Última revisión
17/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 647/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2602/2018 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 647/2017
Núm. Cendoj: 28079140012019100594
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2986
Núm. Roj: STS 2986:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2602/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representado por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia y asistido por la letrada Dª. Belén Greaves Badillo contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 781/2018 , interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Donostía-San Sebastián, en autos nº 547/2018, seguidos a instancias de Dª. Adoracion contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido como parte recurrida Dª. Adoracion representada y asistida por el letrado D. Nicolás Gabriel Seijas Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
'PRIMERO.- La demandante, Adoracion prestó sus servicio para OSAKIDETZA de enfermera mediante contrato de trabajo de relevo para la sustitución de Begoña , la cual redujo su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75% por acceder a la situación de jubilación parcial. Resulta de aplicación el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo en OSAKIDETZA.
SEGUNDO.- La antigüedad que debe ser reconocida a la demandante a efectos de la indemnización que ahora reclama con esta demanda es de 6/10/2013, y el salario bruto con la inclusión de la prorrata de pagas extras es de 73,17€ día.
TERCERO.- A la finalización de su contrato de relevo, la trabajadora ahora demandante no ha percibido de OSAKIDETZA ningún tipo de indemnización en relación con la extinción de la relación laboral.
CUARTO.- por medio de la presente demanda, la aparte actora reclama el dictado de una sentencia en la que se condena al demandado OSAKIDETZA al abono a la demandante de la cantidad de 4.447,80 € cantidad en concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo, más el interés legal por mora correspondiente. Tras la finalización de una excedencia, el 6/10/2016 la demandante firma un contrato de interinidad para facilitar la jubilación de la relevada, y el 5/10/2017 firma un nombramiento como funcionario interino para cubrir la vacante de la relevada.
QUINTO.- Por la demandada se solicitó la suspensión del procedimiento por el planteamiento de diversas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de La Unión, petición que trasladada a la parte actora motivo la oposición de la misma a la suspensión del proceso por este motivo. El día del juicio de forma verbal se acordó la denegación de la suspensión del juicio por no venir obligada la misma por el planteamiento de la cuestión prejudicial, ratificando este Juzgador los argumentos contenidos en el escrito presentado por la parte actora. La demandada no formuló protesta la respecto.'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que debo estimar la demanda promovida por Adoracion frente a OSAKIDETZA, condenando a el demandado a que abone al demandante la suma de 4.390,27€, mas el interés legal del dinero desde la presentación de la reclamación a OSAKIDETZA, el 4/10/2017.'.
Fundamentos
La actora prestó servicios para la demandada recurrente con un contrato de relevo desde el 6 de octubre de 2013 hasta el 27 de febrero de 2017 y, seguidamente, suscribió, dos contratos de interinidad por vacante, sin solución de continuidad, que no había finalizado al inicio de este proceso.
La sentencia recurrida considera que se ha producido una válida extinción del contrato, pero con derecho del trabajador a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con arreglo a la doctrina de la propia sala que sigue el criterio de la STJUE 14/09/2016 (asunto C-596/14 , de Diego Porras) y lo aplica a la extinción de todo tipo de contratos temporales, incluso los de relevo por entender que este tipo de contratos no tienen que ser necesariamente temporales, sino también indefinidos.
Tampoco devirtúa la existencia de contradicción el hecho de que en nuestra sentencia de 11 de marzo de 2010 (Rec. 135/2009 ) se declarase que al extinguirse el contrato de relevo procedía abonar la indemnización por el art. 49-1-c) del ET establece que la extinción de los contratos temporales, por cuanto, para que exista jurisprudencia unificada y carencia de interés casacional es preciso que existan dos o más sentencias en el mismo sentido ( art. 1-6 del Código Civil ) y que la sentencia recurrida contenga doctrina coincidente con la de esta Sala (SSTS 15 enero , 21 febrero , 28 de mayo y 18 de julio de 2008 ( rec. 3964/2006 , 1555/2007 , 814/2007 ) y 1192/2007 ) entre otras). Ninguno de esos requisitos se cumple porque sólo existía una sentencia de la Sala al tiempo de interponer el recurso y porque su doctrina es diferente a la contenida en la sentencia recurrida.
Ante todo debe señalarse que como hemos declarado en múltiples sentencias, como la del Pleno de 17 de julio de 2007 (R. 4367/2005 ), 'superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas" ( STS 30/01/03 -rec. 1429/01 -); o lo que es igual, "la Sala debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que puede ser la de alguna de las sentencias comparadas o solución distinta que la Sala establezca como doctrina unificada" (SSTS 14/07/92 -rec. 2273/91 -; 22/09/93 -rec. 4123/92 -; y 21/12/94 -rec. 1466/94 -). Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, pues "el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores", siempre que resuelva "el debate planteado en suplicación", tal como impone el art. 225.2 LPL ( STC 172/1994, de 7/Junio , FJ 3)'. Con arreglo a esa doctrina, acreditada la contradicción, el Tribunal es libre de resolver el problema en la forma que considere más correcta, sin venir obligado a optar por una de las doctrinas contrapuestas.
La cuestión planteada ha sido resuelta expresamente por la STJUE de 5 de junio de 2018 (C-574/16 ) en la que se presentó el informe que dice el recurso. En ella se ha señalado que en la contratación y ejecución del contrato de un trabajador relevista no han existido irregularidades que desvirtúen la naturaleza del mismo, y que se ajusta a la normativa comunitaria lo dispuesto en el art. 49-1-c) del ET que establece una indemnización por fin de un contrato temporal de duración determinada, como el de relevo, que es inferior a la que corresponde a los trabajadores indefinidos cuando se extingue su contrato por las causas objetivas del art. 52 del ET . Esa desigualdad que se deriva de nuestra normativa legal que no se considera discriminatoria y contraria al Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE por las razones que en esa sentencia se dan y hemos hechos nuestras en reiteradas sentencias a las que nos remitimos en aras a la brevedad destacando que la citada sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 termina diciendo: 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en supuestos similares en tres sentencias del pasado 7 de mayo de 2019 (Recs. 4413/2017 , 580/2018 , 1464/2018 , 150/2018 y 1463/2018 ).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 781/2018 , formulado contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Donostía-San Sebastián, en autos nº 547/2018.
2. Casar y anular la sentencia recurrida y confirmar la sentencia de instancia.
3. Sin costas en esta alzada y con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones que hubiese constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
