos y base de cotización diferente, diferencia que se debe a diferentes trabajos con un grado de responsabilidad y funciones totalmente distintas.
El debate consiste pues, en determinar si el puesto de trabajo del trabajador "relevista" debe ser el mismo o similar al desempeñado por el trabajador parcialmente jubilado y la incidencia que el cumplimiento de dicha exigencia debe tener para este último, así como la aplicación de la doctrina correspondiente al presente caso
CUARTO.- La cuestión planteada en este motivo es sustancialmente igual a la resuelta en sucesivas sentencias de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia por lo que resulta necesario traer aquí los argumentos que se han expuesto en ellas así como aplicar la solución idéntica adoptada que no es otra que la de desestimar el motivo de suplicación formulado por la Entidad Gestora.
La jubilación parcial, que aquí examinamos y que la Entidad Gestora denuncia como primeramente infringido, se regula en el artículo 166. 2 de la Ley General de la Seguridad Social . En dicho precepto se establecen que las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación parcial son las mismas que para acceder a la jubilación (con excepción de la edad), con más la contratación del trabajador en las condiciones previstas en el art. 12. 6 del Estatuto de los Trabajadores . Y, en éste (en igual sentido en el art. 9 y la Disposición Adicional 1ª del RD 1131/2002, de 31 de octubre ), se entiende como contrato de trabajo a tiempo parcial aquel concertado por el trabajador con su empresa, en las condiciones establecidas en el mismo artículo, con una reducción de jornada de trabajo y salario entre los límites que dispone, para lo que la empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo, con un trabajador en situación de desempleo o que tuviere concertado con la empresa un contrato de duración determinada "con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente". Este contrato de trabajo denominado "de relevo", entre otras circunstancias, y en lo aquí discutido, en su apartado c) dispone que, el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o "uno similar", entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
En materia de seguridad social la doctrina unificada contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2004 (RJ 2004, 4365 ) a la que alude la STSJ de Cantabria de 17.09.07 (AS 2007 3455), declara que, el acceso a la prestación de jubilación, está vinculada a criterios de pura legalidad, de tal forma que para ser reconocida una prestación, el beneficiario debe acreditar la concurrencia de los requisitos precisos para ello. En concreto, en la jubilación parcial, de los preceptos citados se deduce que el actor debe acreditar los requisitos necesarios para el devengo de la pensión de jubilación (salvo la edad), lo que no se discute por la parte recurrente, así como, su contratación como trabajador a tiempo parcial, con la simultánea contratación del relevista, para su jornada reducida, u otro puesto similar, en los términos que expone. De la propia literalidad del precepto, con relación a su finalidad, expuesta en la propia exposición de motivos de la norma que regula esta modalidad de jubilación, no se deduce la claridad, en cuanto a la equivalencia o igualdad funcional, en el trabajo de relevista y relevado que postula la parte recurrente, en especial, para el reconocimiento de la prestación de jubilación, verdadero objeto del litigo.
De ahí que, en primer lugar, debe señalarse que el cumplimiento de las particularidades que debe reunir el contrato de relevo que debe concertar la empresa, simultáneamente al contrato de trabajo a tiempo parcial que suscribe el trabajador que se jubila, son ajenas a la persona del relevado y sus irregularidades, como tiene declarado esta Sala, en sentencia de 21.12.05 (AS 2005, 3641 ), el TSJ de Cantabria, en sentencias de 12.12.06 (AS 2007, 27) y 17.09.07 (AS 2007, 3455) y la del TSJ de Madrid de fecha 14.07.06 (AS 2006, 3555 ) entre otras, o en el posterior desarrollo de la relación laboral del trabajador sustituto, siempre y cuando el trabajador sustituido cumpla los requisitos legales y reglamentarios para acceder a la prestación solicitada, ya que la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 1131/2002 , no prevé una perdida de la prestación en su apartado cuarto, sino, una acción de reembolso frente al empresario infractor, lo cual ya resulta de por si suficiente para desestimar el motivo de suplicación instado por la recurrente.
QUINTO.- De otra parte, es preciso señalar que el artículo 12.6. c) del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción otorgada por art. 1.7 de Ley 12/2001 de 9 julio 2001 , establece que para poder realizar un contrato a tiempo parcial a quien se jubila parcialmente, y en proporción al porcentaje de jornada que se continúa trabajando, la empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. Este contrato de trabajo ("contrato de relevo") deberá tener, entre otras, la particularidad de que el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente. A su vez, el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores que es el encargado de definir el "grupo profesional" al que se refiere el artículo 12. 6 . c) citado, regula el sistema de clasificación profesional con una remisión expresa a la negociación colectiva en su primer apartado. De este modo, será la negociación colectiva, o en su defecto, el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, los mecanismos legalmente establecidos para conformar el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales.
