Sentencia Social Nº 647/2...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 647/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 615/2014 de 23 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 647/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100523


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000647/2014

En Santander, a 23 de septiembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MªJesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Tomasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm.Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Tomasa siendo demandado la Asociación de Mediación de Cantabria (AMECAN) y otro sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de abril de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-Doña Tomasa ha venido prestando servicios para la Asociación de Mediación de Cantabria, de la que es socia fundadora, desde el 8 de junio de 2011, con la categoría profesional de técnico especialista, percibiendo un salario mensual de 500,88 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

2º.-Con fecha 5 de diciembre de 2013 la empresa demandada comunicó a la actora carta de despido, haciéndose constar en dicha carta que los hechos que lo motivan son:

'Colaboración en la realización de una serie de acciones concretas conducentes al descrédito y perjuicio de la entidad, acto el cual dañaría la imagen de AMECAN, como consecuencia de la trasgresión de la buena fe contractual que se presupone entre los miembros que integran la Asociación.

Crítica pública e injustificada a los miembros de la Junta Directiva y al funcionamiento y organización de los mismos en los distintos proyectos de la Asociación, además de dar a conocer datos económicos a los miembros recién incorporados tales como las cantidades y plazos de abonos de nóminas.

Anteposición del beneficio propio e individual de la trabajadora al interés colectivo de la Asociación, mediante conversaciones paralelas con Organismos públicos, poniendo en riesgo la concesión o adjudicación de un contrato.

Obstaculización de las funciones y tareas del área de administración de la Asociación, contraviniendo y obviando la relación laboral existente entre Amecan y los trabajadores'.

3º.-Por Acuerdo de la Asociación Amecan de fecha 17 de diciembre de 2013 se acordó la incoación de expediente sancionador contra la actora, en su condición de asociada, por 'existencia de comunicaciones informáticas con otra asociada colaborando al objeto de preparar e-mail anónimo al resto de personas asociadas a la entidad y una denuncia a Hacienda y manipulación de los datos y expedientes del ordenador y en papel del Servicio Municipal de Mediación donde la trabajadora desarrollaba sus funciones y tras fecha de despido'. El referido expediente terminó mediante propuesta de resolución de fecha 4 de febrero de 2014 por la que se sanciona a la Sra. Tomasa con la expulsión de la asociación.

4º.-La Asociación demandada, ha intentado en otras ocasiones despedir a la actora por falta de confianza y por su actitud crítica.

5º.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.

6º.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

' Se estima la súplica subsidiaria de la demanda formulada por Doña Tomasa contra la Asociación de Mediación de Cantabria, se declara la improcedencia del despido efectuado, y se condena a la empresa demandada, a su opción, a readmitir a la actora en su puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión o a indemnizarla con la cantidad de 1.565,48 euros.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Referida la infracción de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 14 , 20 y 22 de la Constitución , así como del artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso reitera la petición de que el despido sea calificado como nulo porque se dice que la actora ha sido discriminada por razón de sus opiniones e ideas, al difundirlas libremente y en las que ha manifestado una actitud crítica con la dirección de la empresa, que es una asociación de la que ha sido fundadora.

Lleva razón la parte recurrente. El Tribunal Constitucional reconoce dos conceptos de garantía de indemnidad, una primera noción, «amplia» o «genérica», referida a la prohibición empresarial de represalia ante el ejercicio por parte del trabajador de cualquiera de sus derechos fundamentales o libertades públicas (libertad ideológica, libertad de expresión, libertad de información, derecho de huelga, derecho de libertad sindical y una noción técnica o «estricta», para la cual la garantía de indemnidad es una manifestación particular del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de libertad de acceso a los jueces y tribunales, con fundamento en el art. 24.1 CE , dada la prohibición de que el empresario pueda adoptar medidas de represalia derivadas de actuaciones del trabajador( SSTC 14/1993 [ RTC 1993 , 14 ] , 54/1995 [RTC 1995 , 54 ] , 140/1999 [ RTC 1999 , 140 ] , 5/2003 , 144/2005 [RTC 2005 , 144 ] , 171/2005 [RTC 2005 , 171 ] , 16/2006 [ RTC 2006, 16] ).

En estos supuestos, también cuando se trata del concepto 'amplio' que es el comprometido en este caso, no se produce una pura inversión de la carga probatoria, pues al trabajador-demandante se le exige que aporte algún tipo de medio probatorio: «No es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél acto ( SSTC 90/1997 [ RTC 1997 , 90 ] , 74/1998 [ RTC 1998 , 74 ] , 87/1998 [ RTC 1998, 87] , y 'a ello se refieren precisamente los artículos 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación' tal y como señala el ATC 267/2000, de 17 de noviembre ( RTC 2000, 267 AUTO) . De modo que 'no basta afirmar que se ha producido un despido discriminatorio, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación - STS de 24 de septiembre de 1986 ( RJ 1986, 5161) -; por lo que 'quien invoca la discriminación debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo' - STS de 3 de diciembre de 1987 ( RJ 1987, 8821) -'.

