Última revisión
01/03/2006
Sentencia Social Nº 647/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2263/2005 de 01 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO
Nº de sentencia: 647/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100296
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6215
Encabezamiento
M.R.O.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 647/2006
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a uno de Marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2.263/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 24 de Mayo de 2.005. en Autos núm. 634/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pedro Enrique en reclamación sobre cuantía de pensión de jubilación contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de Mayo de 2.005 ., por la que estimando en parte la demanda formulada por el actor contra el I.N.S.S. en cuanto que los efectos económicos de la revisión de la pensión de jubilación han de retrotraerse al 13-11-99; y en cuanto a la base reguladora mensual de la misma, que queda fijada en 611'39 €/mes, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por ello, y a los correspondientes pagos por diferencias, revocando las resoluciones administrativas impugnadas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que el actor D. Pedro Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día 23/03/1933, con número de afiliación a la Seguridad Social española NUM001 , le fue reconocida el 25/09/01 por el I.N. S.S. pensión de jubilación de Reglamentos Comunitarios, con fecha de efectos 13/11/99 , y con los siguientes datos:
Datos Relativos al Cálculo:
Base reguladora: 2203.Porcentaje: Cotización 100%. Edad: 100%.Porcentaje resultante: 100.00. Pensión teórica: Períodos de cotización: En España, 750. En Bélgica, 10278. Total cotizaciones: 11.028. Porcentaje a cargo de España: 6.80. Pensión básica española: 150. Mejoras: 3639. Complemento a mínimo: 458. Complemento Art. 50 / Art. 13 : 0. Total Pensión Mensual: 4247. Descuento I.R.P.F.: 0.00% 0.Líquido mensual Ptas: 4247. EUROS: 25'52.
2º.- El día 14 de Marzo de 2004, el actor solicita la revisión de su pensión de jubilación, planteando diversos criterios (folios 32 y 33), y el I.N. S.S. dicta resolución el día 23/02/04 , en que se acuerda: En relación con su solicitud de revisión de pensión de 14/01/04, en virtud de la Sentencia de 16/06/03 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, períodos de servicio, Bases medias y prorrata en la "medida necesaria" y de conformidad con la legislación vigente, se ha resuelto la estimación parcial de la misma en cuanto a los períodos de bonificación por edad y que el importe de su pensión quede fijado en la cuantía y efectos económicos señalados al pie del presente escrito, en base a los siguientes fundamentos: Modificación pensión por aplicación de los períodos de bonificación previstos en la D.T. 2ª de la O.M.,de 18 de enero de 1967. Procede desestimar la misma. 1.- En cuanto a los periodos de Servicio Militar, voluntario u obligatorio, que exceda de 9 meses, sólo pueden ser computados si se acreditan otros periodos a Clases Pasivas ó que se hubiese tenido la condición de funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social. 2.- En cuanto a la base reguladora, ha sido calculada conforme a las reglas del apartado D), nº 4, del Anexo VI del Reglamento 1408/71, cuya conformidad con los artículos 48 y 51 del Tratado de la Comunidad Europea ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia comunitaria (sentencias Lafuente, Grajera, etc.). En cuanto a la cuestión de la aplicación, "con carácter de excepción" de las reglas fijadas en Convenios que resulten mas favorables a los trabajadores afectados (sentencias Ronfeld), no tiene virtualidad en su caso, ya que los períodos de seguro acreditados en otro país de la Unión Europea lo son en Bélgica. Por tanto carece de fundamento su pretensión de que se le apliquen las bases máximas ó subsidiariamente, la interpretación jurisdiccional del artículo 25 del Convenio Hispano-alemán, conforme al cual las bases de cotización incluidas en el período computable para el cálculo de la base reguladora en los que el trabajador estuviera cotizando en la República Federal Alemana se tomarán por el importe de la media aritmética de la bases mínima y máxima vigentes en ese mismo periodo en España para un trabajador de su misma categoría profesional, pues, el Convenio hispano-belga contenía una regla distinta. 3.- Conforme al artículo 46.2 b), en los casos en que, como ocurre en su pensión, haya sido necesario recurrir a tal totalización, el importe efectivo de la prestación se determinará prorrateado la pensión teórica entre la duración de los períodos de seguro "anteriores al hecho causante" cubiertos en la legislación que se esté aplicando con "la duración total de los períodos de seguro y de residencia cumplidos antes de la fecha del hecho causante de acuerdo con las legislaciones de todos los Estados miembros afectados", que es justamente lo que se ha hecho en su caso.
