Sentencia Social Nº 647/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 647/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 561/2015 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 647/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100603

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00647/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.:561/2015

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:647/2015

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 561/2015, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 496/2014, seguidos a instancia de DOÑA María Luisa , contra, la recurrente, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Estimando la demanda formulada por Dª María Luisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)y con revocación de las resoluciones impugnadas, de 17 de julio y 5 de septiembre de 2014, debo declarar y declaro a la demandante en situación de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, en grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reconociéndole el derecho a percibir a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos de 18 de julio de 2014, una pensión vitalicia mensual, sin perjuicio de ulteriores mejoras, del cien por ciento de su base reguladora mensual, de 1.429,51 € (MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE euros con CINCUENTA Y UN céntimos), condenando a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a su efectividad en los referidos términos cuantitativos y temporales, imputando a dicha prestación cuanto la actora tenga percibido desde la fecha de efectos como consecuencia de la prestación que ya tiene reconocida.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La actora, María Luisa , nacida el día NUM000 de 1961 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , ha prestado sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA (en la actualidad, TÉCNICO DE CUIDADOS DE ENFERMERÍA) para la Excma. Diputación Provincial de Soria,en la RESIDENCIA 'SAN JOSÉ',de la 3ª edad, sita en la localidad de El Burgo de Osma, durante el período de tiempo comprendido entre los días 3 de enero de 1994 y 30 de septiembre de 2010, realizando las funciones anejas a las responsabilidades derivadas de su profesión, que aparecen descritas de modo enunciativo en el Convenio Colectivo aplicable (página 28 del Boletín Oficial de la Provincia de Soria núm. 47, de 30 de abril de 2010), estando asegurados los riesgos eventuales derivados de su actividad por 'MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA' ('M. A. Z.'), MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 11,con retribuciones mensuales acreditadas (incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias) de 1.829,70 € (MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE euros con SETENTA céntimos), no constando que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. SEGUNDO.-Los antecedentes de las afecciones que padece la demandante, que constan en el expediente remitido por el INSS,en el que han recaído las resoluciones contra las que se ha promovido el presente procedimiento, datan del año 2006 (los correspondientes documentos médicos se van a designar con referencia a la numeración de los folios del procedimiento 57/2011, que se une en cuerda floja, precedida del guarismo romano I, y a la numeración de los folios del presente procedimiento, precedida del guarismo romano II): 1.-El Informe de la Dra. Lorenza , de la UNIDAD DE ENDOCRINOLOGÍA del COMPLEJO HOSPITALARIO DE SORIA,de 3 de agosto de 2006 (folios II-173-174), recoge como diagnóstico 'Tiroiditis subaguda'. 2.-El INFORME DE URGENCIAS del Dr. D. Candido , del HOSPITAL GENERAL DE SORIA,de 22 de agosto de 2006 (folio I-204), emitido como consecuencia de que la paciente refería dolor torácico en hemitórax izquierdo, irradiado hacia cuello y hombro, como una 'quemazón'y opresión, diagnosticó a aquélla de 'Tiroiditis subaguda en resolución'. 3.-Según consta en la HISTORIA CLÍNICA obrante a los folios I-210- 213, el Dr. Héctor , del mismo Centro Hospitalario, diagnostica como antecedentes 'Tiroiditis subaguda en tratamiento', 'Asma bronquial', 'Colon espástico'y 'Cervicalgia de origen muscular'. 4.-El Informe del mismo facultativo, de 1 de septiembre de 2006 (folios II-175-176), recoge como juicio clínico 'Tiroiditis de Quervain'. 5.-Diagnóstico análogo consta en el Informe Radiológico de igual fecha del Dr. D. Paulino , del SERVICIO DE RADIODIAGNÓSTICO (folio I-243). 6.-El Dr. D. Luis Alberto , en su Informe de INTERCONSULTA del día 23 siguiente (folio I-242), viene a relatar los mismos síntomas, con sus repercusiones de fatiga y astenia. 7.