Sentencia Social Nº 647/2...io de 2010

Última revisión
22/07/2010

Sentencia Social Nº 647/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1469/2010 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 647/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100584


Voces

Despido individual

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Extinción del contrato de trabajo

Contrato de alta dirección

Representación de los trabajadores

Convenio colectivo aplicable

Papeleta de conciliación

Conciliación laboral

Fondo del asunto

Encabezamiento

RSU 0001469/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00647/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (Pº del GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

Tfno: 914931935 - 31973

Fax: 914931960

NIG: 28079 34 4 2009 0037210

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 647/2010

En el recurso de suplicación 1469/2010 interpuesto por D. Luis Andrés representado por la Letrada Dª Geraldina Jacinta González Gil y DHO INFRAESTRUCTURAS SA representada por el Letrado don Daniel Chippirrás de Domingo, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Madrid en autos núm. 443/2009. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Luis Andrés , contra DHO INFRAESTRUCTURAS SA, y Administradores Concursales D. Fidel , D. Melchor en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia y posteriormente auto de fecha 17 de julio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En este auto se emitió la siguiente parte dispositiva: Se declina el conocimiento de la facultad del demandante de ejercitar su pretensión ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid concurso nº 2/2009 y concurso nº 42/2009 .

TERCERO: Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente al auto de 22 de octubre de 2009 , que resuelve el recurso de reposición contra el auto 17 de julio de 2009 , que declaró la incompetencia de jurisdicción de lo social para conocer de la demanda por despido formulada por la trabajadora y remitió a las partes al juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso necesario de la empresa demandada, por entender que admitido el concurso de acreedores no puede continuarse con un despido individual toda vez que la actora está incluida en el citado auto que compete a la totalidad de la plantilla que debe tramitarse ante el juez de lo mercantil según las reglas contenidas en el artículo 64 de la Ley Concursal .

La recurrente, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 64.10 de la Ley Concursal en relación con el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , por entender que no estamos ante una extinción colectiva de los contratos de varios trabajadores, sino ante una pretensión individual que debe ser conocida por el juzgado de lo social, por entender que se ha producido el despido individual de la trabajadora por no haber finalizado la obra para la que fue contratada y que lo que se ha producido es una suspensión de la obra.

El artículo 64.1 de la Ley Concursal en la redacción vigente a la fecha en que se presentó la demanda, y por ello anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo artículo 12.1, que "1 . Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez presentada ante el Juez de lo Mercantil la solicitud de declaración de concurso, se tramitarán ante éste por las reglas establecidas en el presente artículo", y por su parte el artículo 8.2º de la misma norma concursal establece que "La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 2º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral".

En el presente caso no consta que la empresa, ni tampoco el Juez del concurso, hayan adoptado decisión colectiva alguna sobre la extinción del contrato de trabajo del demandante y lo único que costa en autos es que la decisión extintiva individual le fue notificada al actor con fecha 6 de febrero de 2009 -folio 6 de autos-, que dio lugar a la presentación de la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC el 4 de marzo de 2009 -folio 5- y la posterior demanda por despido presentada el 29 de marzo de 2009, es decir, en ambos casos con anterioridad a la fecha de en que se dicta el auto del Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid de 24 de marzo de 2009 -folios 107 a 113 de autos- que declara en situación de concurso necesario a la demandada, sin que conste la fecha en que se formularon las solicitudes del concurso -no figura en el auto del Juzgado de lo Mercantil-. Pero se trata, en cualquier caso, por el carácter individual de la medida extintiva, de un juicio declarativo pendiente o en tramitación a la fecha de declaración del concurso, y que por ello debe continuar su tramitación hasta la firmeza de la sentencia -artículo 51.1 de la Ley Concursal -, que no es competencia del juez del concurso -artículo 8 de la misma Ley -, y en relación al cual el juez del concurso no ha estimado que su resolución tenga trascendencia fundamental para la formación del inventario o la lista de acreedores, por cuanto, y conforme previene el artículo 51.1 de la Ley, "No obstante, se acumularán aquellos - procedimientos - que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el art. 8, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores". Ninguno de estos supuestos concurre en el caso de autos, pues se trata de una decisión extintiva de carácter individual que ha sido adoptada e impugnada antes de la declaración del concurso, y respecto de la cual el juez del concurso no ha adoptado ninguna de aquellas resoluciones. Por ello el juez de lo social debe seguir conociendo de la demanda formulada, y por tal razón estimarse el recurso interpuesto, en el sentido de anular la sentencia de instancia para que por el juzgado de lo social se dicte sentencia sobre el fondo del asunto, tal como así se interesa en el primero de los motivos del recurso, habida cuenta además de que no hay en autos dato alguno que permita conocer sobre los motivos de la extinción del contrato de trabajo -por no haber finalizado la obra objeto del contrato, sobre cuya realidad nada se ha dicho en la instancia - y que el juzgado de lo social ha dejado imprejuzgados.

Por todo lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto y anular el auto recurrido, con reposición de lo actuado al momento inmediato anterior a fin de que por el juzgado de instancia se dicte otra nueva que entre a conocer del despido que se impugna. Sin costas -artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral -.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Andrés , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, de fecha 17 de julio de 2009 en autos seguidos a instancia del recurrente contra DHO INFRAESTRUCTURAS SA MADRID y don Fidel Y don Melchor , en reclamación de despido, y en su consecuencia debemos anular y anulamos el auto recurrido, con reposición de lo actuado al momento inmediato anterior a fin de que por el Magistrado de instancia se dicte otra nueva que entre a conocer del despido que se impugna.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Sentencia Social Nº 647/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1469/2010 de 22 de Julio de 2010

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