Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 647/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 401/2015 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 647/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100415
Encabezamiento
1 Rec. 401/15
RECURSO SUPLICACION - 000401/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 647 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000401/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-10-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 000694/2013, seguidos sobre Despido, a instancia de FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CREDITO, SEGUROS y OFICINAS y DESPACHOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO, representados por el Letrado D.ª Angeles Morcillo Garmendia y Dª Coral , asistida del Letrado D. Isidro Gil Esteve, contra BANKIA SA, representada por el Letrado D. Santiago Ramón Botella, SECCION SINDICAL CCOO, SECCION SINDICAL UGT, SECCION SINDICAL ACAMM, SECCION SINDICAL SATE y SECCION SINDICAL CSICA, y en los que es recurrente FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CREDITO, SEGUROS y OFICINAS y DESPACHOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO y Dª Coral , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la demanda por despido presentada por Dª. Coral , habiendo comparecido como parte coadyudante FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, contra BANKIA S.A., SECCIÓN SINDICAL CCOO, SECCIÓN SINDICAL UGT, SECCIÓN SINDICAL ACAMM, SECCIÓN SINDICAL SATE y SECCIÓN SINDICAL CSICA, debo declarar y declaro la procedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 11 de mayo de 2013, declarando convalidada la extinción de la relación laboral que el despido produjo, y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante ha venido prestando servicios laborales para BANKIA S.A, dedicada a la actividad bancaria, desde 1 de junio de 2011, con antigüedad reconocida desde 19 de mayo de 2003, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, en el centro de trabajo sito en Valencia (Oficina sita en c/ Oltá), con categoría profesional de Nivel III y salario fijo mensual, incluida la parte proporcional de pagas extra, de 2.104,91 euros brutos. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivode Banca, (B.O.E. de 5 de mayo de 2.012). La actora no es representante de los trabajadores en la empresa, ni lo ha sido en el año anterior al despido.-2.- La actora suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con BANCAJA el 19 de diciembre de 2005, con jornada del 52% de la ordinaria, pasando a desempeñar servicios para BANKIA S.A el 1 de junio de 2011.-3.- Mediante carta datada el 19 de abril de 2013, que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios, dada su extensión, y con efectos de 11 de mayo siguiente, la empresacomunicó a lademandante su despido por causas objetivas (económicas), en virtud del acuerdo adoptado el 8 de febrero de 2013 entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en el despido colectivo cuyo periodo de consultas se inició el 9 de enero de 2013, decisión que afectó a un máximo de 4.500 trabajadores. En la carta de despido se reconocía a la trabajadora el derecho al percibo de una indemnización siguiente: 17.266,03 euros equivalentes a 25 días de retribución fija por año de servicio con el límite de 16 mensualidades, que se abonó por transferencia bancaria ordenada el mismo día 19 de abril de 2013; un segundo pago por importe de 9.453,20 euros brutos, resultado de las cuantías consistentes en la diferencia entre el importe percibido en el primer pago y la cuantía correspondiente a 30 días de Retribución Fija por año de servicio, con el límite de 20 mensualidades calculada a la fecha de la extinción laboral; y 6.000 euros brutos por cada 3 años completos de prestación de servicios a la fecha de la extinción de la relación laboral.-4.- El 19 de abril de 2013 (viernes) la empresa cursó orden de transferencia bancaria por importe de 17.266,03 euros a favor de la actora, que tuvo efectividad el 23 de abril siguiente (martes).-5.- La empresa BANKIA S.A llevó a cabo negociaciones informales con los representantes de los trabajadores desde el 29 de noviembre hasta el 27 de diciembre de 2012 a efectos de tramitar despido colectivo. El 9 de enero de 2013 se inició periodo de consultas para la extinción colectiva de contratos de trabajo basada en causas económicas, llevándose a cabo reuniones los días 9, 16, 23, 28 y 30 de enero, 1, 5 y 8 de febrero de 2013. El periodo de consultas finalizó con acuerdo de 8 de febrero de 2013, que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. En su Antecedente VIII se indica que 'suscriben el presente acuerdo las secciones sindicales de CCOO, ACCAM, UGT, SATE y CSICA, que ostentan el 97,86 % de la representación en los Comités de Empresa y Delegados de Personal...'. Se acordó que'El número máximo de empleados afectados por el despido colectivo no podrá exceder de 4.500 empleados. El plazo de ejecución de las medidas previstas en el presente Acuerdo, se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2.015, salvo que se especifique un plazo distinto para alguna de ellas'. -6.