Última revisión
02/10/2006
Sentencia Social Nº 6466/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 367/2004 de 02 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 6466/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107173
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10904
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 2 de octubre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6466/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 367/2004 y siendo recurridos Simón , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Adolfo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda formulada por Simón contra el I.N.S.S., la T.G.S.S., la Mutua Asepeyo y Adolfo declaro al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para el ejercicio de su profesión habitual, con efectos desde el 17-11-2003 y reconociéndole el derecho a percibir una pensión inicial equivalente al 55% de su base reguladorfa de 1.110,52 euros mensuales, condenando a la MUTUA ASEPEYO a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión indicada . Sin perjuicio de las responsabilidades legales del I.N.S.S. y T.G.S.S., y absolviendo a la empresa DOMINGO LOPEZ TORRES . Sin expresa condena en costas "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte demandante Simón nacido el dia 10-11-1962, con N.I.E. nº NUM000 figura afiliado al Régimen General con categoria profesional de Mecánico de automóviles.
2.- Sufrió un accidente de trabajo el dia 06-11-2002.
3.- La empresa para la que trabajaba Adolfo tenia cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo.
4.- Fue dado de alta médica el 02-11-2003.
5.- El dia 22-12-2003 se recibió escrito de iniciación de actuaciones por parte de la Mutua, y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por la UVAMI se dictó Resolución por el I.N. S.S. en fecha 09-02-2004 en la que se declara que el trabajador está afecto de lesiones permanentes no incapacitantes.
6.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 17-05-2004, quedando agotada la via administrativa.
7.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en:
Dolor y limitación funcional en hombro derecho en paciente diestro, pese a la consolidación de fractura clavicular por calcificación del tendón supraespinoso en su zona de inserción. Balance articular del hombro derecho; abducción pasiva 80º (normal hasta 180º). Rotaciones interna y externa 45º (normal hasta 90º).
Balance articular de muñeca izquierda; flexión palmar a 20º (normal hasta 45º); extensión dorsal 40º.
8.- La base reguladora de la prestación de I.P.T. asciende a 13.326,15 euros anuales o bien, 1.110,51 euros mensuales, y la fecha de efectos es la de 17-11-2003 fecha del dictamen de la UVAMI . La base reguladora de la I.P. Parcial asciende a 1.110,52 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo Asepeyo recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 17/11/04 que, estimando la demanda presentada por D. Simón contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Mutua Asepeyo y contra D. Adolfo , declaró al trabajador en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual como "mecánico de automóviles" derivada de accidente de trabajo común así como el derecho de la misma a percibir de dicha entidad la prestación correspondiente que la sentencia especifica en su cuantía y fecha de efectos y de cuyo pago declara responsable a la Mutua recurrente.
SEGUNDO.- Interesa la mutua recurrente en primer término, al amparo del art. 191.b de la L.P.L., la rectificación de uno de los apartados de la relación de hechos probados, el que aparece con el ordinal séptimo de dicha relación que es el que registra las lesiones que, derivadas del accidente, en cuestión afectan al trabajador. En el mismo se indica que el mismo presenta como secuelas de dicho accidente "dolor y limitación funcional en hombro derecho en paciente diestro, pese a la consolidación de fractura clavicular, por calcificación del tendón supraespinoso en su zona de inserción, balance articular de hombro derecho: abducción pasiva 80º (normal hasta 180º), rotaciones interna y externa 45º (normal hasta 90º), balance articular muñeca izquierda: flexión palmar a 20º (normal hasta 45º), extensión dorsal 40º". Pretende que en su lugar se declare que la "abducción y anteversión del hombro derecho limitadas en 50º activamente, rotación externa e interna activas completa, movilización pasiva del hombro completa, movilidad de la mano y muñeca izquierda completa". Cita para justificar su petición el contenido de los informes médicos obrantes en los folios 49, 50, 79, 95 a 98 y 99 de las actuaciones. La petición debe ser estimada. Los informes referidos por la recurrente incorporan dictámenes emitidos por especialistas en traumatología y registrados y aceptados por médicos del sistema sanitario público. Por su parte el informe médico al que se refiere necesariamente la sentencia, único que determina los índices de limitación de la movilidad recogidos en la misma, se encuentra emitido por médico especialista en estomatología, sin relación científica por tanto con la especialidad más adaptada al estudio y control de las lesiones traumatológicas en cuestión. Desde este punto de vista no podemos sino dar un mayor y determinante valor de convicción al conjunto de informes médicos mencionados por la recurrente y aceptar la procedencia de la rectificación solicitada que ha de realizarse en los propios términos propuestos por la recurrente y más arriba recogidos.