El mismo precepto establece en su apartado segundo que se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.
Pues bien, en cualquier caso y como señala la Sentencia del TSJ de Castilla y León (Sentencia de 02.05.06 [AS 2006, 1409 ), "no es obligatorio que el trabajador relevista desempeñe un puesto de trabajo igual al del relevado, pero sí que el puesto de trabajo desempeñado por el trabajador relevista, pueda ser ocupado forzosamente por el relevado en virtud de la decisión de la empresa sin incurrir en una modificación sustancial de condiciones de trabajo". En definitiva son los convenios colectivos los que han de definir los grupos profesionales.
En el caso que nos ocupa, debe señalarse que en el Convenio Colectivo de la empresa TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA, S.A., se establece expresamente que "a los efectos de la aplicación de la jubilación parcial, se considerará el conjunto de grupos y niveles profesionales como integrantes de un único grupo profesional" con lo que, en el presente caso, es evidente que ambos trabajadores, el jubilado y el relevista, pertenecen a un mismo grupo profesional a los efectos que aquí interesan, sin que en la litis ni en este trámite procesal se haya planteado la legalidad de lo establecido en el mencionado Convenio Colectivo; pero es que, además, ambos trabajadores realizan funciones similares, pues ambos se dedican, fundamentalmente a la reparación y mantenimiento de los vehículos de transporte, si bien, en el caso del trabajador jubilado, con antigüedad en la empresa desde el año 1964 realizaba como producto de su experiencia, además, trabajos de coordinación y organización del personal a su cargo que el contratado relevista no puede, por su reciente incorporación a la empresa efectuar. A tal efecto debe reconocerse que el trabajador jubilado parcialmente viene percibiendo una retribución importante por el concepto de antigüedad, por lo que la diferencia de salarios y base de cotización señaladas por la Entidad Gestora contiene este importante incremento como, asimismo, es preciso reconocer que el salario del primer mes que consta en las actuaciones referido al trabajador sustituto no refleja la totalidad de las retribuciones que pudiera percibir en concepto de los diferentes pluses establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación. En relación con ello, debemos señalar, aun cuando no resulta de aplicación al presente supuesto, que la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre , de medidas en materia de seguridad social, que entró en vigor el pasado 1 de Enero, modifica mediante el artículo 4, relativo a la jubilación parcial, los apartados 1 y 2 del artículo 166 de la Ley General de Seguridad Social , introduciendo, entre otros requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación parcial, la necesidad de que exista una correspondencia entre la base de cotización del trabajador relevista y la que venía cotizando el trabajador que pasa a la jubilación parcial que no podrá ser inferior al 65% de ésta en aquéllos supuestos en que el puesto de trabajo no pudiera ser el mismo o uno similar. Pues bien, aun cuando dicho precepto no es de aplicación por cuanto su modificación se ha producido recientemente con posterioridad al supuesto que se enjuicia, no resulta ocioso señalar que en el presente caso la base de cotización del trabajador relevista es superior al porcentaje del 65% antes reseñado según el propio recurrente pone de manifiesto en su escrito de recurso, lo que evidencia, aun cuando se estimara que no fueran similares ambos puestos de trabajo, la adecuación de la contratación realizada a los parámetros de legalidad.
Finalmente, conviene señalar que el artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores define qué son categorías equivalentes de la siguiente manera: "se entenderá que una categoría profesional es equivalente de otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación". En el presente caso, la titulación necesaria para ambos puestos de trabajo resulta ser la misma según se desprende del documento señalado por la Entidad recurrente relativo al certificado de empresa, faltando en el caso del trabajador relevista, exclusivamente, la necesaria formación a través de la experiencia y el conocimiento que dan los sucesivos años de servicio y que sí ostentaba el trabajador jubilado.
En consecuencia, encontrándose demandante y relevista incluidos en el mismo grupo profesional y desarrollando ambos funciones incluidas en las descritas para los integrantes de ese grupo, debe afirmarse el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para que el demandante acceda a la prestación que solicita, lo que nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia, de fecha 17 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Barcelona en los autos 440/06 , seguidos a instancias de Carlos José frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa TRANSPORTS METROPOLITANS DE BARCELONA, S.A. en materia de jubilación parcial, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