- En el acuerdo se pactó, en relación con las 'Bajas Indemnizadas', que 'A. Designación por la empresa previa propuesta inicial de los empleados. Primero. La decisión de la extinción de las relaciones laborales corresponde en todo caso a la empresa. No obstante, podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas los empleados de la Entidad que estén interesados en ello en los términos, plazos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo. Segundo.... Una vez transcurrido cada uno de los periodos a los que se refiere el párrafo anterior, la Empresa valorará en cada caso, en el plazo de 4 días laborales, las solicitudes formuladas y decidirá acerca de las mismas en cada ámbito. En cualquier caso, la empresa podrá, por razones justificadas, denegar las propuestas de adhesión, y en todo caso, corresponderá a la Empresa la determinación de las bajas y de su fecha de efectividad,.... ', así como 'B. Designación directa por parte de la Empresa. Primero. Una vez finalizado y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, y en caso de que sea necesario un nuevo ajuste de plantilla en el ámbito correspondiente, la Empresa podrá proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número que sea necesario en los términos y con los límites contenidos en el presente Acuerdo. A tal fin, se estará a lo dispuesto en el Anexo II del presente Acuerdo (Criterios de afectación de empleados. Marco de Aplicación y Desarrollo). Segundo. Para la determinación de las personas afectadas por esta medida se tomará como ámbito de afectación la provincia o las agrupaciones y/o unidades funcionales de servicios centrales en la que se preste servicios. En este sentido, una vez deducidos de los puestos de trabajo que la Empresa decide amortizar como consecuencia del procedimiento de adhesión, y descontadas aquellas personas que se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo para cubrir las necesidades originadas por las adhesiones iniciadas por los empleados (en Servicios Centrales podrán considerarse vacantes en agrupaciones afines), la Empresa designará a las personas afectadas por el despido colectivo dentro del ámbito correspondiente teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la Entidad respecto del perfil competencial, indicadores de potencial.... Quinto. El desarrollo de todos los criterios de afectación se encuentran recogidos en el Anexo III del presente Acuerdo (Criterios de afectación de empleados. Marco de Aplicación y Desarrollo)...'. Asimismo, en la Estipulación IX del citado Acuerdo establece que'las partes firmantes se comprometen a constituir una Comisión de Seguimiento que tendrá por funciones la interposición y mediación en todos los conflictos derivados de la aplicación del presente Acuerdo, así como el seguimiento del Plan de Recolocación y de la Bolsa de Empleo', estando integrada la citada Comisión 'por la representación de las organizaciones sindicales firmantes y por la representación de la Entidad'.- 7.- En el Anexo III del acuerdo se fijan los 'Criterios de afectación de empleados. Marco de aplicación y Desarrollo', que se da íntegramente por reproducido a efectos probatorios. En su Apartado D. se establece: 'Determinación de las personas afectadas, en cada provincia y agrupación o unidad funcional: una vez deducidas las bajas producidas por la aceptación empresarial de las propuestas de adhesión totales en esa provincia y descontando aquellas personas que se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo para cubrir necesidades originadas por la redistribución de cargas de trabajo, la Empresa designará a las personas afectadas por salida forzosa de acuerdo con perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración personal llevada a cabo por la Entidad con carácter general', contemplándose, en el Apartado E del citado Anexo III, el 'Proceso de Valoración Perfil Competencial empleados', que también se da íntegramente por reproducido. En el mismo consta que 'desde abril de 2012 se ha puesto en marcha un proceso de valoración del perfil competencial en la entidad. El objetivo principal del proceso, que supone la creación de una herramienta de gestión permanente, permite contar con información fidedigna, imparcial y objetiva posible de los empleados para tomar decisiones con criterio, en línea con los principios de Bankia de integridad y profesionalidad', estableciéndose, asimismo, que 'para asegurar la mayor fiabilidad de la información, la valoración realizada se ha contrastado y validado sucesivamente con los directores de las agrupaciones correspondientes. En la red de empresas y particulares: primero con el Director de Zona/Director de Negocio y después con el Director Territorial/Director empresas.... Por último, se han llevado a cabo procesos de validación de la información. Se han realizado los análisis estadísticos correspondientes, buscando garantizar una información final fiable, objetiva y sin riesgos'. -8.