Sentencia Social Nº 647/2...zo de 2005

Última revisión
09/03/2005

Sentencia Social Nº 647/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2412/2004 de 09 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 647/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100264

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6557


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 647/2.005

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.412/2004, interpuesto por D. Juan Enrique contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 26 de Marzo de 2.004 en Autos núm. 431/2003, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Enrique sobre INVALIDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 26 de Marzo de 2.004 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía al demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La parte actora, nacida el día 11-X-1942, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, fue reconocida como afecta de Incapacidad Permanente Absoluta por resolución de 24-XI-76.

2º.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 20-II-03, declaró que el solicitante no se hallaba afecto a incapacidad permanente en grado de gran invalidez.

3º.- La base reguladora asciende a la cantidad de 65,50 €.

4º.- La parte actora padece las siguientes dolencias:

Antecedentes de glaucoma en ambos ojos, intervenido quirúrgicamente en 1.992 con atrofia óptica. Presenta una agudeza visual en ojo derecho de 1/4 con reducción campimétrica periférica (visión reducida a pequeño islote central) y en ojo izquierdo de percepción de luz.

El actor es beneficiario de Incapacidad Permanente Absoluta por atrofia óptica, glaucoma intervenido y disminución de la agudeza visual bilateral. Ojo izquierdo, islote temporal y ojo derecho, visión tubular.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia, desestimando la demanda, se considera que el actor no se encuentra en situación de gran invalidez, y frente a este pronunciamiento se formula el presente recurso, en el que, por el cauce del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita que el último párrafo del ordinal sexto de la relación de probanza de aquella Resolución se cambie por el siguiente: "El actor es beneficiario de incapacidad permanente absoluta, mediante resolución del INSS de fecha 24.11.76, por padecer " Rigidez acentuada de la columna lumbar muy dolorosa, radiculitis bilateral, mas acentuada en el lado derecho". A esta rectificación ha de accederse, ya que el documento que se cita, consistente en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que reconoció dicho grado de invalidez, demuestra que la causa de tal decisión fueron las afecciones que señala quien recurre.

SEGUNDO.- En vía de examen del derecho aplicado se alega infracción de los Arts. 134.3 y 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social , y esta censura jurídica ha de estimarse correcta, ya que en la segunda de las normas cuya vulneración se aduce, en la redacción anterior, aun vigente, a la dada a dicha norma por la Ley 24/1.997, de 15 de Julio , se considera gran invalidez la situación del trabajador afecto de invalidez permanente absoluta que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, y en la situación que en dicho precepto se describe ha de encuadrarse necesariamente la de quien recurre, puesto que el actor ya presentaba cuando le fue reconocida la invalidez permanente absoluta para todo trabajo un rigidez acentuada de la columna lumbar muy dolorosa, y radiculitis bilateral, mas acentuada en el lado derecho, con toda la carga de limitación de movilidad que ello representa, y con posterioridad se añade a dicho cuadro una reducción de agudeza visual, que se concreta a solo percepción de luz en el ojo izquierdo y a ? en el derecho, pero con reducción campimétrica periférica, lo que limita la visión solo a un pequeño islote central, siendo evidente, a tenor de estas reducciones funcionales que, marginando lo que pueden ser meras utopías, el demandante no puede realizar por sí mismo y con autonomía aquellos actos vitales primarios que, sin exhaustividad, se relacionan en el mencionado precepto. Resulta obligado, en consecuencia, desde el punto de vista jurídico, entender que el actor se encuentra en la actualidad en situación de gran invalidez, y como no coincide con este criterio el que se mantiene en la Sentencia de instancia, se impone su revocación y la estimación del recurso que en su contra se formula.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Enrique contra la Sentencia dictada el día 26 de Marzo de 2.004 por el Juzgado de lo Social num. Dos de los de Almería Jaén , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez, debemos revocar y revocamos dicha Resolución y declaramos que el actor se encuentra en situación de gran invalidez, con derecho al percibo de una pensión vitalicia igual al 150% de su base reguladora, de la que un 50% tiene como finalidad remunerar a la persona que le asista, condenando como condenamos al demandado a estar y pasar por esta declaración, así como a abonar la prestación indicada por el tiempo que reglamentariamente proceda.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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