Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 647/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 327/2016 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 647/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100640
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00647/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33024 44 4 2015 0001365
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000327 /2016
Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000341 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE:AYUNTAMIENTO DE GIJON
ABOGADO:JOSÉ HIGINIO SOLAR MIRANDA
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO: Concepción
ABOGADO:ADRIAN ÁLVAREZ ÁLVAREZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 647/16
En OVIEDO, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 327/2016, formalizado por el Letrado del Servicio Jurídico del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, contra la sentencia número 439/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de GIJON en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 341/2015, seguidos a instancia de Concepción frente al AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Concepción presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 439/2015, de fecha veintitrés de Noviembre.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' Primero.-La demandante, Doña Concepción , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 1 de octubre de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de peón.
Segundo.-En la cláusula primera del contrato se hizo constar que la causa del mismo era la prestación de servicios como BENEFICIARIO DEL PROGRAMA PLAN EXTRAORDINARIO DE EMPLEO (año 2013).
Tercero.-En el contrato se estableció expresamente el sometimiento al Convenio Colectivo de los Trabajadores Beneficiarios de Plantes de Empleo del Ayuntamiento de Gijón-Gijón Inova, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 30 de mayo de 2009. Dispone en su artículo 2 que será de aplicación a las personas beneficiarias contratadas por el Ayuntamiento de Gijón dentro de los Planes de empleo Locales (Programa Innovador de mejora de la Empleabilidad -contrato-programa y programa de acciones complementarias) u otros planes de empleo de similares características gestionados por el Ayuntamiento de Gijón.
Cuarto.-El 21 de agosto de 2014 se notificó a la actora el cese con efectos al 30 de septiembre del mismo año.
Quinto.-El 27 de febrero de 2015 la actora presentó reclamación previa interesando el abono de las diferencias salariales.
Sexto.-La reclamación fue desestimada por resolución de 18 de mayo de 2015.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Concepción contra ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, condenando al Ayuntamiento de Gijón a que abone a la actora la cantidad de 5.404,35 euros.'.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de febrero de 2016.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que, previo el reconocimiento de su derecho, se condene a la empresa demandada, el Ayuntamiento de Gijón a abonar a la actora la suma de 5.404,30 euros.
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, después de desestimar la excepción de falta de acción, estima íntegramente la demanda, condenando a la Administración Pública demandada al abono de dicha suma.
Frente a esta resolución judicial se alza en suplicación el Letrado del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se absuelva al Ayuntamiento de Gijón de los pedimentos de la demanda.
El recurso es impugnado por la dirección letrada de la parte actora, interesando la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.-Destina el Letrado recurrente el primero de los motivos del recurso a la revisión del relato histórico con el fin de que se complete el mismo con la adición de un nuevo ordinal, que sería el undécimo, para el que propone el siguiente texto:
'La reclamación previa fue desestimada por resolución de 18 de mayo de 2015, sin que exista constancia de ninguna reclamación formulada en tiempo y forma contra dicha relación laboral, que en todo momento fue consentida y aceptada, no solamente durante su vigencia sino igualmente a su extinción'
Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso, entre otros requisitos, que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, esto es, que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio y sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, ( SSTS entre otras, de 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 , 12 de mayo de 2003 , 22 de mayo y 20 de junio de 2006 ) y la que aquí se proponen resulta intrascendente para alterar el sentido del fallo, pues de una parte, ya aparece circunstanciado en el relato fáctico el hecho de que la actora presentó la correspondiente reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral sobre diferencias salariales y, de otra, el hecho de no haber formulado una reclamación frente a la extinción del contrato o el cese acordado por la Entidad recurrente carece de cualquier relevancia pues aquí no se cuestiona ni es objeto del pleito la regularidad del mismo.
TERCERO.-En el primero motivo de los motivos destinados a la censura jurídica, el Letrado recurrente se dirige a atacar la resolución de instancia denunciando como infringidos los Arts. 49.1.c ) y 59.1 y 3 de de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 9.3 de la CE ; para insistir en que la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda es insuficiente por sí misma para tutelar el interés de la actora y, de ahí, que se ejercite conjuntamente la de derechos, pero el elemento determinante no es la acción de cantidad sino la previa declaración del carácter fraudulento de los contratos, que constituye un elemento inescindible de la petición y, por ende, de la acción de ahí que, con cita expresa de la STSJ- Andalucía de 9 de junio de 2008 (rec. 955/2008), continúe diciendo '.....si la actora considera su contrato fraudulento deberían haber impugnado al menos el último cese, determinando su falta de impugnación la consolidación de la válida extinción de una relación laboral temporal, considerar que conserva una acción con posterioridad al plazo de caducidad de la acción significaría que los trabajadores temporales pudieran obviar este plazo mediante el ejercicio de acciones declarativas, solicitando como indemnización el importe de los salarios o cantidades dejadas de percibir lo que sería inadmisible'.
El motivo así formulado se halla abocado al fracaso pues, tal como se expresa en el antecedente de hecho segundo de la demanda, el objeto del pleito versa sobre 'la reclamación de unas diferencias salariales derivadas de la incorrecta aplicación del convenio colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón contratado dentro del acuerdo 'Gijón Innova', frente al convenio colectivo del Personal del Ayuntamiento de Gijón, Fundaciones y Patronatos'; en otras palabras, aquí ni se está cuestionando el cese de la trabajadora demandante ni se está impetrando la continuidad de la relación, so pretexto de una contratación irregular -que era el supuesto de hecho contemplado en la resolución judicial de la Sala de lo social del TSJ-Andalucía que en su apoyo cita el recurrente-, sino que se están reclamando unas diferencias salariales en atención a un inadecuado encuadramiento funcional, por ello, con independencia de lo acertado o desacertado los argumentos esgrimidos por la actora para sostener su pretensión, es patente que a la fecha de interposición de la demanda la acción de reclamación salarial se encontraba parcialmente viva puesto que, respecto de determinadas mensualidades, no había transcurrido el año que el Art. 59.2 señala para su ejercicio.