- A fecha 30 de junio de 2.014, se han producido un total de 3.306 desvinculaciones correspondientes a designaciones por la Empresa previa propuesta inicial de los empleados al Procedimiento de Despido Colectivo de Bankia, S.A. de las que: 2.605 provienen de solicitudes de la Red Comercial de Bankia y 701 provienen de solicitudes de otros ámbitos funcionales. Asimismo, se han producido 538 desvinculaciones por designación directa de Bankia, de las que: 491 se han producido en la Red Comercial de Oficinas y 47 se han producido en otros ámbitos funcionales. El número total de desvinculaciones realizadas en la Entidad a dicha fecha asciende a 3.844, de las que un 86% corresponden a propuestas de adhesión y un 14 % han sido por designación directa de Bankia.-9.- En el ámbito de la Red Comercial de la provincia de Valencia, a fecha 11 de mayo de 2.013 (fecha de efectos del despido de la actora), hubo 205 designaciones por la Empresa previa propuesta inicial de los empleados al Procedimiento de Despido Colectivo de Bankia, S.A. y 48 designaciones directas de BANKIA S.A. A ficha fecha, la situación de Comerciales de Red de Particulares de la Provincia de Valencia era de: 143 designaciones por la empresa previa propuesta inicial de los empleados al procedimiento de Despido Colectivo, que fueron aceptadas; 132 fueron denegadas; y hubo 35 designaciones directas. Los listados de personas cuya adhesión al despido colectivo fue aceptada o denegada por la empresa y los de los trabajadores designados de forma directa por la empresa figuran en autos y se dan por reproducidos a efectos probatorios. Todas las valoraciones de las personas designadas de forma directa por la empresa en el ámbito de los Comerciales de la Provincia de Valencia para ser afectados por el despido colectivo son inferiores a 5.-10.- En octubre de 2012 se elaboró en el Área de Recursos Directivos un documento de evaluación de los trabajadores denominado Proyecto Conocer + Valorar, que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. La valoración se efectuó con ocasión de la integración de las 7 Cajas y finalizó en diciembre de 2012. El personal de alta dirección fue entrevistado, no así los técnicos y los comerciales. ElTécnico de Recursos Humanos, Sr. Leopoldo , llevó a cabo la evaluación de la actora, otorgándole una valoración final de 2,75 puntos sobre 10. En reunión de 5 de diciembre de 2012 se validó dicha puntuación. El resultado de la reunión obra en documento aportado a los autos que se da por reproducido. Varlos trabajadores de la empresa solicitaron por correo electrónico a la misma información sobre su valoración, que les fue facilitada por el mismo medio.-11.- El acuerdo de 8 de febrero de 2013 se publicó en la Intranet de la empresa, con acceso al mismo por parte de los empleados. A efectos de designar a los trabajadores afectados por el despido colectivo, la empresa tuvo en cuenta las valoraciones del perfil profesional efectuadas en el año 2012.-12.- El 23 de septiembre de 2013 la empresa remitió a los representantes de los trabajadores, por correo electrónico, el listado de los trabajadores afectados por el despido colectivo y el modelo de carta de despido que se comunicaba de forma individual a los trabajadores afectados.-13.- La Comisión de seguimiento integrada por las partes firmantes del Acuerdo ha mantenido diversas reuniones entre el 21 de febrero y 1 de octubre de 2013.-14.- En el contexto del despido colectivo se han producido 26 traslados de empleados de la Red Comercial hacia la Provincia de Valencia, sin que se haya llevado a cabo ningún traslado de empleados de la Red Comercial de la Provincia de Valencia hacia otras Provincias.-15.- En fecha 30 de abril de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 19de juniosiguiente, terminando con resultado de 'sin avenencia'. El día 21 de mayo de 2013 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CREDITO, SEGUROS y OFICINAS y DESPACHOS DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO y Dª Coral , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la codemandada BANKIA, S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de impugnación individual del despido de la actora, resultado del despido colectivo finalizado por acuerdo entre empresa y representación de los trabajadores en fecha 8 de febrero del 2013, recurren por un lado la trabajadora, y por otro la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, ahorro y entidades de Créditos, Seguros y oficinas y Despachos de la CGT. Dado que ambos recursos se efectúan separadamente y responden a motivos diversos, debemos proceder a responder a cada uno, también, de forma separada.
No obstante y a la vista de las alegaciones planteadas por la entidad Bankia frente al recurso interpuesto por el Sindicato CGT en relación con su falta de legitimación se hace preciso, como cuestión previa, entrar a analizar dicha cuestión, no obstante haber actuado en la instancia como parte coadyuvante junto a la actora. Se señala por la entidad mercantil que tal intervención implica, no un actuar de parte sino una ampliación de la respuesta defensiva de la trabajadora al actuar como una especie de segundo letrado, en un pleito donde no se discuten cuestiones que afecten a la libertad sindical.
