Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 647/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1247/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 647/2020
Núm. Cendoj: 28079340012020100622
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6163
Núm. Roj: STSJ M 6163/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0006548
Recurso número: 1247/19
Sentencia número: 647/2020
D (ce)
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1247/19, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre
y representación de la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., contra la sentencia
dictada en 5 de junio de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID, en los autos núm.
156/18, seguidos a instancia de DOÑA Rocío , contra la empresa recurrente, figurando también como parte
el MINISTERIO FISCAL, en materia de tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización de
daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Rocío comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 07-11-2015, en virtud de contrato laboral de interinidad por sustitución a tiempo completo celebrado al amparo de lo establecido en el art. 4 del Real Decreto 2720/98, de 18 diciembre, y percibiendo un salario de 1.562,55 euros/mes con prorrata de pagas extras.
(Doc. Nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada)
SEGUNDO.- Con posterioridad a la demandante le fueron formalizados por la demanda el resto de contratos temporales que consta en el Hecho Segundo de la demanda que debe tenerse por reproducido en su integridad.
TERCERO.- La demandante se encuentra afiliada al Sindicato Comisiones Obreras, habiendo autorizado a dicho Sindicato a interponer la presente demanda en su nombre de acuerdo con lo previsto en el art. 20 LRJS. (Folio 7 de los autos)
CUARTO.- En el caso de estimación de la demanda la indemnización de 12 días por año de servicio que correspondería a la demandante en virtud de su salario sería de 323,69 euros. (Hecho no controvertido) SEPTIMO.- Rocío presentó la obligatoria papeleta de conciliación ante el SMAC. (Folio 6 autos)
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO la demanda formulada por Rocío contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la demandante a percibir una indemnización equivalente a 12 días de salario por año trabajado por la finalización del contrato temporal de interinidad que le unía a la empresa demandada, CONDENANDO a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA a abonar a Rocío la cantidad de 323,69 euros'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de octubre de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 27 de mayo de 2020, señalándose el día 10 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales por reconducción de lo que inicialmente se planteó como proceso ordinario, tras rechazar la defensa procesal de variación sustancial de la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., figurando también como parte el Ministerio Fiscal, acogió las pretensiones ejercitadas y declaró el derecho de la actora a 'percibir una indemnización equivalente a 12 días de salario por año trabajado por la finalización del contrato temporal de interinidad que le unía a la empresa demandada', de modo que condenó a ésta a abonarle por tal concepto un total de 323,69 euros
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción del artículo 49.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la extinción del contrato de trabajo de interinidad por sustitución que vinculó a las partes, así como de la doctrina que luce en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.019, dictada en función unificadora, en relación con la recogida en las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 5 de julio y 21 de noviembre de 2.018. El recurso no ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Una precisión más para entender lo ocurrido en lo que se refiere a la modalidad procesal seguida: según el primer antecedente fáctico de la sentencia recurrida: 'El día 08-02-18 se presentó (...) ante el Decanato de los Juzgados de esta localidad demanda en materia de reclamación de derecho y cantidad que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado, contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA, en la que suplicaba se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho del personal afectado a percibir una indemnización consistente en 20 días por año trabajado, condenando a la empresa al abono de TABLA DE CANTITAD TOTAL RECLAMADA, más el interés legal por mora', a lo que el siguiente agrega: 'Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 20-02-2018, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 18-09-18, si bien dicho día se acordó la suspensión de dichos actos emplazándose a la parte actora por plazo de cuatro días, a fin de que presentara el oportuno escrito así como aclarara las cuestiones relativas a la afectación de Derechos Fundamentales. La parte actora dio cumplimiento a dicho requerimiento presentando el día 24-09-18 escrito de demanda en tutela de derechos fundamentales por infracción del principio de no discriminación en los términos que obran a los folios 24-25 de los autos y que debe tenerse por reproducido en su integridad, en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la vulneración del principio de no discriminación y, en su consecuencia, se reconozca el derecho de la actora a percibir una indemnización consistente en 12 días por año trabajado, condenando a la empresa al abono de 323,69 euros'.