Los nuevos datos de la pensión reconocida son: Fecha efectos...1/02/2004. Porcentaje aplicable: Edad en H.C.J...66. Total días...12775. Porc. Edad 100%.100% (SB).Porc. Aplicable 100%.
PENSION: Base reguladora 13'24. Porc. Aplicable 100%. P. Teórica 13'24. Prorrata 25'47% (SB). P. Prorrateada 3'37. Días España 3255 Días. extranjero 10278. Límite días 12775. MEJORAS: (Suma de actualizaciones y revalorizaciones). Actualizar 75'82 Revaloriz. 13'04: 88'86. Última mejora...1'81.LIQUIDACIÓN ATRASOS. BASE DATOS PRESTACIONES (SILGA): Período Pensión Revalor. Mínimo Art. 50/13 P Mens. Import. Total Pensión Revalor. C. Minim. 2/2004 29/02/2004 3'37 88'86 0'00 92'23 92'23 3'37 88'86 0'00 .
Suma abonos: 92'23. Descuentos _______________________. Suma descuentos: 0'00. Devoluciones IRPF IRPF 0'00 (0%).Suma descuentos y deducciones: 0'00. Importe líquido: 92'23.
3º.- Agotó la vía previa, por resolución de fecha 28/07/04: "Usted no acredita inclusión en el Régimen de Clases Pasivas, con anterioridad al cumplimiento del servicio militar, ni posteriormente la condición de funcionario público, requisitos ambos, exigidos para computar el periodo del citado servicio, en el artículo 32 del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30/04 .
El porcentaje de su pensión, se ha calculado según establece el artículo 46 del Reglamento Comunitario 1408/1971 de 14/06 .
La base reguladora se ha determinado, tal como indica el apartado 4 del Anexo VI de dicho Reglamento.
Los efectos económicos de las revisiones de prestaciones de la Seguridad Social, son desde primero del mes siguiente a la solicitud, conforme dispone la resolución del Servicio de Mutualidades Laborales de 3 1/05/58.
Se confirma la resolución recurrida".
Interpuso demanda el día 4/11/04, y al ratificar la demanda en acto de juicio, postula: A.- que se le reconozcan 180 días como cotizados, que excedan de los 9 meses prestados como servicio militar obligatorio. B.- Que la prorrata sería del 26'88 ó subsidiariamente del 25'74 % concedida, con cargo a la Seguridad Social española. C.- Que en la base reguladora, se sostienen las bases de cotización del actor durante los 180 meses inmediatamente a que se produzca el hecho causante, conforme a los criterios de cálculo de las Sentencias del TS de 9/03/99 , al aplicar la Sentencia Grajera Rodríguez del Tribunal Comunitario de 17/12/98 , por lo que sería de 611'30 € o subsidiariamente de 468'85 €, conforme a la media aritmética entre bases mínimas y máximas de cotización de la ley española, y por último, que los efectos económicos se retrotraigan no a los 3 meses anteriores a la fecha de la solicitud de revisión del expediente, sino a la fecha de inicial concesión de la pensión, según los cálculos que aporta en hoja contenida en su ramo de prueba y que se dan por reproducidos en aras a la brevedad.
4º.- Al actor le aparecen cotizados 957 días desde el 18/04/51 al 31/08/59 a la Seguridad Social española, régimen general, como trabajador de una azucarera.
Le aparecen cotizados como minero en Francia por el periodo 1/01/59 al 31/12/74, periodos seguros no determinados y en la Seguridad Social Belga, como minero, un total de 10.278 días más.
5º.- El actor inició su servicio militar el 12/05/55 y duró hasta el 20/08/56.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- En su día, y con efectos de 13-11-99, le fue concedida al actor pensión de jubilación, vía reglamentos comunitarios que aquí no viene al caso matizar, solicitando el 14-3-04 revisión de tal pensión que, en lo que dado el presente recurso interesa, se fijó sobre una base reguladora calculada conforme a las reglas del nº 4 del apartado D), del Anexo VI del Reglamento 1.408/71 cuya conformidad, dice la Entidad Gestora en su resolución, con los arts. 48 y 51 del Tratado de la Comunidad Europea ha sido reiteradamente declarado por la Jurisprudencia Comunitaria, descartando el planteamiento del actor de que se calculase, como con carácter excepcional se ha hecho, conforme a las reglas fijadas en los Convenios que resulten más favorables a los trabajadores, ya que, en este caso, el de aplicación es el Hispano-Belga, contiene regla distinta a la que se pretende, según el art. 25 del Hispano-Alemán, conforme al cual para el cálculo de la base reguladora se tendrán en cuenta las bases de cotización, incluidas en el período computable, que haya tenido un trabajador en España, en aquel período de cómputo, en su media aritmética de las máximas y mínimas de uno de su misma categoría profesional.