-También se refiere a la tiroiditis la Dra. Dª Carmela , del SERVICIO DE RADIODIAGNÓSTICO, en su Informe del día 28 siguiente (folio I-245). 8.-El nuevo Informe del Dr. Héctor , de 1 de septiembre de 2006 (folios II-175-176), recoge como juicio clínico 'Tiroiditis de Quervain'. TERCERO.-Posteriormente, parece haber existido un 'paréntesis' en las afecciones de la actora (al menos no constan documentos médicos de los años 2007 y 2008) hasta el año 2009. Desde entonces se aprecian las siguientes incidencias: 9.-Con el INFORME de URGENCIAS de la Dra. Dª Marta de 5 de agosto de 2009 (folio I-209) parecen 'revivir' los síntomas anteriores. 10.-Según consta en la HISTORIA CLÍNICA obrante a los folios I-213 bis - 216, el Dr. D. Doroteo , del SACYL,diagnostica 'Tiroiditis de Quervain', 'Palpitaciones', 'Febrícula', 'Dolor costal izquierdo' y 'Disnea'. 11.-Semejante es el panorama que describe, sin emitir diagnóstico, el INFORME GENERAL DE URGENCIAS del Dr. D. Leonardo de 6 de agosto de 2009 (folios I-205-206). 12.-También se refiere a la tiroiditis el Dr. D. Victorio , del SERVICIO DE RADIODIAGNÓSTICO, en su Informe de igual fecha (folio I-246). 13.-El Dr. D. Doroteo , en su nuevo Informe de 18 de agosto de 2009 (folios I-128-129, I-200-201, II-45 y II-177), señala, como diagnóstico principal, 'DOLOR TORÁCICO INESPECÍFICO' y, como otros diagnósticos, 'LOS PREVIOS'. 14.-El Dr. D. Ángel , del CENTRO DE DIAGNÓSTICO 'RECOLETAS',recoge en su Informe de 21 de octubre de 2009 (folio I-233) nuevos síntomas, concluyendo 'Cambios degenerativos incipientes a nivel cérvico dorsal. 'Hernia discal D7-D8 postero central sin compromiso medular'.15.- La Dra. Dª Edurne , en su HOJA DE CONSULTA de 30 de octubre (folios I-130, I-234, II-46 y II-178), señala 'Paciente con sospecha de síndrome de fatiga crónica'.16.- El Dr. D. Fabio , en su HOJA DE CONSULTA de 27 de noviembre de 2009 (folios I-131, I-272, II-46 vto. y II- 179), señala 'SÍNDROME MIOFACIAL CERVICAL-DORSAL-LUMBAR CON CANSANCIO (FIGROMIALGIA)'.17.- La Dra. Dª Edurne , en su HOJA DE CONSULTA de 10 de diciembre de 2009 (folios I-132, I-232, II-47 y II-180), recoge por primera vez 'Síndrome mio- fascial'. 18.-La misma facultativa, en Informe de igual fecha (folios I-133, II-47 vto. y II-181), relata más detalladamente el proceso en virtud del cual llega a tal conclusión. 19.-El Dr. D. Ángel , en nuevo Informe de 17 de diciembre de 2009 (folio I-191), completa su Informe anterior, especificando 'Cambios degenerativos en los tres últimos interespacios lumbares.20.- El Dr. Octavio , del SERVICIO DE NEUROFISIOLOGÍA CLÍNICA del Hospital 'SANTA BÁRBARA',en su Informe de ELECTROMIOGRAFÍA de 22 de diciembre de 2009, señala como dato nuevo 'Discreta radiculopatía motora crónica L4-L5 derecha, no evolutiva, a conjugar con hallazgos de RMN lumbo-sacra y clínica'.21.- La HOJA DE CONSULTA del Dr. D. Luis Antonio , de 21 de enero de 2010 (folios II-48 y II-183), viene a insistir en el cuadro que se va conformando. 22.-La Dra. Dª María Antonieta , en su HOJA DE CONSULTA de 23 de marzo de 2010 (folios I-135, I-271, II-48 vto. y II-184), actualizando síntomas, señala 'Síndrome de fatiga crónica severa. 'Fibromialgia asociada. 'Radiculopatía crónica L4-L5 derecha. 'Hernia discal D7-D8. 'PEH izquierda. 'Tiroiditis de Quervain.'23.- El Dr. D. Cesareo , el día 20 de abril de 2010 (folios I-248-249 y II-185-186) emite un Informe recapitulativo, en el que señala 'En el estudio del síntoma fatiga crónica, está pendiente de la valoración de nuevas exploraciones y de nuevos controles clínicos, para valorar la presencia del síndrome de fatiga crónica. 'Presenta, como elementos comórbidos, el síndrome seco, el trastorno de ansiedad, tendinopatía de hombro, epicondilitis y las manifestaciones de la disfunción neurovegetativa. 'En resumen, la paciente está afecta de un complejo sintomático de la fatiga crónica, pendiente de filiar, con importantes elementos comórbidos, que condicionan una importante limitación funcional, tanto en las actividades de predominio físico como intelectual'.24.- La nueva HOJA DE CONSULTA de la Dra. Dª Edurne , de 30 de abril de 2010 (folio 187), recoge como diagnóstico 'Paciente con complejo sintomático de la fatiga crónica, pendiente de filiar con importantes elementos concordados, que condicionan importante limitación funcional, tanto en actividades de predominio físico, como intelectual'.25.- El Informe de la Dra. Gloria , de la UNIDAD DE FISIOLOGÍA de la UNIVERSIDAD DE BARCELONA,de 6 de mayo de 2010 (folios I-151-154, I-255-259 y II-194-197) se refiere a la denominada 'Prueba de Evaluación de la Reserva Funcional', obteniendo valores que reflejan un coste energético superior al que recoge la referencia poblacional. 