Última revisión
21/02/2006
Sentencia Social Nº 647/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4112/2005 de 21 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 647/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006100783
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1759
Encabezamiento
5
R.C. Sent. 4112/05
Recurso contra Sentencia núm. 4112/2005
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintiuno de Febrero de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 647/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 4112/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 980/04, seguidos sobre Impugnación Alta médica, a instancia de D. Carlos Miguel , asistida del Letrado Esther Cuquerella, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, asistido del Letrado Emilia Candela y PABERCAS S.L., y en los que es recurrente el demandado (Asepeyo), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de Mayo de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda promovida por Carlos Miguel contra ASEPEYO M.A.T.E.P.S.S. nº 151, PABERCAS S.L. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo dejar sin efecto el parte de alta médica extendido por la MUTUA el dia 16-7-2004 y debo declarar el derecho del actor a continuar en situación de incapacidad temporal hasta la finalización de la misma por causa legal; condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y al al MUTUA al pago de las prestaciones económicas que procedan sobre una base reguladora diaria de 34,95 euros y con fecha de efectos del dia 17-7-2004, con responsabilidad subsidiaria del INSS. Se tiene por desistida a la parte actora de su demanda frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Carlos Miguel, con D.N.I. nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General , ha prestado servicios para la empresa demandada PABERCAS S.L. siendo su profesional de oficial primera albañil. La empresa tiene concertada la cobertura de las prestaciones por accidente de trabajo con ASEPEYO M.A.T.E.P.S.S. nº 151. SEGUNDO.- El trabajador sufrió un accidente de trabajo el 24-5-2004, cuando se encontrabas descargando carretillas de tierra y sintió un dolor en el hombro, que persistió en los dias siguientes, por lo que acudió a los servicios médicos de la MUTUA. Con fecha 7-6-2004 el actor inició la baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnostico de "hombreo Derecho doloroso post esfuerzo". Se le pauta tratamiento médico y rehabilitador. Tras realizar estudio con resonancia magnética que informó de la existencia de cambios degenerativos acromioclaviculares con marcado atrapamiento y rotura del tendón supra e infraespinoso. TERCERO.- El dia 16-7-2004 se le extendió parte de alta por la MUTUA ASEPEYO, en el que se hizo constar como causa del alta "mejoria que permite realizar el trabajo habitual. CUARTO.- El actor, padece las siguientes dolencias: rotura del manguito de rotadores, pendiente de intervención quirúrgica. En la fecha en que se cursó el alta médica presentaba: mejoría de la clínica dolorosa y limitación funcional activa de la movilidad del hombro der5echo. QUINTO.- El 17-7-2004 el trabajador acudió a los servicios médicos de la Seguridad Social, donde se le extendió parte de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común , con el diagnostico de dolor mas impotencia funcional secundaría a rotura masiva del manguito de rotadores. Respecto a esta proceso de incapacidad temporal se ha iniciado expediente de determinación de la contingencia que se encuentra pendiente de resolución. SEXTO.- La base reguladora correspondiente a la prestación reclamada, asciende a la cantidad de 34,95 eruos diarios. SÉPTIMO.- Se ha agotado la via administrativa previa. "
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Asepeyo , que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la codemandada Mutua ASEPEYO se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, frente a la Sentencia de instancia que, estimando la demanda, deja sin efecto el alta médica extendida por la Mutua el día 16.07.2004 y declara el Derecho del actor a continuar en situación de incapacidad temporal hasta la finalización de la misma por causa legal , así como al pago de las prestaciones económicas legalmente correspondientes.
A tal fin, estructura formalmente el recurso en dos motivos. En el primero , al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se postula la modificación de los hechos probados tercero, cuarto y quinto, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en los autos (sic). No propone texto alternativo, ni se señala documento o pericia concreta en que ampara su petición. Únicamente se efectúa la Mutua recurrente una serie de alegaciones en torno a la valoración de la prueba por arte del Juzgador de instancia.
El motivo se rechaza. En efecto , una jurisprudencia muy reiterada de la que es ejemplo la contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2002 viene exigiendo no sólo que se designen de forma concreta los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador, sino también que se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos, exigencias que es patente se incumplen en nuestro caso.
SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se censura a la sentencia impugnada infracción del artículo 128.1 a) de la Ley general de la Seguridad Social. Argumenta, en esencia, que el actor a la fecha de alta médica había concluido sus tratamiento y no precisaba más que tratamiento sintomático, por lo que debe considerarse ajustada a Derecho el alta expedida por la Mutua en 16.07.2004.
Este motivo debe alcanzar éxito. Para analizar la censura jurídica argüida hemos de partir de los requisitos que exige la Ley General de la Seguridad social de 20-6-94 para que un trabajador pueda considerársele en situación de incapacidad temporal, lo que sería una consecuencia de un proceso de enfermedad común, enfermedad profesional o accidente laboral o no laboral. Estos requisitos son según el Art. 128.1 a) de la referida Ley de Seguridad Social : Que se produzca alguna de las contingencias que hemos mencionado y que el trabajador esté impedido para el trabajo debido a ellas, necesitando asistencia facultativa. Cuando alguno de estos requisitos falta , no cabe hablar de la situación de incapacidad temporal y por tanto, si ha existido una baja previa, debe desembocar en un alta médica, alta que muchas veces no exige la curación total del enfermo o accidentado, sino que puede otorgarse cuando a efectos laborales, aunque con ciertos tratamientos medicamentosos o rehabilitadores , permitan la incorporación a la prestación servicial, sin riesgo para la salud o la integridad física del empleado.
Sentado lo anterior, en el caso analizado consta en del inalterado relato fáctico, y en lo que aquí interesa que, que el actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, sufrió un accidente de trabajo el 24.05.04, cuando se encontraba descargando carretillas de tierra y sintió un dolo en el hombro, que persistió en los días siguientes , por lo que acudió a los servicios médicos de la Mutua ASEPEYO, con la que la mercantil para que prestaba sus servicios, tenía concertada las contingencias profesionales, siendo que con fecha 07.06.2004 el actor inició la baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con el diagnostico de "hombro Derecho doloroso post esfuerzo" y fue dado de alta el día 16.07.04, siendo la causa del alta una mejoría que le permite realizar el trabajo habitual , causando nueva baja por IT, cursada por los servicios médicos de la Seguridad Social, el día 17.07.04 con el diagnostico de "dolor mas impotencia funcional secundaria a rotura masiva del manguito de rotadores" derivado de contingencias comunes. El actor padece las siguientes dolencias: rotura de manguito de rotadores, pendiente de intervención quirúrgica. En la fecha en que se cursó el alta médica presentaba: mejoría de la clínica dolorosa y limitación funcional activa de la movilidad del hombro derecho.
Así las cosas, no puede soslayarse , a estos efectos, que habida cuenta que la situación de IT presupone como requisito la transitoriedad y temporalidad de la lesión o enfermedad y no su carácter definitivo, las dolencias que aquejaban al actor en la fecha en que fue cursada el alta médica por la Mutua no le impedían la incorporación a su trabajo habitual, pues se hallaba concluso el tratamiento médico prescrito por la Mutua, precisando tan sólo el tratamiento asintomático del dolor, sin que la inclusión en la lista de espera quirúrgica sea suficiente para acreditar la improcedencia del alta por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual. A esta consideración en nada obsta, el hecho de que el actor haya acudido, al día siguiente de ser expedida el alta médica por la Mutua, a los Servicios Públicos de la Seguridad Social , pues, en todo caso, la patología que recoge la medicina pública, no consta su incidencia en la capacidad laboral del actor y, no puede desvirtuar la causa que ha motivado el alta médica del demandante expedida por la Mutua.
Razones todas ellas , que conllevan a estimar el motivo de censura jurídica formulado y por ende del recurso de suplicación interpuesto, revocándose en consecuencia la Sentencia recurrida, al considerarse ajustada a Derecho el alta médica extendida al actor por la Mutua recurrente en fecha 16.07.2004.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua ASEPEYO, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 14 de Valencia, de fecha, 18 de mayo de 2005, a instancias de D. Carlos Miguel, contra la Mutua, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, en materia de Seguridad Social, y la revocamos , absolviendo a la Mutua Asepeyo de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Se acuerda la devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