Segundo.- En este particular tema, al que ha de ceñirse la Sala por ser el objeto del recurso, junto con los efectos económicos de la revisión, la parte actora no muestra conformidad con la resolución de la Entidad Gestora y plantea demanda en la que, según concreción efectuada en juicio, solicita que la base reguladora sea obtenida, y ello de forma principal, mediante la suma de cotizaciones del período 11-84 a 10-99, hecho causante, siendo las máximas en el tramo 11-84 a 2.93, y a partir de aquí las mínimas, al ser ya pensionista por Bélgica y no tener obligación de cotizar, ello según lo que dispone el art. 162 de la L.G.S.S ., extrayendo así una base reguladora del 611'39 €.
En forma subsidiaria pretende una base reguladora de 468'85 €, base media extraída del promedio de las máximas, antes dichas, y de las mínimas a tener en cuenta en el período computado.
Para extraer tales bases la parte cita la sentencia del T.S. de 12-3-03 en cuanto que señala otros criterios a utilizar para extraer la base reguladora de la pensión a cargo de la Seguridad Social Española siempre que sea ponderado y se alegue ante la Entidad Gestora competente como fórmula equilibradora, siendo, se alega, la prevista en el art. 162 de la L.G.S.S ., un criterio alternativo que ya tuvo en cuenta, como previsión al respeto, la sentencia del T.S. de 9-3-99 , al aplicar la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de 17-12-98 , caso Grajera, y al excluir el de bases medias, y ello por cuanto que hay una ficción legal, "como si", expresión de la sentencia comunitaria, se hubiese seguido en España, y al no poderse acoger las medias, ya que beneficiaría al que cotizó en el extranjero por salario inferior a tal base media, y perjudicaría al que lo hizo por cantidad superior.
Alega la parte que el tener en cuenta las cotizaciones extranjeras, en este caso belgas, como si fueran españolas, es la expresión del principio comunitario de coordinación, art. 42 del Tratado de la Comunidad, antes 51 , no sólo para la adquisición del derecho, sino para el cálculo de su cuantía, y como quiera que en los años previos se cotizó por más de las máximas en España, debe extraerse por los que resulten de nuestro país, como si se hubiese estado aquí hasta la jubilación.
Subsidiariamente, se repite, solicita la aplicación de las bases medias, entre máximas y mínimas, en España, con cita de la sentencia del T.S. de 15-10-93 .
Tercero.- La sentencia de instancia, en el tema único a tener en cuenta, según los términos del presente recurso, estima la demanda del actor y fija la base reguladora de la pensión en 611'39 € mensuales con efectos económicos desde 13-11-99, fecha del inicial reconocimiento, y no en relación con la posterior solicitud, y contra tal sentencia se alza el I.N.S.S. mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L., en dos motivos, denunciando en el primero la infracción del art. 162.1 de la L.G.S.S., en relación con el 47.1 g) del Reglamento Comunitario 1408/1971 y Anexo VI D) 4 ) del mismo, así como de la doctrina del T.S. contenida, entre otras, en la sentencia de 12-3-03, recurso 1929/02 , y en el segundo motivo la infracción del art. 43 de la L.G.S.S ., con cita de la sentencia de esta Sala de Granada de 22-7-02, recurso de suplicación nº 3039/01 , la que, sabido es, no constituye jurisprudencia en sentido estricto, art. 1.6 del Código Civil , para poder basar un recurso de suplicación, art. 191 c) de la L.P.L ., si bien que, en su caso, podría constituir antecedente en aras de los principios constitucionales de tutela, igualdad en la aplicación del derecho e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
En el primer motivo, pues, repetimos, la Entidad Gestora hace censura jurídica de la sentencia de instancia, en el sentido de que, y aunque comporte el criterio de la misma en cuanto a la posibilidad de aplicar criterios de actualización distintos a los previstos en el Anexo VI del Reglamento Comunitario 1248/92 , en el presente caso no es posible para el cálculo de la base reguladora acoger, como se ha hecho, las bases máximas de cotización del período antecedente al hecho causante con el resultado ya expuesto anteriormente.
