Sentencia Social Nº 6467/...re de 2007

Última revisión
02/10/2007

Sentencia Social Nº 6467/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3317/2006 de 02 de Octubre de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 6467/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106174

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10357

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, que estimó la demanda en materia de incapacidad permanente. En este caso, debe tenerse en cuenta que la intensidad de la patología de la trabajadora, no es grave, en la medida en que la limitación solo lo es para determinados trabajos. Así, descartado que dicha intensidad la incapacite para el desempeño cualquier actividad, y está limitada solo en el ámbito de su profesión habitual, ha de concluirse que, teniendo en cuenta que dicha patología no la incapacita para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, como administrativa, procede la estimación del recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0011642

js

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 2 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6467/2007

En los recursos de suplicación interpuestos por el -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 21.07.2005 dictada en el procedimiento nº 317/2005 y siendo recurridas Gloria , -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3.05.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.07.2005 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Gloria frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora de 2.652 euros y con efectos de 21.07.2005, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a Mutua Asepeyo a su abono, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. La actora, D Gloria , con DNI n° NUM000 , nacida el 19-5-53, consta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 por su profesión habitual de Administrativa.

SEGUNDO. La actora presta servicios para el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. desde el 15-1-73. Dicha entidad tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedad profesional con la mutua Asepeyo. El 95% de los puestos de trabajo de dicha empresa son de cara al público.

TERCERO. En fecha 18-6-03 sufrió un accidente de trabajo, al sufrir un atraco en la oficina bancaria en la que venía prestando servicios, siendo la tercera vez que le sucedía. A consecuencia de ello inició un período de incapacidad temporal, que se prolongó hasta el 25-6-04, fecha en que se le extendió el alta médica con propuesta de incapacidad.

CUARTO. Tramitado expediente por incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 7- 2-05 por la que declaró que no se hallaba afecta de incapacidad permanente en grado alguno.

Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Síndrome de ansiedad post traumático con leve limitación funcional".

QUINTO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 5-4-05.

SEXTO. La base reguladora de la prestación es de 2.652 euros y la fecha de efectos es la de esta resolución, 21-7-05, al haberse reincorporado la actora a su puesto de trabajo. Actualmente está en situación de incapacidad temporal por enfermedad común.

SEPTIMO. La actora sufrió un atraco en la oficina bancaria en la que venía prestando servicios, siendo la tercera vez que le sucedía, y aunque no sufrió daños corporales, el suceso revistió en esa ocasión circunstancias especialmente dramáticas -al ser retenida como rehén y encañonada con una pistola colocada en su sien- que le ocasionaron un estado de ansiedad muy elevado, con sueño intranquilo, pensamientos obsesivos acerca de lo sucedido, bloqueo de las actividades habituales y ánimo depresivo. Fue diagnosticada de síndrome por estrés postraumático y siguió tratamiento psiquiátrico, farmacológico y de psicoterapia, con el que mejoró su estado de ánimo, pero persistiendo una fobia intensa a su puesto de trabajo en la oficina bancaria, con miedo insuperable al mismo por temor a ser atracada de nuevo. Actualmente presenta un síndrome de estrés postraumático con secuelas de trastorno de ansiedad generalizada de carácter crónico y severo, y trastorno adaptativo con síntomas mixtos de carácter también crónico.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron sendos recursos de suplicación las partes codemandadas I.N.S.S. y Mutua Asepeyo, que formalizaron dentro de plazo, y que de las partes contrarias a las que se dió traslado, la actora impugnó el interpuesto por la Mutua Asepeyo y ésta a su vez impugnó el interpuesto por el INSS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, resolución que es impugnada mediante los presentes recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Mutua Asepeyo, y que tienen por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. Ambos recursos se basan en idénticos motivos, por lo que pueden examinarse conjuntamente, habiéndose presentado escritos de impugnación de los recursos por la parte demandante oponiéndose a las peticiones de los recurrentes y solicitando la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal ambas partes recurrentes solicita la modificación del hecho probado séptimo, en el que se describen las dolencias que padece la parte demandante, proponiendo una nueva redacción del mismo, en idénticos términos en que la patología ha sido consignada en vía administrativa, con la intensidad que ya consta en el hecho probado cuarto, párrafo segundo. La petición se basa en el contenido de los documentos que obran a los folios 96 a 101 y 163, pero debe ser desestimada, pues fundada la revisión en los informes médicos aportados por ella misma y en su prueba pericial médica, no coincidente en sus conclusiones con otros dictámenes médicos, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991 , entre otras) que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, toda vez que a él corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador de instancia en cuanto a la valoración de aquellos.

