Sentencia Social Nº 647/2...ro de 2003

Última revisión
19/02/2003

Sentencia Social Nº 647/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2974/2002 de 19 de Febrero de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL

Nº de sentencia: 647/2003

Núm. Cendoj: 41091340012003102289

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:2660


Encabezamiento

Rº.2974/02-A- Sent.647/03

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

D. MAXIMILIANO DOMÍNGUEZ ROMERO

Dª. ELENA DÍAZ ALONSO

En Sevilla, a diecinueve de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 647/03

En el Recurso de Suplicación interpuesto por COLEGIO SANTA ANA (CONGREGACIÓN RELIGIOSA HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA, Autos nº 56/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dolores contra la recurrente y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el cuatro de junio de dos mil dos, por el Juzgado de referencia en la que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1. - Dª Dolores , con D.N.I. nº NUM000 , prestó servicios para la demandada Congregación Religiosa Hermanas de la Caridad de Santa Ana, titular del Colegio concertado "Santa Ana", desde el 18-02-1970 hasta el 2-06-2000, fecha en la que fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo (f.30), causando baja en la empresa, (f. 25 y 28).

2. - El art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17-10-00) manifiesta: Pagas Extraordinarias por antigüedad en la empresa: "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".

3. - La Disposición Transitoria tercera de la referida norma convencional establece: "La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquida durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio sea igual o superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono".

4. - En reunión de la Comisión Paritaria del referido Convenio Colectivo celebrado el 12-02- 01 en la ciudad de Madrid, dictaminó que "el derecho a la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa se genera desde el 17-10-2000, conforme a lo establecido en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera" (f.62).

5. - El centro privado concertado "Santa Ana" de Sevilla se encuentra acogido al régimen de conciertos establecidos en la ley 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, desarrollada por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, habiendo superado en el ejercicio 2001 en 4.128.561 pesetas la cantidad originariamente asignada (f.56 a 58).

6. - La actora ostentaba a la fecha del cese la categoría profesional de Profesora de Educación Primaria, siendo sus retribuciones brutas mensuales de 259.671 pesetas ó 1.560, 65 €, (f. 27 y 56).

7. - Con fecha 14-12-01 la actora interpuso demanda de conciliación contra la Congregación Religiosa demandada, celebrándose el acto sin avenencia el 28-12-01 (f. 6). Con fecha 14-12-01 se interpuso la preceptiva reclamación previa contra la Administración Autonómica codemandada, reclamación que fue desestimada por silencio administrativo por lo que el 23-01-02 interpuso la demanda que da origen a las presentes actuaciones".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - Según se declara probado la actora ha venido prestando servicios como profesora de Educación Primaria para el colegio concertado "Santa Ana", de Sevilla de la Congregación Religiosa Hermanas de la Caridad de Santa Ana, desde el 18-02-70 hasta el 2-06- 2000 en que fue dada de baja por invalidez permanente absoluta; en la demanda origen de las presentes actuaciones aquella reclama 9.363,92 euros en concepto de paga extraordinaria de antigüedad del artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, que la sentencia ha estimado, si bien parcialmente pues hace responsable de su abono sólo a la referida Congregación Religiosa, absolviendo a la codemandada Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Congregación condenada para en síntesis alegar: a)que la actora carece del derecho pretendido por cuanto cuando éste fue convencionalmente creado ella no se hallaba incluida en su ámbito de aplicación al haberse extinguido su relación laboral; y b) porque, en cualquier caso, la responsable de su pago era la Consejería demandada y no la Congregación Santa Ana.