26.-Se refiere a ecografía de hombro izquierdo el Dr. D. Lucio , del SERVICIO DE RADIODIAGNÓSTICO, en su Informe de 13 de mayo de 2010 (folio I-269), sin mayor aparente relevancia. 27.-El Dr. D. Luis Alberto , en su HOJA DE CONSULTA de 14 de mayo de 2010 (folios I-155, II-58 vto. y II-188), incide en los mismos síntomas. 28.-El Dr. D. Jose Daniel , de Germán 'BARNA CLÍNIC',en su Informe de 16 de junio de 2010 (folios I-156-158, I-250-252, II-59-60 y II-189-191), señala como conclusiones: 'Corroboro en segunda opinión médica que el cuadro clínico de esta paciente corresponde a un SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA (CIE G93.3) de grado moderado (grado II). Afecta tanto a esfera física como neurocognitiva. Como otra comorbilidad presenta FIBROMIALGIA (CIE M79.0) de grado II con 14/18 puntos dolorosos sensibles, SÍNDROME SECO DE MUCOSAS, COLON IRRITABLE e Hiperlaxitud ligamentosa. En conjunto, se trata de una enfermedad crónica, establecida y que provoca una marcada limitación funcional. No tolera realizar actividades mínimamente intensas ni continuadas. Considero que su funcionalidad actual global está por debajo del 30% de la situación premórbida. El pronóstico es de persistencia, con oscilaciones sintomáticas. En esta enfermedad disponemos sólo de tratamiento sintomático y de baja eficacia'.29.- El Dr. D. Celestino , de WAISS-III,emite su INFORME OFICIAL DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de 20 de junio de 2010 (folios I-136- 150, II-49-56 y II-198-213), en el que con un alto grado de detalle describe la afectación de las principales funciones de la paciente, concluyendo 'La valoración de la disfunción cognitiva se considera GRAVE. 'LA SINTOMATOLOGÍA COGNITIVA SE CORRESPONDE CON LA PROPIA DEL SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA MÁS TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR'.30.- El Dr. D. Cesareo , el día 1 de julio de 2010 (folios I-122-123, I-126-127, I-165-166, I-253-254, II-42, II-44, II-63 vto. - 64 y II-192), confirma los diagnósticos anteriores, así como los pronósticos que contenía su anterior Informe, y concluye 'No puede realizar ningún tipo de trabajo y presenta importantes limitaciones en las actividades de la vida personal y social'.31.- Asimismo confirma su diagnóstico anterior la Dra. Dª Edurne , en su Informe de 22 de julio de 2010 (folios I-159, II-60 vto. y II-214). 32.-La Dra. Dª María Antonieta , en su HOJA DE CONSULTA de 23 de septiembre de 2010 (folios I- 160, I-270, II-61 y II-215), confirma el contenido de la anterior. CUARTO.-El día 29 de septiembre de 2010 se emitió el INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL del Dr. D. Justiniano (folios I-161 y II-61 vto. - 63), que diagnosticó 'SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA GRADO MODERADO; 'FIBROMIALGIA GRADO 2/4; 'COLON IRRITABLE NO SEVERO; 'HIPERLAXITUD LIGAMENTARIA SIN DATOS DE SEVERIDAD FUNCIONAL', concluyendo 'INTOLERANCIA A SOBRECARGA, ASOCIADA AL SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA'. El DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapaciades del siguiente día 30 (folio II-65 vto.) hizo suyo el Informe anterior y sugirió 'La calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total' QUINTO.-Por resolución de 1 de octubre de 2010 se confirió a la actora trámite de audiencia (folios I-96-99 y II-33-34), en el que formuló alegaciones con escrito del día 19 siguiente (folios I-94-95). SEXTO.-El día 20 de octubre de 2010 formuló la actora solicitud de reconocimiento de INCAPACIDAD PERMANENTE mediante formulario documentado (folios I-67-79 y II-25-32). SÉPTIMO.-El nuevo INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA del Dr. D. Justiniano del día 22 de octubre de 2010 (folios I-167-168 y II-64 vto. - 65), manifestó expresamente la confirmación del Informe anterior. El DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapacidadesdel día 28 siguiente (folios I-169 y II-171), hizo suyo el anterior Informe de Valoración Médica y señaló la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total. El Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,por Resolución de igual fecha (folio 171), aceptó íntegramente el contenido del anterior dictamen propuesta, elevándolo a definitivo. OCTAVO.-Por resolución del día 2 de noviembre de 2010 (folios I-108-110, II-38 vto. - 39 y II-168-169) la entidad gestora demandada hizo suya la anterior propuesta, señalando la pensión a percibir por la actora. NOVENO.-Formulada por la demandante reclamación administrativa previa a la vía judicial laboral el día 29 de noviembre de 2010 (folios I-116-118 y II-116-117), la misma fue desestimada por nueva resolución de 23 de diciembre siguiente (folios I-119, II-118 y II-172), que mantuvo el pronunciamiento de considerar a la actora afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. DÉCIMO.