TERCERO.- Denuncia finalmente la mutua recurrente, por la vía del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que considera una infracción del 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social que, entiende, habría cometido la sentencia impugnada por cuanto las lesiones sufridas por la trabajadora no merecerían, a su juicio, la calificación efectuada por la misma y, por ello, la aplicación del precepto legal en cuestión. Dichas lesiones, señalará, sin negar que determinen limitaciones funcionales como las que comporten elevación de la extremidad superior derecha por encima de su cabeza,, no han de impedirle la realización de todas o de las fundamentales tareas que integran el profesiograma de un mecánico de automóviles, para todas aquéllas, en definitiva, que se realicen por debajo del plano horizontal. Ni tampoco, añadirá, han de comportar dichas limitaciones una reducción de su rendimiento superior al 33% correspondiente a un rendimiento normal. Creemos que la petición debe ser estimada por cuanto que, y partiendo de las lesiones finalmente declaradas probadas no se justifica a nuestro juicio la existencia de la situación de invalidez reconocida. Se está ciertamente ante una limitación funcional para trabajos que exijan alzar las extremidades superiores por encima de la cabeza o a la altura de ésta; pero no se está, y como bien refiere la recurrente, ante una anulación de todas las capacidades, ni siquiera, hemos de concluir, de las fundamentales, que requiere el ejercicio de dicha profesión. No está comprometida la movilidad y fuerza de la muñeca y mano derecha, mano que, recordemos, es la rectora del trabajador demandante. Y con la muñeca y mano izquierda las limitaciones pueden considerarse muy reducidas cuando no prácticamente inexistentes. Consideramos, a partir de estos datos, que no se justifica, como ya hemos indicado, que exista la situación de incapacidad o invalidez permanente que en grado de total para la profesión habitual reconoce la sentencia por cuanto el precepto que define la situación en cuestión, y cuya infracción denuncia la entidad recurrente, exige que concurra, a consecuencia de las limitaciones físicas presentes en el trabajador, la imposibilidad para la realización de todas o de las fundamentales tareas propias de la profesión habitual. Juicio distinto merece, sin embargo, el reconocimiento de una situación de invalidez permanente que en grado de parcial para la profesión habitual es también reclamada, si bien con carácter subsidiario, por el recurrente. Se acredita, como hemos indicado, de limitaciones destacables en la movilidad del hombro derecho, al menos del 50% de su movilidad, que pueden razonablemente determinar una clara disminución de rendimiento para todas las tareas propias de su profesión, que existen y pueden ser significativas y ésta es una circunstancia ni siquiera negada por la recurrente, no inferior al 33% respecto a lo que puede considerarse el rendimiento normal obtenido en dicha profesión. Procederá, en consecuencia y con revocación de la sentencia impugnada, estimar parcialmente la demanda interpuesta para declarar al trabajadora demandante en situación de invalidez permanente en grado de parcial para su profesión habitual con derecho a la correspondiente prestación en cuantía correspondiente a veinticuatro mensualidades de una base reguladora de 1.110,52 € de cuyo pago, sin perjuicio de las responsabilidades legales que corresponden al I.N.S.S., deberá hacerse cargo la Mutua demandada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de suplicación formulado por la Mutua Asepeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de los de Barcelona en fecha 17 de noviembre de 2004 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 367/04 , seguidos a instancia de D. Simón contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Mutua Asepeyo y contra D. Adolfo , debemos revocar y revocamos dicha sentencia para, con estimación parcial a su vez de la demanda presentada por el Sr. Simón , declarar al mismo en situación de invalidez permanente en grado de parcial para su profesión habitual con derecho a la correspondiente prestación en cuantía correspondiente a veinticuatro mensualidades de una base reguladora de 1.110,52 € de cuyo pago, sin perjuicio de las responsabilidades legales que corresponden al I.N.S.S., deberá hacerse cargo la Mutua demandada. Procédase asimismo a la devolución de las cantidades consignadas por la Mutua, y una vez firme esta resolución, al efecto de recurrir la sentencia citada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