Y efectivamente debemos señalar que el marco de la libertad sindical es aquel que constitucionalmente se ha atribuido a la figura del Sindicato como coadyuvante. Según la STC 30 de octubre del 2000 , nº 275 'la Ley Orgánica de Libertad Sindical (en adelante, LOLS) establece en su art. 14 que, en los procesos iniciados por los trabajadores para impugnar como antisindicales determinados actos o conductas, podría personarse como coadyuvante el Sindicato al que aquéllos se encontrasen afiliados, así como cualquier otro que ostentase la condición de más representativo. La previsión legal no se limita a articular una regla de legitimación procesal sino que, antes bien, incorpora esta fórmula de intervención del Sindicato en el proceso dentro del conjunto de disposiciones sobre la tutela de la libertad sindical y la represión de las conductas antisindicales. Concretamente, el texto legal alude a la tutela de aquel derecho recabada mediante el proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, tutela que si en 1985 quedaba referida a la Ley 62/1978 ( SSTC 65/1982, de 10 de noviembre , 55/1983, de 22 de junio , y 47/1985, de 27 de marzo ), desde 1990 se establece mediante la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales, que la redacción de la entonces LPL regulaba en sus arts. 175 y ss. Así el actual art. 177.2 de la LRJS reproduce los términos en los que ya se había manifestado la LOLS respecto a la intervención del Sindicato en el proceso como coadyuvante, una intervención adhesiva que viene a sumarse al resto de las numerosas fórmulas arbitradas por el legislador para impulsar la presencia de aquél en los diversos procesos laborales, bien mediante la atribución de una legitimación directa, bien mediante la posibilidad de actuar como representante voluntario. Esa intervención le permite defender, en el proceso en el que se impetra la tutela de la libertad sindical, un interés propio que, aun distinto y autónomo del que constituye la pretensión principal solicitada por el trabajador individual, puede verse afectado de modo reflejo por el resultado de dicho proceso. Pero, si esta posibilidad en nada se distingue de la que jurídicamente define la figura del coadyuvante, para el legislador de la Ley Orgánica suponía la articulación procesal de un interés que trasciende el del trabajador que defiende su derecho fundamental como titular individual, dando cabida a la dimensión colectiva de la libertad sindical como derecho igualmente fundamental y básico en la comprensión del sistema constitucional de relaciones laborales. El Sindicato proyecta en esta intervención adhesiva su papel de representante institucional de los derechos e intereses de los trabajadores, repetidamente puesto de relieve por la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 70/1982, de 29 de noviembre , 37/1983, de 11 de mayo , 210/1994, de 11 de julio , y 101/1996, de 11 de junio ), un papel que en este caso se reconoce bien al Sindicato al que se encuentra afiliado el trabajador que tutela su derecho, bien a cualquier otro que ostente la condición de más representativo. Por eso cuando, cuando la LOLS reconoció el derecho del Sindicato a intervenir como coadyuvante en los procesos en los que el trabajador individualmente considerado requiere la protección jurisdiccional de su propia libertad sindical, no hizo sino poner a su disposición un instrumento más de acción colectiva, canalizado en esta ocasión a través del proceso, orientado a reforzar la tutela de un derecho fundamental que contribuye a que el Sindicato pueda ejercer las funciones de representación y defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios, según dispone el art. 7 CE . Por ello que la posible afección de este derecho no se cuestiona sólo en cuanto regla de legitimación procesal sino como medio de acción del Sindicato ( art. 28.1 CE ), tal como la jurisprudencia del TC (nº 70/1982 ) ha venido destacando para accionar -e intervenir- en todos aquéllos en los que están en juego los intereses colectivos de los trabajadores ( STC 101/1996 )'.
Sin embargo, en el caso que ahora analizamos, y con independencia de considerar la sala que el Sindicato hubiera podido intervenir en cualquier proceso en el que asimismo tuviera parte el trabajador, el límite a su intervención como coadyuvante se encuentra en el interés defendido, que debe ser la Libertad sindical o incluso cualquier derecho fundamental,. Sin embargo, en el caso analizado, el objeto del recurso que plantea el Sindicato son cuestiones de legalidad ordinaria, por lo que aceptar su intervención supondría dotar a la defensa del trabajador de una doble vía impugnatoria de la sentencia de instancia, lo que supone legitimar una evidente desigualdad de armas, que no cabe consagrar por la vía de aceptar una doble impugnación de la sentencia, a través de dos defensas, sin que exista ningún interés colectivo en juego. Por ello, debemos de aceptar la falta de legitimación del Sindicato recurrente, lo que nos lleva a no entrar en las cuestiones debatidas en su recurso.