-Con posterioridad consta la documentación médica que seguidamente se examina. 33.-El nuevo Informe de la Dra. Dª María Antonieta , de 17 de enero de 2011 (folio II-216), recoge como juicio clínico 'Síndrome de fatiga crónica severa. 'Fibromialgia asociada. 'Dorsalgia crónica por hernia discal D7-D8. 'Síndrome seco.'34.- La nueva HOJA DE CONSULTA de la Dra. Dª Edurne , de 18 de marzo de 2011 (folio II-217) recoge con diagnóstico 'Paciente con cuadro sintomático de fatiga crónica; no respuesta al tratamiento. 'En ocasiones presenta palpitaciones, que persisten incluso con el reposo. '....................................'. 35.-El nuevo Informe de la Dra. Edurne y del Dr. Teodoro , de 22 de junio de 2010 (folios II-67 vto. - 68, II-90 y II-219), relata detalladamente la evolución de los síntomas de la actora, la persistencia de los mismos e incluso su incremento, a su fecha. 36.-El nuevo Informe del Dr. D. Jose Daniel , de 27 de junio de 2011 (folios II-68 vto. - 69, II-91 y II-220-221), tras describir también detalladamente la evolución clínica de la paciente, concluye señalando que 'VALORO persistencia de SÍNDOME DE FATIGA CRÓNICA de grado II con episodios de agudización de grado intenso (grado III). Asocia comorbilidad con FIBROMIALGIA grado II, Síndrome Seco de Mucosas, Colon irritable, tendencia a Hipotiroidismo e Hiperlaxitud ligamentosa. Por otra parte asocia ANEMIA FERROPÉNICA en tratamiento y tendencia a fenómenos de SENSIBILIDAD QUÍMICA y AMBIENTAL MÚLTIPLE, con intolerancia farmacológica. En conjunto, se trata de una enfermedad crónica, multisintomática que la limita para realizar actividades mínimamente intensas o continuadas'. UNDÉCIMO.-El día 3 de febrero de 2011 había quedado presentada en este Juzgado la demanda rectora del procedimiento 57/2011, en el que recayó Sentencia de 23 de septiembre (folios II-142-146 y II-263-271) cuyo FALLO, una vez aclarado por Auto del día 3 de noviembre siguiente (folio II-151) establecía que 'Estimando la demanda formulada por Dª María Luisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS)y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)y con revocación de las resolucines impugnadas, de 2 de noviembre y 27 de diciembre de 2010, debo declarar y declaro a la demandante en situación de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, en grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reconociéndole el derecho a percibir a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos económicos del día 28 de octubre de 2010, una pensión vitalicia mensual, sin perjuicio de ulteriores mejoras, del cien por ciento de su base reguladora mensual, de 1.429,51 € (MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE euros con CINCUENTA Y UN céntimos), condenando a las entidades gestoras demandadas a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a su efectividad en los referidos términos cuantitativos y temporales, imputando a dicha prestación cuanto la actora tenga percibido desde la fecha de efectos como consecuencia de la prestación que ya tiene reconocida'. DUODÉCIMO.-Recurrida la Sentencia anterior, la Sala de lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó nueva Sentencia, de 15 de marzo de 2012 (folios II-272-284), cuyo FALLAMOS establecía Que estimando el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALfrente a la Sentencia dictada en los autos núm. 57/2011del Juzgado de lo Social de Soria, seguidos a instancia de Dª María Luisa , contra los recurrentes, en reclamación de invalidez, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta y confirmando la resolución administrativa'. DECIMOTERCERO.-Con posterioridad consta la documentación médica que seguidamente se examina. 37.-El nuevo Informe de la Dra. Dª Edurne , de 15 de mayo de 2012 (folios II-69 vto. - 70, II-92-93 y II-222-223), actualiza el anterior, añadiendo en su último párrafo 'A los tres meses de finalizar la dosis im de Vit B12, la paciente refiere claro empeoramiento con sensación predominante de hormigueos en extremidades, sobre todo en extremidades inferiores y en pies con sensación de calambres; desde la consulta de MEDICINA INTERNA pautamos suplemento vitamínico oral... ...pero notó, a raíz de tomar la medicación, más palpitaciones. 'Lo que preocupa mucho a la paciente es la fatiga mental con mayor torpeza incluso de fluidez de vocabulario y con faltas de atención y concentración, que provocan posteriormente incluso cansancio físico. '.....................................................'. 38.-

