Sentencia Social Nº 647/2...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Sentencia Social Nº 647/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2158/2008 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 647/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100625

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002158/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00647/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 647/2008

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

En Madrid, a quince de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 647/2008

En el recurso de suplicación nº 2158/2008, interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia nº 256/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 38 de los de Madrid, en autos núm. 556/2007, siendo recurrido D. Narciso , representado por la Letrada Dª Mª Luz González Gil, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Narciso contra MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha dos de octubre de dos mil siete , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios para la parte demandada, con la categoría profesional de Oficial de Gestión y Servicios Comunes y percibiendo un salario mensual según Convenio.

SEGUNDO.- El iter de la prestación de servicios con el ministerio demandado es el siguiente:

-alumno de Formación Profesional desde el 15-09-1992 hasta el 25-05-1995.

-aspirante MPTM del 25-5-95 al 16-7-95.

-MPTM desde el 17-7-95 hasta el 21-03-2006.

-contrato laboral con el Ministerio de Defensa de 22-03-06.

La parte actora solicita que se declare su derecho al reconocimiento de todo el tiempo de servicios previos desde que ingresa en el IPE nº 1 del Ejército de Tierra el día 15-9-92 así como que se le paguen las diferencias que cuantifica en 1284,69 euros desde el periodo que abarca de 22-32006 a junio de 2007.

CUARTO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Narciso contra MINISTERIO DE DEFENSA debo declarar y declaro el derecho del actor al reconocimiento de todo el tiempo de servicios previos desde que ingresa en el IPE nº 1 del Ejercito de Tierra el día 15-9-92, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que abone en concepto de diferencias retributivas la cantidad de 856,46 euros por el periodo que abarca de 22-3-2006 a junio de 2007.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por MINISTERIO DE DEFENSA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- Se recurre en suplicación ante esta Sala, por La Abogada del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda reconoce al actor como antigüedad todo el tiempo de servicios previos desde que ingresa en el IPE n 1 del Ejercito de Tierra, día 15-9-92 .

En un único motivo, al amparo del art. 191 c) LPL , se denuncia por la recurrente la infracción del art.75.1 del Primer Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración del Estado, art.1.1 ET , art. 21.1 y 21.3 del RD 2205-1980 de 13 de junio , que regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares, y el art.75.1 citado anteriormente.

El art.75.1 del CUAGE dispone:"A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados como funcionario de carrera, funcionario interino, contratado laboral fijo, contratado interino, contratado eventual o contratado administrativo al amparo de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado cuyo texto articulado se aprobó por Decreto 315/1964, de 7 de febrero , por los trabajadores en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo. (...)".

Conforme con el relato de hechos probados, pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, alega la que recurre que el actor no presto servicios que puedan ser incluidos en el tenor del art.75 del citado Convenio, pues entre el 15 de septiembre de 1992 y el 24 de mayo de 1995 no presto servicios a la Administración sino que curso estudios como Alumno de Formación Profesional, argumentando que no tuvo relación laboral alguna con la Administración ni suscribió tampoco un contrato de aprendizaje ,por lo que no procede reconocerle el tiempo que estuvo cursando estudios, como servicios previos.

El art. 52 del mencionado Convenio dispone: "El tiempo de asistencia a los cursos de formación programados por distintos órganos de la Administración General del Estado u organizaciones sindicales para la capacitación profesional o para la adaptación a un nuevo puesto de trabajo, comprendidos los inscritos en los planes de formación continua en las Administraciones Públicas, se considerará tiempo de trabajo a todos los efectos, cuando los cursos se celebren dentro del horario laboral de los trabajadores y así lo permitan las necesidades del servicios"

A lo largo del procedimiento ha quedado acreditado que el actor desde el contrato de aprendizaje en el IPE n 1 se ha incorporado a la empresa sin solución de continuidad, por lo que siempre ha existido un vinculo con el Ministerio de Defensa, y así lo ha entendido la Juzgadora , dado que el Ministerio de Defensa no puede ir contra sus propios actos, cuando ha reconocido a otros trabajadores ( Militares ) que el tiempo del IPE es de servicios previos por ser un contrato de aprendizaje, vulnerando de otra forma lo dispuesto en el art. 14 CE .

El art. 14 CE denunciado como infringido recoge que es criterio constitucional asentado que la mera alegación de una diferencia de trato que no se vincula por el actor a ninguna de las causas previstas en la Constitución y en Ley no puede servir como presunta prueba discriminatoria.

No se puede dar un trato igual a situaciones distintas. El principio de igualdad y el derecho a la igualdad que se deduce del art. 14 de la constitución Española, no requiere una identidad de tratamiento, con independencia de las circunstancias que puedan concurrir en cada caso concreto. También afirma el Alto Tribunal que tal artículo lo que impide es el establecimiento de diferencias arbitrarias de trato entre situaciones equiparables y comparables, siendo posible, fuera de este limite de la exigencia de razonabilidad una amplísima libertad para el legislador y para los demás poderes públicos. En el presente supuesto tal y como consta, correctamente, en la sentencia de instancia, tanto en el relato fáctico inmodificado por inatacado, como en su fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, de la prueba practicada ha quedado acreditado que "no puede ser discutible la estimación de dicha antigüedad al personal que sin solución de continuidad como el actor ha venido prestando servicios con carácter interrumpido para el ministerio demandado, ex art. 14 CE sin que sea contrario al convenio único pues el hecho que se discute se genero antes de su entrada en vigor produciéndose de lo contrario una situación de discriminación injustificada, pues lo que se discute es el carácter de contrato de aprendizaje, del periodo de formación profesional.

La argumentación de la recurrente es simplemente una exposición discrepante de la manifestada por el Juzgador a quo, pretendiendo sustituir con su opinión subjetiva la objetiva de aquel, a quien corresponde la valoración de la prueba,

La sentencia de instancia plasma correctamente la doctrina fijada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid en sentencia de 13-10-2005 , que este Tribunal hace suya cuando dice: "Por tanto es claro que no se trata de una prestación personal obligatoria y como quiera que se ha venido configurando la relación que ligaba a estos alumnos-aprendices con la Administración Militar como de contrato de aprendizaje -configuración que puede ser discutible pero que la Administración acepto plenamente, hasta el punto de provocar el allanamiento masivo en todos los procesos que pendían ante esta sección en reclamaciones de igual naturaleza a la que constituye el objeto de este recurso - es clara la posibilidad de reconocimiento a efecto de trienios , y al amparo de la Ley 70/78 , de los servicios prestados como alumno-aprendiz, manteniendo por respeto al principio de unidad de doctrina baste recordar al efecto entre otras muchas, las sentencias nº 15 de 16 de enero de 1989 ... y de seguridad jurídica, la calificación jurídica de contrato de aprendizaje a la relación que vinculaba al recurrente con el citado Instituto Politécnico del Ejercito".

Todo lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia.

A tenor del art. 233 LPL el recurrente vencido que no gozare del beneficio de justicia gratuita vendrá obligado al pago de las costas del procedimiento incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300 €

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de dos de octubre de dos mil siete dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de Madrid , en autos nº 556/2007, en virtud de demanda formulada por DON Narciso contra MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación sobre DERECHOS-CANTID, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 300 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000021582008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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