La Mutua recurrente solicita también la revisión del hecho probado segundo para que se suprima el último párrafo, en el que se hace constar que "el 95 por 100 de los puestos de trabajo de dicha empresa son de cara al público", alegando que la Juzgadora de instancia la basa en el expediente administrativo, pero se trata de una afirmación que no tiene sustento probatorio alguno, pero este motivo tampoco puede ser aceptado porque, en principio, no puede justificarse la supresión que se postula en la ausencia de pruebas, siendo reiterada la jurisprudencia que rechaza la alegación de falta de prueba de los hechos que la sentencia de instancia ha declarado como probados, para intentar combatir esta declaración en suplicación (STS de 26 de marzo de 1.996, 26 de septiembre de 1.995, 21 de junio de 1.994, 21 de marzo de 1.990, 21 de diciembre de 1.989, 15 de julio de 1.987, 15 de julio de 1.986 y 3 de junio de 1.985, entre otras), al afirmarse que la falta de prueba no puede válidamente invocarse aquí, más que en supuestos de ausencia absoluta de mínima actividad probatoria, lo que no sucede en el presente caso, en el que la declaración de hechos probados se justifican en la valoración de las pruebas practicadas en la instancia.

TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , las partes recurrentes denuncian la infracción del artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Cabe indicar, en tal sentido, que la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara como profesión de la demandante la de Administrativa, sin que las dolencias que padece le limiten para la realización de todas o las principales tareas de su profesión habitual, porque las tareas que deben tenerse en cuenta a los efectos de la declaración de incapacidad permanente total como integrantes de la categoría profesional a valorar no son las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa, sino las definidas para dicha categoría profesional. La sentencia de instancia tiene en cuenta que, desde la fecha en que la demandante cursó el proceso patológico, ha mejorado su estado de ánimo, pero persiste fobia intensa y un miedo insuperable a reincorporarse a su puesto de trabajo, por lo que atendiendo a que la mayoría de los puestos de trabajo de la empresa son de atención al público, las posibilidades de prestar servicios en otro puesto de trabajo son mínimas, razones en la que justifica la declaración de incapacidad permanente total, para la profesión habitual. Esta conclusión no puede ser compartida porque, a tales efectos, se ha tenido en cuenta el puesto de trabajo en la empresa como determinante de la declaración de incapacidad permanente, que ya hemos dicho no es un criterio adecuado para valorar la incidencia de unas lesiones en la capacidad de trabajo. En el presente caso, debe tenerse en cuenta, además, la intensidad de la patología, no grave, en la medida en que la limitación solo lo es para determinados trabajos, que ha mejorado su estado de ánimo desde el inicio del proceso, por lo que descartado que la intensidad incapacite para el desempeño cualquier actividad, y limitada solo en el ámbito de la profesión habitual, en los términos anteriormente indicados, ha de concluirse que, teniendo en cuenta la intensidad actual de dicha patología la misma no incapacita a la demandante para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, como administrativa, procediendo, en consecuencia, la estimación de los recursos y la revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 21 de julio de 2.005, dictada en los autos 317/2005, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por Doña Gloria contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito y consignación constituidos para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.