SEGUNDO.-Entrando en el recurso planteado por la defensa de la trabajadoras, se solicita la revisión del hecho probado décimo de la sentencia de instancia, con el fin de incluir la secuencia cronológica del sistema de evaluación de la actora, resultante de las actuaciones que constan a los folios 216 y 218 al 220, asi como en los folios 109 a 113, de los que resulta que, si bien es cierto que la evaluación inicial realizada a la actora fue de 2,75 puntos, ésta no fue validada con dicha puntuación, sino con la de 5,00 puntos. Para ello, solicita se incluya el largo texto alternativo, que consta en la referida revisión de hechos.
No obstante, y aún admitiendo que efectivamente la inicial valoración no fuera refrendada tal y como señala la sentencia, sino modificada hasta una valoración de 5.00 puntos, el cambio que supone aceptar tal revisión no resulta trascendente para el resultado del presente procedimiento, tal y como luego se razonará. No obstante, debe la sala señalar que la valoración obtenida en la instancia ha tenido en cuenta, no solo la documental citada ahora por la parte recurrente sino también la prueba testifical, que menciona de forma expresa como relevante para la determinación del contenido de los hechos probados décimo y undécimo, pues respecto a los datos que en ellos se contienen se practicó la testifical de una de las personas que intervinieron en la reunión de validación y contraste, que aportó a la juzgadora datos que le permitieron extraer la conclusión de que se produjo un error al efectuar el citado cambio de puntuación. Por lo que la convicción extraída de una prueba testifical practicada en la instancia difícilmente puede ser revisada en el presente recurso. Debemos, pues rechazar este moivo.
TERCERO.-En un segundo motivo, amparado en el apartado c) del precepto procesal aplicable, se alega la infracción de los arts 51.4 en relación al 53.1 ambos del ET en conexión con el art 24 CE y la jurisprudencia del TS en sentencia de fecha 2.6.2014, rec. 2534/2013 , señalando que la carta de despido entregada a la actora incumple los requisitos formales de exigencia, suficiencia e individualización.
La cuestión jurídica planteada ha sido resuelta por esta Sala en relación a otros despidos individuales derivados del mismo proceso de despido colectivo y en atención a idénticas circunstancias a las contempladas en el presente caso. El criterio sostenido por este Tribunal se recoge entre otras en la sentencia de 8/07/2014 dictada en el recurso de suplicación 1221/2014 .En el supuesto allí analizado y al igual que en el caso de la sentencia ahora recurrida se discutía acerca de si la carta de despido cumplía con las formalidades recogidas en el artículo 53 del ET o si , tal como sostenía en aquel caso y también en el presente la sentencia recurrida, la falta de referencias concretas y precisas que especifiquen en cada caso al destinatario la razón por la que en aplicación de los criterios de afectación que se pactaron en el ERE ha sido seleccionado, permitía declarar la insuficiencia en el cumplimiento de dichas formalidades y acordar la improcedencia del despido individual.