El nuevo Informe del Dr. D. Jose Daniel , de 22 de junio de 2012, actualiza el anterior y concluye señalando que 'VALORO que esta paciente persiste con un cuadro de SÍNDOME DE FATIGA CRÓNICA de grado II con episodios de agudización de grado intenso (grado III). Asocia mucha comorbilidad con FIBROMIALGIA grado II, Síndrome Seco de Mucosas, Colon irritable, tendencia a Hipotiroidismo e Hiperlaxitud ligamentosa. Por otra parte asocia taquicardia sinusal, que intensifica la intolerancia al ejercicio. Tiene también fenómenos de SENSIBILIDAD QUÍMICA y AMBIENTAL MÚLTIPLE, con intolerancia farmacológica a algunos tratamientos. En conjunto, se trata de una enfermedad crónica, multisintomática que la limita para realizar actividades mínimamente intensas o continuadas'.Refleja, pues, un lento pero persistente empeoramiento. 39.-El INFORME DE ALTA de la Dra. Dª Raimunda , de CIRUGÍA PROGRAMADA, del SERVICIO DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA, de 6 de julio de 2012 (folios II-247-248), tras recoger el diagnóstico de 'Mioma submucoso',Indica que se le ha realizado 'Miomectomía histeroscópica + ablación endometrial'. 40.-El Informe de la misma facultativa del día 17 de julio siguiente (folios II-78, II-100 vto. y II-246), confirma el anterior. 41.-El nuevo Informe de la Dra. Dª Edurne , de 21 de diciembre de 2012 (folios II-72, II-94 vto. - 95 y II-226), actualiza el anterior, señalando al finalizar que 'La paciente afirma que cada vez se siente más enferma y la ŽincapacitaciónŽ es progresiva y más intensa; los esfuerzos que le general fatiga son cada vez más mínimos. 'Dada la situación, se me plantea la duda de si podría beneficiarse de oxigenoterapia domiciliaria...'. 42.-El nuevo Informe del Dr. D. Jose Daniel , de 8 de enero de 2013, actualiza el anterior y concluye señalando que 'VALORO persistencia del cuadro sintomático de SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA de grado II con episodios de agudización de grado intenso (grado III). Asocia mucha otra comorbilidad con FIBROMIALGIA grado II, Síndrome Seco de Mucosas, Colon irritable, tendencia a Hipotiroidismo e Hiperlaxitud ligamentosa. Por otra parte asocia taquicardia sinusal no controlada, que intensifica la intolerancia al ejercicio. Tiene también fenómenos de SENSIBILIDAD QUÍMICA y AMBIENTAL MÚLTIPLE de grado leve, con intolerancia farmacológica a algunos tratamientos. Valorado en conjunto, se trata de una enfermedad crónica, multisintomática y persistente. Le provoca una clara limitación para realizar actividades mínimamente intensas o continuadas. Será previsiblemente persistente, con agudizaciones'.Sigue reflejando, pues, un lento pero persistente empeoramiento. 43.-El Informe de la Dra. Dª Josefa , del HOSPITAL UNIVERSITARIO QUIRÓN MADRID,de 10 de febrero de 2013 (folios II-80, II-102 vto. y II-252), concluye que 'En el polo superior del riñón derecho se identifica una imagen sugestiva de lesión cortical de 22 mm de eje 44.-El Informe de la misma facultativa, de 10 de marzo de 2013 (folios II-80 vto., II-103 y II-253), señala que 'Se realiza CT para caracterización de masa renal en polo superior del riñón derecho. Estudio realizado en fase arterial, portal y tardía, así como estudio basal sin contraste. 'Se confirma la presencia de una lesión de 17 x 16 x 20 mm de ejes anteroposterior, transverso y craneocaudal. Se trata de una lesión sólida, hipervascular en fase arterial, con posterior lavado. Con la presente técnica no identificamos claro componente graso. Los hallazgos son sugestivos de oncocitoma versus carcinoma de células renales, no siendo posible la diferenciación entre ambos con la presente técnica. 'No identificamos alteraciones en la vena renal ni adenopatías locorregionales. 'Quistes hepáticos simples. 'Pequeñas litiasis en grupo calicial medio del riñón derecho de 1,5 mm y en grupo calicial medio del riñón izquierdo de 2,3 mm'. 45.-Por Resolución de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales,de 7 de junio de 2013 (folios II-259-261) un grado de discapacidad del 65%. 46.-El INFORME DE IMAGEN DIAGNÓSTICA del Dr. D. Lucio , de 30 de septiembre de 2013 (folio II-250), recoge '...A nivel hepático se visualiza LI una imagen nodular de 0,8 cm con sombra acústica posterior, sugestiva de granuloma. En LHD se visualiza también otra imagen nodular de 0,8 cm, hiperecogénica, sugestiva de hemangioma. 'Vesícula y vía biliar sin hallazgos significativos. 'Páncreas sin hallazgos significativos. 