Sentencia Social Nº 647/2...re de 2007

Última revisión
28/09/2007

Sentencia Social Nº 647/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1786/2007 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 647/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100629

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, sobre reintegro de gastos médicos. La Sala entiende que si los Servicios Jurídicos de la recurrente han recibido oportunamente diferentes notificaciones en el mismo domicilio al que se dirigió la citación para juicio, no puede entenderse que la inasistencia de la representación y defensa del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha a dicho acto fuese involuntaria y que la celebración del mismo, sin la presencia de dicha parte demandada, le haya dejado indefensa. Por ello, se desestima el presente recurso.

Encabezamiento

RSU 0001786/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021171, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1786/2007

Materia: Reintegro de Gastos Médicos

Recurrente/s: SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM)

Recurrido/s: Juan Ignacio y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 28 de MADRID, DEMANDA 874/2005

J.S.

Sentencia número: 647/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintiocho de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 1786/2007, formalizado por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 28 de MADRID, en sus autos número 874/2005, seguidos a instancia de Juan Ignacio frente a la parte recurrente y el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por Reintegro de Gastos Médicos, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor, D. Juan Ignacio sufrió un accidente montando a caballo durante su estancia vacacional en Costa Rica, teniendo que ser ingresado e intervenido quirúrgicamente de urgencia en dicho país, y generando tal asistencia sanitaria unos gastos por importe total de 50.630,35 dólares, de los cuales 7.300 fueron abonados por la Compañía de Seguros Universal Assistance.

La cuantía restante fue asumida por el actor, y ascendía a 35.967,75 euros, según cotización del dólar en ese momento.

SEGUNDO.- El actor, residente en la provincia de Toledo en la fecha del accidente (en concreto en la localidad de Illescas estaba empadronado desde el 4-12-03) presentó reclamación ante el Servicio Sanitario de Toledo, el cual, sin dictar Resolución, procede en fecha 31-03-05 a remitir el Expediente de reintegro de gastos al Servicio Madrileño de Salud alegando que en la fecha de residencia, el reclamante disponía de Tarjeta Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- El SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD dicta Resolución el 24-05-05 en la que deniega la solicitud por no tener el paciente la condición de beneficiario de la solicitante cuando ocurre el accidente, ya que el actor no residía entonces en Madrid.

CUARTO.- Formulada Reclamación Previa por el actor es desestimada en Resolución del Servicio Madrileño de Salud de 16-08- 05.

QUINTO.- Resultan acreditados los gastos reclamados, mediante las facturas justificativas de los mismos."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha doce de abril de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, fijándose la fecha para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda, condenando al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha al pago de la suma de 35.967,75 euros por la asistencia sanitaria que recibió el demandante en Costa Rica, absolviendo al Servicio Madrileño de Salud.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, planteando un motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , por infracción del art. 24 CE y 11 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, interesando la nulidad de todo lo actuado, al amparo del art. 238.1 y 240 LOPJ , al no haberse realizado la citación para juicio en forma legal, esto es en el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Según la Disposición Adicional 2ª de la ley 4/2003, de 27 de febrero, de Ordenación de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha :

1. Se estará a lo dispuesto en la legislación estatal respecto del régimen de notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal, de la exención de depósitos y cauciones, tasación de costas, suspensión del curso de los autos y fuero territorial de los entes públicos.

2. En los procesos seguidos ante cualquier jurisdicción en que sea parte la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o sus Entidades de Derecho Público, salvo que las leyes procesales dispongan otra cosa, las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunición procesal se entenderán directamente con las Unidades Provinciales del Gabinete Jurídico.

Por su parte, La Ley 52/1997, de 30 de noviembre , de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en su artículo 11 , en relación con la Disposición Adicional 4ª , también fija las normas que deben regir la llamada a juicio de los organismos estatales.

Pues bien, en este caso, no consta que no se haya cumplido con tales formalidades y, en consecuencia que no haya sido citado el organismo demandado en el domicilio correspondiente a la sede del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades dado que, según consta al folio 79, la parte actora identificó como domicilio del SESCAM la calle Cervantes, 4. 1ª de Toledo y allí fue remitida la citación para la celebración del juicio del día 26 de abril de 2006, folio 85-, y que ciertamente no es la dirección del Gabinete Jurídico, como se puede observar del documento que obra al folio 38 o 97, pero este acto no se celebró sino que, posteriormente, se remitió nueva citación al SESCAM, pero en esta ocasión la citación fue enviada a la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Toledo, siendo recibida por la empleada Dª Dolores , con DNI NUM001 , según se deduce del contenido del documento obrante al folio 101 de los autos (acuse de recibo de la citación para juicio dirigida al SESCAM). Pues bien, dictada sentencia, que fue notificada en este último domicilio, si bien en el número NUM002 , pero recepcionada por la misma empleada que firmó el acuse de recibo de citación a juicio, folio 182, resulta que se presenta el escrito de anuncio de recurso en el que, conforme a las reglas procesales, se designa domicilio en Madrid a efectos de notificaciones, si bien no consta que las posteriores a ese acto procesal se hayan efectuado en otro domicilio que el de la DIRECCION000 , nº NUM002 de Toledo -folio 287 y 300, siendo que el Gabinete Jurídico ha ido oportunamente presentando no solo el escrito de anuncio de recurso sino el de formalización, lo que significa que aquél domicilio sirvió a los fines de tener conocimiento de las actuaciones judiciales. Por otro lado, el escrito de interposición del recurso no identifica el domicilio que corresponde al Gabinete Jurídico en Toledo para que esta Sección de Sala pueda constatar que la citación a juicio fue remitida a otro inadecuado y distinto y que no se corresponde con el que tomo en consideración el Juzgado de lo Social y en el que se han recibido las notificaciones, incluso posteriores a la sentencia. En consecuencia, ante la falta de constancia de un domicilio concreto y diferente, debe entenderse que aquel, el de la DIRECCION000 , NUM002 de Toledo, era idóneo y suficiente para que llegara al Gabinete Jurídico las citaciones, emplazamientos o requerimientos judiciales. Por tanto, si los Servicios Jurídicos de la recurrente han recibido oportunamente estas notificaciones en el mismo domicilio al que se dirigió la citación para juicio, no puede entenderse que la inasistencia de la representación y defensa del SESCAM a dicho acto fuese involuntaria y que la celebración del mismo, sin la presencia de dicha parte demandada, le haya dejado indefensa.

Por lo expuesto, y no habiéndose planteado ningún otro motivo,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA- LA MANCHA (SESCAM), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por Juan Ignacio frente a la parte recurrente y el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación por Reintegro de Gastos Médicos, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1786-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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