En definitiva, se destaca la necesidad de que, quien afirma la discriminación, acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales que haga verosímil su imputación - SSTS de 16 de marzo ( RJ 1989, 1867) , 10 ( RJ 1989, 7150 ) y 13 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7170 ) y 18 de junio de 1991 (RJ 1991, 5151) -. Para analizar, pues, si estamos ante un despido discriminatorio es necesaria la presencia de unos indicios racionales de los que se desprenda la infracción de un derecho fundamental. Pero igualmente ha de tenerse en cuenta que los indicios de que habla el art. 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'no son identificables con la mera de sospecha, que consiste en de imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia', sino que los indicios 'son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto' ( STS 25.03.98 [RJ 1998, 3012] , con cita de las SSTS 09.02.96 [RJ 1996 , 1007] , 15.04.96 [RJ 1996, 3080 ] y 23.09.96 [ RJ 1996, 6769] ), por lo que la misma doctrina habla de 'razonables indicios' ( STC 101/2000, de 14 de abril [ RTC 2000, 101] , por ejemplo), o de 'mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia' ( STC 41/1989, de 22 de marzo [ RTC 1989, 41] ; citada por la STS 04.05.00 [RJ 2000, 4266] ). Y la apreciación indiciaria supone para la jurisprudencia - STS 01.10.96 ( RJ 1996, 7220) - una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos ('indicios') como sobre calificaciones o elementos de derecho ('violación' del derecho fundamental)».

Justificados tales indicios si, en este caso, la asociación demandada ha intentado en otras ocasiones despedir a la actora por falta de confianza y por su actitud crítica, que nace de su condición de socia fundadora y partícipe en las asambleas, así como también constituye indicio la coincidencia en el tiempo del despido con su expulsión de la asociación. Acierta entonces la sentencia de instancia a la hora de calificar tales datos como indiciarios.

En estos casos en que se presentan justificaciones aparentemente alejadas de la represalia o castigo, el trabajador que se crea perjudicado por el hecho de acudir a la vía judicial deberá suministrar entonces indicios de que la decisión empresarial constituye una forma de retorsión y responde, en realidad, a un propósito discriminatorio, lo que trasladaría al empresario la carga de probar que la medida adoptada responde a una motivación objetiva y razonable ajena a toda intención represiva, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria en los supuestos de posible discriminación o vulneración de derechos fundamentales. Por ello, a diferencia de lo que expone la resolución recurrida, es en esta vía donde deben valorarse las cuestiones referidas.

Esa es precisamente la justificación que no ofrece y prueba la empresa, porque el único sustento al respecto, que convalida erróneamente la decisión judicial, es la mera pérdida de confianza, que no es argumento extintivo 'per se', salvo que se trate de un vínculo de alta dirección, y ni siquiera es admisible en cuanto motivada en parte por la precedente actitud crítica. Ésta tampoco constituye causa de despido. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia de 25 de noviembre de 1997 ( STC 204/1997 [RTC 1997, 2014] ), recogiendo doctrina anterior del propio Tribunal ( STC 105/1990 [ RTC 1990, 105] ), cuando del ejercicio de los derechos de libertad de expresión e información, reconocidos en el artículo 20.1 de la CE , resulten afectados otros derechos, el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Ha diferenciado también la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20 de la CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de «pensamientos, ideas, opiniones y juicios de valor») y la libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos), STC 1/1998, de 12 de enero ( RTC 1998, 1) .

En este caso se la atribuye haber criticado pública e injustificadamente a los miembros de la junta directiva y el funcionamiento y organización de los mismos en los distintos proyectos de la asociación, además de dar a conocer datos económicos a los miembros recién incorporados, tales como las cantidades y plazos de abonos de nóminas

Reconocida la improcedencia del despido por la demandada, referidos argumentos no pueden ser utilizados, sin embargo, para destruir los indicios. Pero, en cualquier caso, no se justifica la crítica excesiva y respecto al derecho a comunicar libremente información veraz, garantizado por el art. 20.1 d) CE , al parecer porque se le atribuyó a la actora dar a conocer datos económicos. No es ocioso recordar que el Tribunal Constitucional ha repetido en muchas ocasiones que el contenido constitucional de aquel precepto constitucional consiste en suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, por lo que la protección constitucional de su reconocimiento se extiende únicamente a la información veraz, si bien también se ha precisado que la veracidad de la información no es sinónima de la verdad objetiva o incontestable de los hechos, sino reflejo de la necesaria diligencia en la búsqueda de lo cierto, y que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar la protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones ( STC 4/1996 [ RTC 1996, 4] ). Nada de esto último se justifica.

No probada entonces la causa del despido, objetiva y razonable, sino consecuencia del ejercicio de la libertad de expresión o comunicación, se aprecia la existencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales, que justifica la nulidad del despido. Como decimos, los hechos motivadores del despido no quedan probados, ya que se reconoció la improcedencia por parte de la demandada, pero en cualquier caso los alegados serían insuficientes desde la perspectiva disciplinaria para calificar el despido como procedente o improcedente, al menos. Se trata de un paradigmático supuesto de nulidad, poco habitual en esta Sala, si el actual presenta unos perfiles tan específicos, tan de manual, que no suelen ofrecerse en los supuestos ordinarios, que lo suelen ser más ambiguos o controvertidos y necesitados también, por ello, de mayor interpretación y valoración judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso interpuesto por Dª Tomasa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno, de fecha 30 de abril de 2014 (autos 50/2014), dictada en virtud de demanda seguida por Dª Tomasa contra Asociación Mediación de Cantabria (AMECAN) y Ministerio Fiscal, revocando dicha resolución y, en consecuencia, declaramos la nulidad del despido acordado con fecha 5 de diciembre de 2013, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, a que, readmita al trabajador en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido y al abono de los salarios dejados de percibir hasta la notificación de esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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