'Bazo visible ecoestructura homogénea. 'En riñón izquierdo se visualiza una imagen nodular hiperecogénica de 1,1 cm aproximadamente, en polo superior, sugestiva de angiomiolipoma. A nivel polar superior derecho, se observa una imagen hiperecogénica mal definida, de unos 2 cm de diámetro, que podría corresponderse también con angiomiolipoma y/o quiste complicado; sin poder descartar carcinoma renal. 'No se visualiza líquido libre abdominal. '................................................'. 47.-El nuevo Informe de la Dra. Dª Edurne , de 1 de octubre de 2013 (folios II-74, II-79, II-97 vto. - 98, II-101 vto. - 102 y II-229), recoge los hallazgos del Informe anterior y diagnostica 'Lesión quística a estudio. 'Los previos'. 48.-El INFORME DE ALTA del Dr. D. Jose Carlos , de UROLOGÍA, de 22 de noviembre de 2013 (folios II-86 vto. y II-255), emitido con motivo de ingreso de la actora para intervención consistente en Crioterapia renal derecha laparoscópica, recoge como diagnóstico 'Tumor en polo superior de riñón derecho. 'Angiomiolipoma renal izquierdo. 'Microlitiasis renales bilaterales'. 49.-El INFORME DE CONSULTA, de igual fecha, de la Dra. Dª Camino , de NEUROLOGÍA (folios II-84 vto., II-106 y II-237), recoge como dianóstico 'Paciente de 52 años, intervenida de crioterapia renal derecha, quien, al recuperarse de la anestesia, presenta mano izquierda caída con zona de parestesia en dorso de la misma mano. Es interconsultada por el SEVICIO DE UROLOGÍA. Se encuentra la paciente con debilidad para la extensión de la mano, zona de hipoestesia en dorso, compatible con neuropatía de radial izquierdo...'. 50.-El INFORME DE CONSULTA de la misma facultativa, de 3 de diciembre de 2013 (folios II-85, II-106 vto. y II-238), refleja que continúa pendiente la misma incidencia. 51.-El Informe de la Dra. Rafaela , de 16 de diciembre de 2013 (folios II-85 vto. - 86 y II-239-241), concluye señalando que 'La exploración neurofisiológica realizada muestra signos de lesión axonal parcial del nervio radial izquierdo de carácter agudo, en o próxima a la rama para el músculo braquiorradial. El potencial motor distal no muestra alteraciones significativas, aunque el potencial sensitivo muestra una menor amplitud que el del lado asintomático contralateral (diferencia menor al 50%). En el estudio EMG de aguja no se observan potenciales de unidad motora reinervativos, aunque el tiempo de evolución es escaso (aproximadamente un mes), por lo que se podría valorar un estudio de control, si fuera necesario'. 52.-El nuevo INFORME DE CONSULTA de la Dra. Dª Camino , de 19 de diciembre de 2013 (folios II-87, II-107 y II-242), recoge como diagnóstico 'Neuropatía radial izquierda con lesión parcial por estudio neurofisiológico'. 53.-El INFORME DE CONSULTA de la Dra. Dª Brigida , de 30 de diciembre de 2013 (folios II-87, II-103 vto. y II-256), refleja que sigue pendiente la incidencia anterior. 54.-El Informe del Dr. D. Florentino , del GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN,de Madrid, de 8 de enero de 2014 (folios II-87 vto. y II-243), recoge como impresión diagnostica 'Parálisis de nervio radial por presión'. 55.-El nuevo INFORME DE CONSULTA de la Dra. Dª Camino , de 14 de enero de 2014 (folios II-88, II-107 vto. y II-244), pone de manifiesto que sigue pendiente la incidencia. 56.-El nuevo INFORME DE CONSULTA de la Dra. Dª Brigida (folio II-83) no parece recoger novedades significativas. 57.-El INFORME DE CONSULTA del Dr. D. Remigio , de UROLOGÍA, de 21 de abril de 2014 (folios II-82 vto., II-104 y II-257), no contiene un diagnóstico concreto. 58.-El nuevo Informe de la Dra. Dª Edurne , de 16 de mayo de 2014 (folios II-75-76, II-98 vto. - 99, II-104 vto. - 105 y II-230-231), tras describir las incidencias de un nuevo examen general de la paciente, con resultados semejantes a los ya conocidos, se centra en el progresivo empeoramiento del diagnóstico principal y señala 'Síndrome de fatiga crónica con importantes elementos comórbidos y datos de estratificación de la fatiga crónica, que evidencian una limitación importante en las actividades de predominio físico e intelectual'. 59.