Reproduciendo la argumentación jurídica expuesta en la sentencia citada como precedente, 'entendemos que no existe precepto alguno que imponga a la empresa la obligación de expresar qué concretas razones han determinado la elección del trabajador afectado con los detalles que indica el juez a quo, pues los criterios de selección eran conocidos por los representantes de los trabajadores, al haberse pactado en el propio ERE, y fundamentalmente porque el artículo 53 del ET no exige, salvo que se amplíe el concepto de causa a unos términos distintos y extraños de los que recoge el artículo 51.1 del ET , que en la comunicación escrita del despido consten las razones por las que resulta elegido el trabajador a quien se cesa, pues solamente se requiere la expresión de la causa en que se funda la extinción, causa que en los despidos individuales derivados de un despido colectivo es la propia existencia del ERE, sus acuerdos, o la resolución judicial que confirma su procedencia, esto es, autoriza la extinción. Lo acabado de expresar supone que el control judicial queda reducido, en esta materia de los criterios de selección de los trabajadores afectados, a aquellos casos en los que el trabajador aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de derechos fundamentales, con la inversión de la carga probatoria, o a los casos en los que se demuestre que no se han respetado las preferencias de permanencia en la empresa, sean legales, pactadas o convencionales, o cuando la empresa actúe arbitrariamente, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho. La circunstancia de que no se especifiquen en las comunicaciones individuales los detalles precisos de la elección de los trabajadores no ocasiona la insuficiencia y la indefensión que se predica en la sentencia recurrida, pues el trabajador conoció o pudo conocer los criterios y el porqué de su elección, como tampoco hay razones que obliguen a la empresa a comunicar la información relativa a la valoración en momento anterior al despido, es decir, a la selección, para de este modo permitir que el trabajador valore la decisión de acogerse al sistema de baja incentivada, al no desprenderse esa obligación de los acuerdos firmados en su momento'. Por ello se concluye que se han puesto de manifiesto en la carta de despido de forma suficiente los criterios de selección que se entendieron conformes por los negociadores firmantes del acuerdo, no habiéndose probado tampoco arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio del poder empresarial de selección y aplicación de aquellos, por lo que, en suma, la Sala no considera correcta la declaración de improcedencia de los despidos impugnados en la instancia, a partir de lo que se califica como defecto de forma en la redacción de las comunicaciones individuales entregadas a los trabajadores. El criterio expuesto y sostenido por esta Sala coincide además con el adoptado por resolución del pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (St de. 25/06/2014, rec. 244/2014 ), y aunque es cierto que existen sentencias de otros TSJs que han mantenido otras posturas, la aquí adoptada sigue la dirección interpretativa que inicia la Sala IV del Tribunal Supremo en materia de aplicación y cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 53 del ET en la comunicación individual de los despidos colectivos pactados en la STS de 2/06/2014, dictada en el recurso de Casación para unificación de la doctrina 2434/2013 .
CUARTO.-Con la misma base procesal, se alega, por último, y en estrecha relación con la revisión fáctica antes pretendida, que la sentencia de instancia infringe los arts 17.1 , 20 , 51 y 53 del E.T . en relación con los arts 14 y 24 de la C .E. al no haber apreciado que el criterio de selección utilizado con la actora entraña una actuación arbitraria de la empresa, así como un abuso de derecho, y en todo caso, una desigualdad de trato. Fundamenta ésta alegación en la afirmación de que la nota que finalmente fue validada a la actora era de 5,00 puntos, en lugar de los 2,75 resultante en un primer momento, tal y como consta de la documental obrante a los folios 217 a 220. Tal alegación no puede prosperar, por las razones ya señaladas en el FºDº segundo de esta resolución, que desarrolladas, son las que siguen:
a) porque la contradicción documental existente que recoge la puntuación de 2,75 de la actora, tanto en la valoración inicial, como en el listado de los trabajadores designados directamente por la empresa, y la que consta en el folio 220, con una puntuación de 5, ha sido objeto de valoración en la instancia, con el apoyo de la testifical, determinando la convicción de que la mención de la puntuación elevada del listado obrante al folio 220 se debió a un error y no respondió a una revisión. Revisar ahora por la sala tal valoración de la prueba, en base a los mismos documentos, rechazando la manifestación de un testigo que ha sido oído por la juzgadora de la instancia, supondría una revisión que excedería de los límites de éste recurso excepcional; y
b) pero, además, porque del propio listado que recoge a los 35 afectados de forma forzosa en el ámbito funcional de la parte actora, es decir, entre los comerciales, consta que hay dos de ellos que tienen, una puntuación de 5, lo que acredita que en la designación individual de los trabajadores afectados por el despido colectivo, fueron incluídos trabajadores, hasta con una nota de 5 puntos.
La mención anterior nos lleva a tener que aceptar la pretensión revisora planteada por la entidad demandada, en su escrito de impugnación del recurso, en el que al amparo de los arts 193 b ) y 197.1 de la LRJS solicita la revisión del hecho probado noveno, a fin de que al mismo se adicione la mención, en relación con las valoraciones de las personas designadas directamente por la empresa, en el ámbito de los comerciales de la provincia de valencia que son inferiores 'o iguales' a 5.. Y tal adición procede al resultar directamente del documento señalado, lo que cubre una omisión, y no resulta una nueva valoración, de la sentencia de instancia
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del el ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Declaramos falta de legitimación de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Coral , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DIECISIETE de los de VALENCIA, de fecha 8 de Octubre del 2014; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0401 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
