Última revisión
02/10/2007
Sentencia Social Nº 6465/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5573/2006 de 02 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 6465/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106173
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10356
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0026008
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 2 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6465/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Lucio frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 27 de Marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 622/2005 y siendo recurrido/a Mutual Midat Cyclops Mutua de A.T. y E.P. de la Seguridad Social nº 1, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mecalux S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6-9-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de Marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Lucio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Midat Mutua y Mecalux, S.A. y en consecuencia absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Lucio se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n2 08/04607818. (no controvertido)
SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 18/03/03, mientras trabajaba como cargador de expediciones para la empresa TMA GRUPO F.SANCHEZ, S.L, resultado con fractura de la cabeza del peroné derecho e izquierdo más fractura de la meseta tibial izquierda. El trabajador inició como consecuencia del accidente un proceso de incapacidad temporal, recibiendo el alta médica con fecha 06/02/05 con propuesta de secuelas definitivas. (folios 33 y 86).
TERCERO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, el demandante fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 24/03/2005 con el siguiente resultado diagnóstico: fractura cabeza peroné derecho e izquierdo, inestabilidad rodilla derecha, fractura meseta tibial izquierda, secuelas: limitación movilidad rodilla derecha en más 50% álgica. La UVAMI hizo constar en observaciones que el actor "no podrá realizar parte de las tareas de su oficio como cargar y/o deambulación prolongada", habiendo hecho constar como profesión del actor la de "cargador de expediciones". (folio 113).
CUARTO.- El día 02/06/2005 el INSS dictó resolución por la que se acordaba declarar al actor afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo con efectos desde el 06/02/05 y con derecho a percibir Una cantidad a tanto alzado a cargo de MIDAT MUTUA por importe de 34.041,12 euros. (folio 90).
QUINTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada. (folio 128).
SEXTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 15.672,52 euros anuales, siendo la fecha de efectos el 24/03/05. (no controvertido)
SÉPTIMO.- El demandante presenta, como consecuencia del accidente de trabajo aludido en el hecho probado segundo, una limitación a la movilidad en la rodilla derecha en más del 50%, siendo álgica la expresada articulación e impidiendo la deambulacióri prolongada y la sobrecarga. (informes médicos, informes periciales e informe UVAMI)
OCTAVO.- La empresa MECALUX, S.A. tenía cubierto con la MIDAT MUTUA el riesgo derivado de accidente de trabajo, sin que consten descubiertos en el pago de cuotas en el momento de producirse el accidente. (no controvertido)
NOVENO.- El actor, en su desempeño profesional como cargador de expediciones, desarrollas sus funciones básicamente de pie. Realiza su trabajo dirigiendo, vigilando y supervisando la carga de mercancías en los camiones para su transporte. A tal efecto imprime las etiquetas correspondientes y las coloca en paquetes que el carretillero se ocupa de flejar. El carretillero, mediante la carretilla, coloca en los camiones la carga, principalmente de forma lateral, y bajo la supervisión del cargador, quien comprueba que la orden de viaje se corresponde con las mercancías efectivamente asignadas y da al transportista la conformidad para iniciar su recorrido. (pericial técnica de la mutua).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo manteniendo el criterio expresado en la resolución administrativa en la que se reconoce exclusivamente una situación de incapacidad permanente parcial se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados B) y C) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Se pide por la recurrente la modificación del nombre de la empresa para la que el actor prestaba servicios que es Mecalux SA. Esta pretensión que podía haber sido objeto de un simple recurso de aclaración ha de acogerse pues es evidente el error material sufrido por el Magistrado "a quo "en el segundo de los hechos probados.
SEGUNDO.- La censura jurídica a la sentencia de instancia se centra en la denuncia de infracción del Art. 137-4 de la LGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de cargador de expediciones cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia si bien puede efectuar tareas de carácter sedentario y liviano.
Consecuentemente la Sala ha de concluir que el mismo se halla en una situación en la que no puede desempeñar su profesión habitual y por ello la sentencia de instancia debe ser revocada con estimación del recurso declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total.
Vistos los preceptos citados y los de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Lucio contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 31 de Barcelona dictada el 27 de Marzo de 2006 en autos Nº 622/05 seguidos a instancia del hoy recurrente contra el INSS, la TGSS, Midat Mutua y Mecalux, S.A. debemos revocarla declarando al actor, ahora recurrente, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 15.672,52 Euros anuales con efectos de 24 de Marzo de 2006 más incrementos y mejoras legales condenando a su pago a la codemandada Midat Mutua sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y la TGSS y manteniendo el pronunciamiento absolutorio de Mecalux SA.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