-El nuevo Informe del Dr. D. Jose Daniel , de 20 de mayo de 2014, actualiza el anterior y concluye señalando que 'VALORO empeoramiento de su cuadro sintomático de SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA de grado III actual junto a FIBROMIALGIA de grado III y mucha otra comorbilidad Síndrome Seco de Mucosas, Colon irritable, Hipotiroidismo con TSH elevada, Hiperlaxitud ligamentosa. Tiene también episodios de TPSV. Tiene también fenómenos de SENSIBILIDAD QUÍMICA y AMBIENTAL MÚLTIPLE de grado leve, que pueden provocar intolerancia farmacológica a algunos tratamientos. Como ya decíamos previamente, está siendo una enfermedad crónica, multisintomática y persistente. Le ocasiona una marcada limitación funcional para realizar actividades mínimamente intensas o continuadas. Está siendo un cuadro previsiblemente persistente, con agudizaciones sintomáticas como la actual tras la intervención quirúrgica'.Refleja, pues, el empeoramiento con más intensidad que en Informes anteriores. 60.-El Informe Pericial de la Dra. Dª Verónica , de 28 de enero de 2015 (folios II- 285-292), contiene un riguroso análisis de los diveros Informes y mediciones que constan en las actuaciones. DECIMOCUARTO.-Tras formular la actora solicitud de revisión de su grado de incapacidad (folios II-120 vto. - 121), por Resolución de 17 de junio de 2014 se confirió a la actora trámite de audiencia (folio II-123), dentro del cual la misma formuló alegaciones mediante escrito del día 7 de julio siguiente (folios II-88 vto. - 89 y II-121 vto. - 122). DECIMOQUINTO.-El día 16 de julio de 2014 se emitió el INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA del Dr. D. Justiniano (folios II-108-109), que recoge, como DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS 'SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA Y FIBROMIALGIA GRADO III/IV; 'COLON IRRITABLE NO SEVERO; 'SÍNDROME DE HIPERSENSIBILIDAD QUÍMICA-AMBIENTAL MÚLTIPLE; 'HIPOTIROIDISMO SIN DATOS DE COMPLICACIONES SIGNIFICATIVAS; 'MIOMA UTERINO RESECADO, SIN DATOS DE COMPLICACIONES; 'TUMOR RENAL RESECADO POR CRIOTERAPIA, SIN DATOS DE PERSISTENCIA TUMORAL; 'NEUROPATÍA CUBITAL IZQUIERDA 'CAMBIOS DEGENERATIVOS LUMBARES'. Y como LIMITACIONES ORGÁNICAS O FUNCIONALES 'EL CUADRO CON POTENCIALIDAD INCAPACITANTE SIGUE SIENDO, AHORA, LA REFERENCIA A FATIGA CRÓNICA Y, EN MENOR GRADO, DOLOR GENERALIZADO, EN EL CONTEXTO DEL SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA Y FIBROMIALGIA. 'MÉDICAMENTE RESULTA DIFÍCILMENTE OBJETIVABLE EL GRADO DE REPERCUSIÓN DE LOS SÍNTOMAS REFERIDOS'. El DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapaciades del siguiente día 17 (folio II-294) hizo suyo el Informe anterior y sugirió 'Que no hace procedente la revisión del grado de incapacidad, porque la evolución del cuadro clínico no ha dado lugar a una variación de limitaciones funcionales que justifiquen el cambio de grado de incapacidad que tiene reconocido'.El Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,por Resolución de igual fecha (folio 294), aceptó íntegramente el contenido del anterior dictamen propuesta, elevándolo a definitivo. DECIMOSEXTO.-Por Resolución de 17 de julio de 2014 (folio II-125), en efecto, se denegó a la actora la revisión de su grado de Incapacidad. DECIMOSÉPTIMO.-Mediante escritos de 28 de julio de 2014, dirigidos a las Direcciones Provinciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(folios II-110-111) y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,innecesariamente (folios II-112 vto. - 114), formuló la actora reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, que fue desestimada por nueva Resolución del día 5 de septiembre siguiente (folio II-114 vto.). DECIMOCTAVO.-El día 21 de octubre de 2014, como se ha indicado, quedó presentada en este Juzgado la demanda rectora del presente procedimiento. DECIMONOVENO.-Procede señalar que consta certificado al folio 141 vto. de las presentes actuaciones el montante de la base reguladora a tener en cuanta y de la pensión a percibir por la actora, caso de estimarse la demanda.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social de Soria de fecha 20 de mayo de dos mil quince , recaída en los Autos 496/2014 de ese Juzgado seguidos a instancia de Doña Lidia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad (INSS) y la Tesoreria General de la Seguridad Social (TGSS) en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta-revisión por agravación-, estima su demanda y declara a la actora en la situación invalidante solicitada con condena de las Entidades Gestoras demandadas al abono de una prestación vitalicia del 100% de una base reguladora mensual de 1.429,51 euros con las revalorizaciones procedentes, revocando las Resoluciones del INSS y TGSS de fecha 17 de julio y 5 de septiembre de dos mil catorce.-