Con base en el primer argumento se denuncia infracción del artículo 61 del ya mencionado IV Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada en relación con su artículo 3º, 4º y disposición transitoria tercera y con el artículo 3.1 del Código Civil; se argumenta que la paga extraordinaria por antigüedad del artículo 61 ha venido a sustituir al antiguo premio de jubilación del precedente III Convenio, siendo un derecho nuevo y de distinta naturaleza pues de ser considerado antes como prestación o mejora social ahora es generalmente admitido su carácter no sólo de retribución (y entre éstas la incluye el Convenio) sino también de salarial (en este sentido la sentencia dictada en conflicto colectivo por la Sala de lo Social de Oviedo de 28-05-00); quiere con ello decirse que la paga extraordinaria de antigüedad ha sido creada por el IV Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada, y dicho Convenio no fue aprobado y entró en vigor hasta el 18 de octubre de 2000, por lo que de dicho derecho no puede beneficiarse quien a dicha fecha ya no estaba incluido en su ámbito de aplicación por haberse extinguido su contrato con anterioridad (caso de la actora); sin embargo con ello se pasa por alto que el artículo 4 del repetido Convenio retrotrae los efectos económicos del mismo no sólo al 1-01-97 sino que todo el ámbito temporal del propio Convenio lo extiende desde el 1-01-97 al 31-12-99 (art. 4), con lo cual y siendo evidente que la discutida paga extraordinaria es de contenido esencialmente económico, los efectos de su reconocimiento debe tener esa retroactividad y como al 1-01-00 aún estaba viva la relación laboral de la demandante, el presupuesto inicial, impugnado, lo cumplía la actora; pero es más, el Convenio en cuestión ha regulado de una forma ciertamente compleja la forma del devengo y del pago de esta paga extraordinaria, consecuencia de lo cual han sido varios los pleitos ya resueltos por esta Sala; ciertamente la disposición transitoria tercera permite "liquidar" la paga extraordinaria del artículo 61 "durante la vigencia temporal" del Convenio en aquellos casos en que "a la fecha de entrada en vigor del Convenio" ostenten ya una antigüedad igual o superior a 25 años (que en su caso será incrementada con una mensualidad más si a la fecha de abono hubiesen cumplido otro quinquenio); esa facultad de aplazar el pago de la paga hasta el final de la vigencia del Convenio también se prevé para quienes teniendo 56 o más años cumpliesen tres quinquenios durante tal vigencia; y finalmente se prevé que esa facultad de aplazar el pago no procede si durante la vigencia del Convenio se extingue el contrato de trabajo por cualquier causa, pues en tal supuesto el pago será exigible desde tal fecha (disposición transitoria tercera y sentencia de esta Sala de 14-01-03).

Pues bien llevando al caso enjuiciado lo que antecede resulta que la actora no sólo tiene derecho a la paga extraordinaria reclamada porque a la fecha que se retrotraen los efectos económicos del Convenio su relación laboral estaba viva sino porque, a dicha fecha 1-01-00, ella ya ostentaba una antigüedad superior a 25 años (pues superaba los 29), con lo cual su derecho a la paga extraordinaria reclamada era evidente porque, a la fecha que se retrotraen los efectos económicos del Convenio, además de permanecer su relación laboral viva ella ya ostentaba una antigüedad superior a 25 años (pues superaba los 29), con lo cual su derecho a una paga extraordinaria de cinco mensualidades (una por quinquenio) ya se había devengado, y lo único que podía aplazarse era su pago, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera; pero a su vez esta facultad de aplazar desapareció cuando el 2 de junio de 2000 se extinguió su relación laboral al ser declarada en invalidez permanente absoluta, por lo que desde esa misma fecha podía reclamar dicha paga, y con ampliación a seis mensualidades habida cuenta que el 18-02-00 cumplió en la empresa su sexto quinquenio.

No es óbice para llegar a la conclusión expuesta que la Comisión Paritaria del IV Convenio entendiera que el derecho a la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa se genera el 17-10- 2000 (fecha de publicación en el B.O.E. de IV Convenio) porque el criterio de tal Comisión (del que discreparon tres sindicatos) no es vinculante para los tribunales de justicia, y porque entendemos sería dejar sin efecto un derecho reconocido tanto por vía del artículo 4 como de la disposición transitoria tercera.

Al entenderlo así la sentencia recurrida procede desestimar este primer motivo del recurso.

