Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 647/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 366/2015 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 647/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100648
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2013/0029705
Procedimiento Recurso de Suplicación 366/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid 687/2013
Materia: Despido
J.S.
Sentencia número: 647/2015
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 366/2015, formalizado por la Sra. Letrado Dª Ana Isabel Pérez Hernández en nombre y representación de la mercantil DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid , en sus autos número 687/2013, seguidos a instancia de Dª María Luisa frente a la parte recurrente, sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO. - Dª María Luisa con nº DNI NUM000 trabajó para la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA., mediante contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 29.1.01 , categoría profesional de auxiliar de caja y salario de 14.883,74 € anuales.
SEGUNDO. - El 30.4.13 le notificó carta de despido, según obra en autos , folios del 7 al 13, que se da por reproducido.
TERCERO. - Han sido acreditadas las imputaciones de la carta de despido, referidas a los días 9 , 26 y 27 de febrero y 20 de marzo del 2013.
CUARTO.- Consta en autos informes de auditoría ratificados referidos a dichos días con sus correspondientes rollos de caja, que se dan por reproducidos.
QUINTO.-Constan en autos y se da por reproducido las normas de régimen interno para empleados de la red de tiendas Dia y normas de obligado cumplimiento para el funcionamiento de caja firmadas por la actora.
SEXTO.-La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.
SÉPTIMO. - El 3.5.13 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin avenencia el 22.5.13.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda por despido, interpuesta por Dª María Luisa , vengo a declarar la improcedencia de su despido y en consecuencia condeno a la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, para que a su opción readmita al demandante en las mismas condiciones anteriores al despido, o le indemnice con la cantidad de 5.373,56 €; con abono en caso de readmisión de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente Sentencia, ambos inclusive.
La opción antes dicha deberá realizarse ante la oficina de este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha 23 de julio de dos mil catorce , estima la demanda interpuesta por Doña María Luisa y declara improcedente el despido llevado a cabo por la Empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA.
Frente a la misma se interpone Recurso de Suplicación por la representación letrada de la mencionada empresa al amparo procesal del art. 193c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que como primer motivo, se denuncia la infracción del art. 60.2 del ET así como el art. 72 del Convenio Colectivo de la empresa, y la Doctrina Jurisprudencial que referencia en aplicación del denunciado art. 60.2 del ET , relativa al cómputo del plazo de prescripción de las faltas continuadas.
En el segundo motivo, y con igual amparo procesal de se denuncia la infracción del art. 54.2 d) del ET y los apartados 1 , 2 y 12 del art. 70.III c) del Convenio Colectivo de la empresa DIA, así como la Doctrina Jurisprudencia dictada en aplicación del art. 54.2 d) del ET .
El recurso es impugnado por la representación de la actora.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos, ya expuesto, la empresa recurrente centra su denuncia en el hecho, recogido en el ordinal tercero de los declarados probados, de que las faltas imputadas a la actora los días 9, 26 y 27 de febrero de 2013 no se encuentra prescriptas como se ha declarado en la instancia, por tratarse, según se argumenta, de faltas continuadas.
La carta de despido de fecha 30 de abril de dos mil trece con efectos en ese mismo días imputa a la actora una serie de hechos correspondientes al mes de febrero de ese año. Tres de esos hechos, que son los que se declaran prescritos en la instancia, se refieren a irregularidades en el procedimiento de cobro al facturar el caja , en relación con la entrega del cambio de dinero en efectivo cuando los clientes abonan la compra de este modo. Se produjeron las correspondientes reclamaciones al afecto por parte de los clientes y según se declara probado con evidente valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y no se ha contradicho ante esta Sala, la empresa pudo conocer las irregularidades denunciadas por los clientes ,' habida cuenta de que según reconoce en la propia carta de despido el 9 de febrero se visionaron las cámaras para verificar lo sucedido ante la queja de una clienta' (F.J:4º). Lo mismo cabe decir respecto a los hechos imputados del día 26 y 27 de febrero y se añade, con igual valor fáctico no combatido que 'por último del informe de la auditoria de 20 de marzo de dos mil trece, se deduce el conocimiento inmediato de la infracción', por parte de la empresa.