En efecto determina el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores que 'Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.
De la aplicación del precepto en cuestión y del artículo 1969 del Código Civil resulta como ' dies a quo', de no existir interrupción, a partir del que operaria la prescripción sería el 27 de febrero de 2014 pues tal fue que en el año 2115 la actora interpuso la reclamación previa frente a la Corporación demandada. En nuestro ordenamiento jurídico, superando la teoría de la actio nata, que se limitaba a afirmar que para que la prescripción fuera posible, era preciso que la acción hubiera nacido, y que dejaba sin resolver la cuestión de cuando debe entenderse que nació, se acepta la teoría de la realización, que sostiene que la acción ha nacido cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa. El Art. 1969 del Código Civil no habla del nacimiento de la acción, sino que se inspira en el principio de que para la prescripción de las acciones, debe computarse el tiempo en que pudieron ejercitarse, por lo que ha de entenderse que ese tiempo es el que pudieron ejercitarse eficazmente para lograr su efecto, lo que en el presente caso comporta que el dies a quodel plazo del año para la reclamación de la deuda dineraria es aquel en que a los actores percibieron sus nominas por una cuantía que afirmaban era inferior a la que de acuerdo con el convenio colectivo aplicable se les adeudaba.
Por consiguiente, habiendo cesado la actora de prestar servicios por cuenta de la demandada el día 30 de septiembre de 2014, se hace evidente que la acción para reclamar las diferencias salariales devengadas entre la fecha de interposición de la reclamación previa y su cese por cuenta del Ayuntamiento no se encontraba prescrita, visto que por la Corporación demandada no se indica que hubieran firmado ningún finiquito o cualquier otro documento de naturaleza transaccional respecto de las cantidades salariales devengadas.
CUARTO.-En el tercero de los motivos se denuncia la infracción de la doctrina unificada recogida en la STS de 14 de abril de 2010 (rec. 2490/200 ). La cita que se hace de la STSJ-Cantabria de 2 de abril de 2004 , STSJ-Madrid de 3 de noviembre de 2003 y STSJ-Andalucía de 13 de mayo de 2002 no resultan vinculantes, ya no sólo por su origen, que es ajeno a éste ámbito territorial, sino porque que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil - la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Pero es que además, tampoco se aprecia la identidad objetiva pretendida entre la cuestión debatida y resuelta por la sentencia dictada por Sala IV del Tribunal Supremo y el supuesto de hecho que aquí se somete a la consideración de la Sala. Aquella resolución judicial tenía por objeto la declaración del carácter indefinido del vínculo laboral que ligaba al actor con la empresa demandada y es, en contemplación de tal pretensión que el TS razona: ' extinguida la relación entre las partes el 13 de octubre de 2008 y carente por completo de un componente de condena, no discutiéndose ni siquiera el carácter laboral del vínculo sino la fijeza, la pretensión adolece de la falta de requisitos que determinan la existencia de acción, pues si bien la relación se encontraba vigente en el momento de la reclamación previa, su extinción sin impugnación impide que la declaración que se efectúa permita su utilización formando parte del efecto compulsivo de una ulterior acción de condena, por lo que el recurso deberá ser desestimado'.
En el supuesto analizado, por el contrario y como ya se ha explicado en anterior fundamento, la acción que se ejercita es una acción de condena dirigida a reclamar unas diferencias salariales que se reputaban adeudadas en atención a la norma paccionada que, al entender de la parte actora, disciplinaba la relación laboral y fue esta cuestión y no el carácter indefinido o no de la relación laboral, lo que constituyó el objeto del pleito y sobre la que se resolvió en la resolución de instancia; en otras palabras, aquí no se ventilaba ni se pretendía esclarecer algún aspecto controvertido del vínculo, sino que lisa y llanamente se reclamaban unos diferencias salarios, y es patente que respecto de tal reclamación existía un interés directo, actual y concreto de los actores o como señala el juzgador a quo 'el trabajador puede reclamar legítimamente sus derechos aún cuando la acción ya este extinguida pues no se limita a pedir una tutela declarativa (esto es, que se declare el fraude de ley sin repercusiones en su esfera económica o laboral), sino que solicita una declaración con unas consecuencias palpables (diferencias salariales y complementos retributivos', y, en consecuencia, aquella doctrina unificada no resulta aplicable al caso al versar sobre objetos claramente diferenciados. En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del motivo y la confirmación de la sentencia combatida.
QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 de la L.R.J.S ., y de acuerdo con la interpretación jurisprudencial sobre el alcance del derogado Art. 233.1 de la L.P.L ., en relación con la Administración ( STS de 2 y 26 de noviembre de 1993 ), procede la imposición de costas a la empleadora pública vencida en el recurso ( STS de 18 de mayo de 1994 ), en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte recurrida, impugnante del recurso, por importe de 400 euros.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN contra la sentencia de 23 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 341/2015, seguidos a instancia de Dª Concepción contra la expresada Corporación, sobre reclamación de cantidad, confirmando, en consecuencia los pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