SEGUNDO. - Solicita la parte recurrente en el correlativo motivo de su recurso la revisión del hecho probado quinto a fin de que se suprima su último inciso expresivo de haber superado (el Centro concertado Santa Ana) "en el ejercicio 2001 en 4.128.561 pesetas la cantidad originariamente asignada"; revisión que no puede ser acogida por la Sala porque se limita en una supuesta falta de prueba que acredite tal aseveración (al carecer tanto el informe como el certificado que lo indican "de la imparcialidad necesaria a toda prueba"), y sabido es que la supuesta falta de prueba carece de virtualidad revisora, según reiterada doctrina jurisprudencial.

TERCERO. - Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción, a continuación, de los artículos 47, 48 y 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (LODE) en relación con el artículo 13 del Real Decreto 2377/95, de 18 de diciembre; según la recurrente la obligación de pagar de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía al personal docente de los centros concertados deriva de lo dispuesto en el artículo 49.3 de la LODE y del artículo 13 del Real Decreto citado según los cuales la prestación de los servicios educativos es gratuita y el Centro debe por ello percibir de la Administración la cuantía que sufrague la totalidad del costo.

Añade la recurrente que aunque la paga extraordinaria reclamada es salario no es salario base del personal docente a que alude el número 3 del artículo 49 de la LODE -únicos a los que fija un tope el apartado 6 del mismo precepto- (a los que también se refiere el apartado 1, a) del artículo 13 del Real Decreto), ni cantidades "asignadas a otros gastos, del apartado 1, b), sino su encaje adecuado está en el apartado 1, c) de dicho artículo 13; "cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente... sustituciones del profesorado y complemento de dirección...; cantidades que se recogerán en un fondo general...".

Aunque no se desconoce la complejidad de la cuestión debatida la Sala no comparte la tesis y conclusión de la parte recurrente por las siguientes razones: 1ª/ El artículo 49 de LODE en su apartado 3 sólo hace una doble distinción en los módulos a fijar para asegurar que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad: cantidades correspondientes a salarios de personal docente del centro (incluidas las cargas sociales) y las de otros gastos del mismo; la paga extraordinaria del artículo 61 del IV Convenio Colectivo citado, constituye, como hemos dicho salario de personal y no otros gastos; 2ª/ El apartado 6 del repetido artículo 49 LODE declara que "La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3; 3ª/ En parecidos términos el nº 2 del artículo 13 del Real Decreto 2377/85 dispone que la "Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el artículo 49.6 de la LODE"; 4ª/ Que no debe ser incluida en el apartado 1, c) del artículo 13 del Real Decreto la paga extra reclamada se infiere de la circunstancia de que a la fecha de promulgarse este Real Decreto no existía como tal retribución por antigüedad, siendo sólo una ayuda social a la finalización del contrato en concepto de premio de constancia o permanencia; 5ª/ En conclusión, e invariado el hecho probado de que el centro concertado propiedad de la Congregación recurrente sobrepasó en más de cuatro millones la cantidad que tenía asignada, la Sala debe compartir el criterio de la sentencia recurrida en el sentido de exculpar de responsabilidad en el pago de lo reclamado a la Consejería demandada.

CUARTO. - Se denuncia finalmente en el último motivo del recurso infracción de la disposición adicional segunda del repetido Convenio Colectivo de las Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, habida cuenta que, según la parte recurrente, en aquella se dispone que "el abono de la paga extraordinaria de antigüedad queda condicionado a que la Administración se haga cargo de ella"; el entrecomillado es nuestro pero el texto transcrito es de la recurrente, que maliciosamente cambia el texto real de esa disposición adicional segunda que es el siguiente: En los niveles concertados, la administración educativa competente es responsable de cuantas obligaciones legales le corresponda; y de todo lo que antecede claramente se infiere que entre dichas obligaciones no se halla la nueva paga extraordinaria de antigüedad creada por el nuevo Convenio Colectivo.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COLEGIO SANTA ANA (CONGREGACIÓN RELIGIOSA HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA de fecha cuatro de junio de dos mil dos, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dolores contra la recurrente y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L..

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.