Respecto al a imputación que se realiza a la actora de fecha 20 de marzo de dos mil trece, la irregularidad imputada en el procedimiento de cobro es diferente y consiste en la facturación de todos los productos de una clienta. Este hecho es el único que no se declara prescripto en la instancia y se valora en su fundamentación jurídica siendo objeto de impugnación en motivo aparte por la Empresa recurrente.
El art. 60 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Convenio de aplicación en la empresa, señalan que el plazo de prescripción para las faltas muy graves es de sesenta días.
Se mantiene en el recurso que el supuesto enjuiciado constituye una falta continuada y que el citado plazo de los sesenta días ha de comenzar a correr desde la fecha del último incumplimiento, en el que realmente cesa la actitud infractora, es decir, desde el 20 de marzo de dos mil trece.
Ahora bien, este planteamiento choca con el realizado por la Magistrado de instancia, que aprecia la prescripción, por entender que el plazo debe comenzar el día en que la empresa tuvo un conocimiento cabal y cierto de cada uno de los hechos, es decir el día en que dejaron de ser ocultos, por la denuncia de terceros de la falta cometida o como resultado del deber de vigilancia y control, declarándose expresamente y también con evidente valor fáctico, no contradicho ante esta Sala, que la empresa pudo conocer las irregularidades denunciadas porque ante la denuncia de clientes respecto a los hechos del día 9 de febrero se procedió al visionado de las cámaras para verificar lo sucedido. Respecto a los hechos del día 25, sucedió igual procedimiento de visionado de cámara tras denuncia de clienta y respecto a los hechos del día 27 el conocimiento se obtuvo por un control de caja. Así mismo, la convicción sobre el citado conocimiento pleno de estos hechos se obtiene por la Magistrado de Instancia de la valoración de la prueba pericial de Auditoría realizada el día 20 de marzo de dos mil trece y de la cual deduce el conocimiento inmediato de los mismos por parte de la empresa.
La clave de la discrepancia, se encuentra pues en determinar cuál ha de ser la fecha en la que se inicia el plazo de prescripción de la faltas que establece el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Es doctrina Jurisprudencial, constante y que esta Sala comparte, que ese plazo ha de comenzar a contarse cuando la empresa tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de las faltas. Abundando mas en ese requisito del conocimiento, entendemos que no se puede tener por cumplido más que cuando llega al órgano correspondiente de la empresa que tiene facultades para sancionar. Esta tesis es la mantenida por esta Sala, asumiendo la del Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina, cuando analiza el instituto de la prescripción en los supuestos de despido por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, cuyos plazos han de comenzar a computarse cuando la empresa tiene un conocimiento pleno y exacto de las irregularidades o acciones cometidas por el trabajador , y ese conocimiento cabal y exacto solo se puede entender que concurre cuando el mismo llega a un órgano de la misma empresa que esté dotado de facultades sancionadoras e inspectoras, en el caso examinado en la propia carta de despido se hace constar que el día 9 de febrero de 2013 se procede desde la oficina del Centro Regional de la empresa a la visionar las cintas de las cámaras.
Fijados los días en que la empresa tuvo un conocimiento cabal y exacto de los hechos imputados a la actora en las fechas que se han establecido en la Sentencia de instancia, a ellas hemos de estar para el computo del plazo de los sesenta días que establece la norma denunciada. Sin que quepa aplicar, como se solicita en el motivo de recurso que examinamos, el plazo más largo de seis meses por no encontrarnos ante faltas ocultas, ni continuadas, sino que se trata de faltas conocidas y sucesivas que por lo tanto se ven afectadas por el instituto de la prescripción desde su conocimiento o comisión a la notificación de la sanción e imputación del incumplimiento, que debe regirse según reiterada doctrina Jurisprudencial por los principios de inmediatez y seguridad jurídica.