Frente a la misma se interpone por la Representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que previa solicitud de modificación del hecho probado decimoquinto por ampliación del mismo y se denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS -.El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la trabajadora.

SEGUNDO: Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente la siguiente adición solicitada para el citado hecho tiene el siguiente tenor literal:

' Exploración en esta unidad. Deambulación autónoma estable y funcional. Movilidad global conservada. Manipulaciones bimanuales conservadas. Con mano izquierda es capaz de realizar presa de puño y pinza, aunque refiere menos fuerza en mano y menos movilidad de la habitual en muñeca'

Tal pretensión se avala en los mismo informes médicos que constan en Autos, concretamente en Informe de Valoración médica de 16 de julio de dos mil catorce ( folio 108 de los autos)ya valorado por la Magistrado de instancia, de una forma muy exhaustiva y con una conclusión en cuanto a las limitaciones que las patologías descritas provocan en la capacidad funcional de la actora que esta Sala comparte plenamente y que no pueden ser desvirtuadas por la adición propuesta en el recurso, en este motivo de revisión.-

En realidad lo que se está pretendiendo con la adición propuesta es introducir una nueva valoración de la capacidad residual de la actora, cuya inexistencia que ha sido establecida en la sentencia recurrida, de forma contundente clara y apoyada en una fundamentación también clara y contundente que no deja duda convicción del Juzgador y que la revisión propuesta no altera. No debemos olvidar que el ejercicio de la facultada valorativa ejercida por el Magistrado de Instancia con una facultad exclusiva que le confiere el art. 97.2 de la LRJS , se apoya en los mismos documentos que ahora se ofrecen a la Sala, para su alteración, sin que de los mismos se evidencie que la conclusión a la que se ha llegado en la instancia esté equivocada o sea errónea. Tampoco debemos olvidar que lo que se valora para el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta no son dolencias, enfermedades o síndromes. Lo que hemos de valorar son secuelas y éstas están delimitadas de forma clara y contundente en la sentencia de instancia sin que la adición propuesta añada nada nuevo o diferente a la declaración de inexistencia de capacidad residual que como invalida total se reconoce a la actora y que ha dado lugar a la estimación de su pretensión en este sentido en la instancia.

TERCERO.- Con amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS , que disciplina el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta para toda actividad u oficio.

Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que tal agravación se habría producido pues la actora no solo estaría impedido para realizar tareas que exijan realizar las tareas propias de su profesión habitual auxiliar de enfermería sino también para aquellas otras profesiones que impliquen estar sentado teniendo serias dificultades para poder desplazarse en su caso al trabajo.

Pues bien entrando ya a conocer si se ha producido o no agravación en las dolencias que padece el actor en relación con las que en su dia fue declarada en situación de incapacidad Permanente Total en grado tal que permita el reconocimiento de la incapacidad Permanente Absoluta . Debemos de tener en cuenta que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443 ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443 .

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

Partiendo de la base de que en materia de revisión de incapacidades 'el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 cuando contempla la posibilidad de revisión de la incapacidad por mejoría o por agravación, no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, no sólo a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior del grado inferior de invalidez' ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 (rec. núm. 4480/2004 ) EDJ 2006/37417 ).

El artículo. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.'. Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, hemos de estar a los hechos declarados probados en la instancia, y de los mismos, se deduce, tal y como se ha hecho por la Magistrado, sin alteración ante esta Sala, la inexistencia de dicha capacidad residual y la agravación existente sobre la situación patológica de la actora tenida en cuenta con anterioridad. Asi la trabajadora se le ha agravado el síndrome de fatiga crónica como el grado de Fibromialgia , ello unido a la aparición de otras nuevas dolencias y enfermedades como el Síndrome de Hipersensibilidad Química- Ambiental múltiple, el Hipotiriodismo y un Tumor renal. Tales dolencia implican y conllevan limitaciones que suponen que la demandante se encuentra limitada para la realización de cualquier actividad laboral con relevancia en el mundo laboral por haber sido declaradas unas secuelas que evidencian la inexistencia de una real y efectiva capacidad de ganancia y por lo tanto el criterio de instancia no puede entenderse que vulnera la norma denunciada y debe ser confirmado por la Sala.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida

CUARTO.-No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 496/2014, seguidos a instancia de DOÑA María Luisa , contra, la recurrente, en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000561/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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