Cuarto.- La censura jurídica argüida por la Gestora va dirigida a hacer ver que el único sistema de cálculo posible es el que se utilizó, en aplicación de la normativa que se dice infringida, y así la cuantía es la que se extrajo en el expediente calculándose la base reguladora de la pensión teórica a su cargo, computando las bases de cotización reales del asegurado durante los meses anteriores inmediatos al pago de la última cotización a la Seguridad Social Española, aplicar la prorrata que corresponda para establecer la cuantía real e incrementar ésta con los aumentos y revalorizaciones que para cada año posterior, y hasta el año anterior al hecho causante, hayan experimentado las pensiones de la misma naturaleza.
La censura jurídica ha de tener favorable acogida pues, en efecto, y como se alega por el I.N.S.S., se ha producido la infracción que se denuncia ya que la normativa comunitaria aplicable señala cómo ha de obtenerse la pensión a prorrata, y a cargo de la Seguridad Social Española, formula al principio del fundamento expuesta.
Por lo que se refiere a la doctrina de la sentencia de 12-3-03, recurso 1929/2002 , aplicada por el Magistrado de instancia, y que glosa en el fundamento tercero, también resulta infringida.
Esta sentencia estima adecuado el criterio adoptado por la sentencia objeto de recurso, aplicando a las últimas cotizaciones computables llevada a cabo a la Seguridad Social Española, los incrementos por el S.M.I., hasta el momento del hecho causante, criterio que, obvio es, no es ninguno de los propuestos por la parte actora, y uno de los que acoge la sentencia de instancia que hoy es objeto de presente recurso.
La sentencia del T.S. antes dicha se remite, y glosa, parte de la anterior del pleno de la Sala 4ª de 9-3-99, recurso 2062/96 , dictada tras cuestión prejudicial planteada ante el T.J.C.E., y acordada por Auto de 17-3-97 , que fue resuelta por sentencia de este Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 17-12-98 , y con arreglo a la que aquella del T.S. declaró que el sistema de cálculo del Anexo VI D) 4) del Reglamento 1408/71 , en versión del Reglamento 1248/92, es adecuado y no contraría los arts. 48 y 51 del Tratado C.E.E ., excluyendo el sistema de cálculo por bases medias que el T.S. venía utilizando a efectos de determinar la base reguladora de las pensiones de los trabajadores emigrantes y ello con base a que el cálculo de tal base conforme a las de cotización correspondientes a períodos no efectivamente cotizados en España contraviene lo dispuesto en el art. 47.1 g) del Reglamento 1408/71 , por lo que es claro ya que el cómputo por bases medias que la parte solicitaba en forma subsidiaria, y que el T.S. vino acogiendo anteriormente, por todas sentencias de 25-2-92 y 15-10-93 , no puede sostenerse y ya fue modificado por el Reglamento 1248/92 y la sentencia del T.J. C.E. del 12-9-96 , asunto Lafuente.
En aplicación, pues, del art. 47.1 g) el Anexo VI D) 4) del Reglamento antes citado, la fórmula de cálculo de la prestación a cargo de España es la antes relatada, en principio y como norma general.
Quinto.- Como se acaba de decir en fundamento anterior, la fórmula de cálculo de la prestación a cargo de España es la relatada en aplicación del art. 47.1 g) del Reglamento , y ello en principio y como norma general, habiéndose descartado el cálculo sobre bases medias por las razones expuestas.
Cierto que la sentencia del T.S. antes comentada, de 9-3-99 , a la vista de la sentencia del T.J. C.E. de 17-12-98 , sobre la cuestión prejudicial planteada, estima que en esta se deja abierto el camino para escoger otros criterios de actualización para que se cumpla el objetivo de la norma comunitaria, extraer una cuantía que se corresponda con la que habría percibido el trabajador emigrante si hubiese seguido ejerciendo su actividad en España, por lo que para la determinación de las bases de cotización y el método de actualización de tales bases y la cuantía de la pensión, se faculta al órgano judicial nacional que conozca del litigio para determinar cuáles son, en Derecho interno, los medios más apropiados para alcanzar dicho resultado, dejando ver que uno de los criterios sería aplicar el convenio bilateral si resultase más favorable, que en el caso de la sentencia era el Hispano-Alemán, y, en efecto, resultaba más favorable, planteamiento que aquí y ahora no puede efectuarse por cuanto que el convenio de aplicación es el Hispano-Belga, firmando en Bruselas el 30-6-69 y que en su art. 5º aplica el criterio de bases reales de cotización al decir: "Cuando según la legislación de uno de los países la prestación económica se calcule en función del salario, o de las cotizaciones pagadas, la prestación se determinará conforme a los salarios percibidos o las cotizaciones abonadas". Con lo que estaríamos al criterio de bases reales remotas de la norma reglamentaria y no puede aceptarse el criterio corrector del Convenio Hispano-Alemán, art. 25.1 b), por lo que no sería tampoco aplicable la sentencia de esta Sala de 4-2-03 que se cita en el último párrafo del fundamento tercero de la hoy recurrida que aplicaba el convenio Hispano- Francés con asimilación al Hispano-Alemán, y al no tener el primero norma análoga al segundo, factor de corrección que ha sido estimado reiteradamente por el T.S., sentencias, entre otras, de 15-3-99, R. 3016/96 y de 6-10-04, R. 3504/03 .