TERCERO.-El segundo motivo de denuncia jurídica parte de la acreditación de la falta imputada el día 20 de marzo de dos mil trece con expresa referencia al contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia.
Cierto que el referido hecho probado establece la imputación de la falta a la trabajadora demandante. Pero el fallo que ahora se recurre previa la justificación del fundamento quinto, lo que hace es declarar desproporcionada la sanción impuesta considerando que la misma no es merecedora de la sanción de despido.
Los hechos que se imputan se amparan en el art. 70.II c) del Convenio Colectivo de la empresa que establece como falta muy grave las irregularidades en el seguimiento de los procedimientos establecidos por la Dirección que pueden dar lugar a actuaciones fraudulentas. Se le imputa a la trabajadora no haber cobrado la totalidad de los artículos que una clienta había adquirido ese día y ello porque la citada clienta y según se ha declarado probado que se refleja en la cinta de grabación de ese día 20 de marzo de dos mil trece, ocultó a la vista de la cajera una parte de la mercancía que ésta no podía ver porque la pasó por debajo de la línea de caja, en lugar de situarla encima de la faja transportadora. Concluyéndose que resulta materialmente imposible que la cajera pueda ver los artículos que pasan por debajo de la cinta trasportadora cuando éstos resultan empujados por los pies de los clientes.-
Entendemos que esta circunstancia concurre en el caso que examinamos.
Debe indicarse, como presupuesto previo, que, según doctrina constante de jurisprudencia (por todas, sentencia de 3 de febrero de 2005 [rec. núm. 5981/2004 ]), las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción. Por ello, la actuación de las partes ha de ser enjuiciada a la luz de los principios de individualización (ha de estarse a las peculiaridades de cada caso sometido a decisión, con sus específicos elementos, entre los cuales cobra especial relieve el factor personal y humano) y de proporcionalidad (ha de establecerse un criterio gradualista para que exista la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas). Con arreglo a todo ello, es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo.
En el caso que enjuiciamos la actora no tenía forma de constatar , frente a la actuación de la clienta, los artículos que se pasaron por debajo de la cinta, ni por lo tanto percatarse de que el proceder de la clienta incumplía el protocolo de cobro, que obliga a situar los artículos en la cinta para su cobro. Y, en todo caso, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes siguiéndose, por tanto, la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de una infracción grave y culpable y voluntaria, a mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5494 , sienta como doctrina, que nuestro ordenamiento jurídico recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Civil EDL 1889/1 , en la aplicación de toda norma, y ello por cuanto la transgresión grave y culpable, como causa bastante para el despido, según el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475, si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico, ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, si hace precisa necesariamente la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la realidad de la falta y atemperar su resultado las normas de equidad ya aludidas.
La citada teoría gradualista, según establecen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28 de febrero de 1990 EDJ 1990/2278 y 16 de mayo de 1991 EDJ 1991/5157, debe ser aplicada atendiendo por tanto a circunstancias concretas, tales como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho e intención o no de defraudar y causar un perjuicio económico o de otro tipo a la empleadora. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (ss. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1990 , 6 de abril de 1990 , 7 de mayo de 1990 , 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992 , entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe , en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias que limiten o reduzcan el reproche de la acción tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil , o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.
Por todo lo cual entendemos que no procede la estimación del recurso y debemos confirmar el fallo de la sentencia de instancia.
En su virtud,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, de fecha veintitrés de julio de dos mil catorce , en virtud de demanda formulada por Dª María Luisa frente a la parte recurrente, sobre Despido, confirmamos la expresada resolución. Se condena en costas a la parte recurrente que deberá abonar al Sr. Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 400 euros. Dese el destino legal a la consignación y depósitos constituidos una vez sea firme la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0366-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000036615 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