Queda, pues, como criterio pretendido, y aceptado por la sentencia de instancia, el de las bases máximas de cotización en España en el período de cómputo, antecedente al hecho causante, y tal criterio acogido por la recurrida no puede prosperar ya que para no aplicarlo debe estarse al argumento ya expuesto para negar efectividad al de bases medias, el cálculo sobre bases no efectivamente cotizadas en España, contrarían el art. 47.1 g) del Reglamento , y, además, por cuanto que el acogimiento a bases máximas españolas en período antecedente al hecho causante y con cotizaciones en país foráneo es explícitamente rechazado en la sentencia tan repetida de 9-3-99, con cita de las anteriores de la Sala de 10 y 12-2-97, Recursos 1145/95 y 1876/95, que llegan a las conclusiones, última sentencia, con base a la sentencia del T.J.C.E. del caso Lafuente, antes citada, siguientes: a) El art. 47.1 e) del Reglamento 1408/71 , es el aplicable en un Régimen de pensiones como el establecido en España. b) La propia sentencia, asunto Lafuente, interpreta el art. 47.1 e), citado, en el sentido de que la base reguladora de las pensiones a que tal precepto se aplica, ha de calcularse únicamente sobre las cotizaciones pagadas con arreglo a la legislación del país a cargo del cual se abona la prestación, España en este caso. c) La pretensión de la parte de seleccionar, como factor de cálculo, las bases de cotización alemandas, con el límite máximo de las bases de cotización españolas es, en conclusión, rechazable. Las sentencias del T.S. de 30-9-99 y 19-12-03, recursos 4300/98 y 2121/03, inciden en que la fórmula es la que acogió el I.N.S.S . en el presente caso, al afirmar: "La pensión teórica española propia de la situación de vejez se calcula sobre las bases reales del asegurado, durante los últimos años anteriores a la última cotización a la Seguridad Social Española, sin perjuicio de que la pensión así obtenida se incremente con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones acordados para cada año posterior en las pensiones de la misma naturaleza".
Siendo esto lo que se hizo por la Gestora, procede confirmar la resolución administrativa y al no ser lo que decidió la sentencia de instancia, procede su revocación en tal extremo, con estimación del motivo planteado al respecto y del recurso en tal particular.
Sexto.- Resta por decidir el segundo motivo planteado por la Entidad Gestora, con el amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L . y en el que denuncia la infracción del art. 43 de la L.G.S.S .
La censura jurídica, que no puede tener favorable acogida, va dirigida a hacer ver que no se debió retrotraer la afectividad económica de la revisión de la pensión a la fecha inicial de efectos de tal pensión, y no puede tener favorable acogida por cuanto que es ya reiterada la doctrina que estima la procedencia de la retroacción de los efectos económicos al momento de la efectividad de la primera resolución que reconoció la pensión que luego es revisada ya que, y en casos como el presente, la jubilación tiene carácter irreversible y si el contenido económico de la prestación quedó minusvalorado por un defectuoso cálculo inicial, no imputable al pensionista, es lógico mantener, a falta de norma expresa en sentido contrario, que sus efectos deben retrotraerse a la fecha en que el derecho se reconoció, sentencias del T.S. de 25-3-93, 23-1-95, 7-2-2002 y 11-6-2003 que dejó sin efecto la de esta Sala de Granada y que, precisamente, cita el I.N.S.S. en el recurso como contraria a la retroactividad, por lo que en este particular debe confirmarse la sentencia y desestimarse el recurso de la Entidad Gestora.
Fallo
Que estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 24 de Mayo de 2.005., en Autos seguidos a instancia de D. Pedro Enrique en reclamación sobre cuantía de pensión de jubilación contra aquél, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el particular de la base reguladora que estima como procedente, desestimando la demanda en tal punto y confirmada la resolución administrativa dictada al respecto, absolviendo, en consecuencia, a la Gestora de la pretensión en su contra interpuesta en tal extremo, y confirmamos la sentencia en lo demás, condenando a la Gestora al abono de diferencias de pensión, como la calculó en vía administrativa, desde el 13-11-99, fecha de efectos de la primitiva pensión.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