CUARTO.- Las razones por las que la Juez a quo estimó las pretensiones de la demandante constan en el fundamento tercero de su sentencia, pudiendo resumirse en estas palabras: '(...) En consecuencia, debiendo tenerse por reproducidos los argumentos expuestos en dicho Voto particular, que se comparten en su integridad, debe concluirse que al no existir razones objetivas para excluir el contrato de interinidad de la indemnización prevista para el resto de los contratos temporales en el art. 49.1.c) ET , existe una diferencia de trato entre las modalidades de contratos regulados en dicho precepto contraria al principio de igualdad (...)', criterio que, así planteado, la Sala no puede asumir.
QUINTO.- Esta Sección de Sala ha tenido ocasión de abordar cuestión similar a la actual en su sentencia de 10 de mayo de 2.019 (recurso nº 1.260/18), haciéndolo en sentido contrario a la tesis que mantiene la demandante, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a aplicar la misma solución, máxime cuando no se ofrece ninguna razón de peso que aconseje su cambio. A tal efecto, hicimos nuestro el parecer de la sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal de 22 de abril de 2.019 (recurso nº 1.304/18), la cual se remite a la de la Sección Cuarta de 10 de enero anterior (recurso nº 303/18), resolución judicial que es firme.
SEXTO.- Como pone de relieve la primera de ellas: '(...) La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia que cita el Abogado del Estado, de la sección 4ª nº 9/2019 rec. 303/2018, de fecha 10 de enero de 2019 , en el sentido de no estimar el derecho de una trabajadora de la misma empresa en igual situación, a percibir una indemnización por la finalización de su contrato temporal por sustitución, lo que hemos de reiterar conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , que excluye de indemnización la finalización de los contratos de interinidad, lo que ha sido examinado por la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) Sala 6ª, S 21-11-2018, nº C-619/2017 , concluyendo lo siguiente: '101 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que, en el supuesto de que el tribunal nacional declare que una medida como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencimiento del término por el que se celebraron, constituye una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada que pertenezcan a ciertas categorías da lugar al abono de esta indemnización, mientras que el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada perteneciente al resto de categorías no implica el abono a los trabajadores con dichos contratos de indemnización alguna, a menos que no exista ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para prevenir y sancionar los abusos respecto de estos últimos trabajadores, extremo que incumbe comprobar al tribunal nacional'.
SEPTIMO.- Abundando en ello, traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.019 (recurso nº 3.970/16), recaída en función unificadora, a la que, precisamente, se remite la parte recurrente, conforme a la cual: '(...) En cuanto a los contratos temporales, el art. 49.1 c) ET establece: '... A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación (...)'. De ahí que la finalización de la duración de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos lleva aparejada una indemnización de 12 días; mientras que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho a indemnización alguna. (...) La litis se suscita en relación a este último supuesto', añadiendo a renglón seguido: '(...) Con independencia de las reflexiones e hipotéticas propuestas de lege ferenda tendentes a una aproximación en el tratamiento de todas las modalidades de contrataciones temporales, resulta ciertamente difícil establecer la conexión de esa distinción entre contratos de duración determinada con la interdicción contenida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco. Tal problemática está relacionada con la diferencia de trato que la ley establece entre contratos de duración determinada entre sí, en la medida que a dos de las tres modalidades del art. 15 ET les fija una indemnización de 12 días por año de trabajo, mientras que a la tercera de ellas -el contrato de interinidad- no le señala indemnización alguna. Sin embargo, la diferencia entre distintas categorías de trabajadores de duración determinada no se halla en el ámbito de la Directiva, que ciñe su mandato antidiscriminatorio a la preservación de los derechos de los trabajadores temporales respecto de los que se reconozcan a los trabajadores fijos'. Se trata, pues, del mismo planteamiento que subyace en la problemática sometida a nuestra atención enjuiciadora.
OCTAVO.- Más adelante, la misma sienta: '(...) Pero, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility, C-574/16 ) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección. (...)', para finalizar así: '(...) En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas. Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse'. Podrán compartirse, o no, los criterios expuestos, pero éste es el sentir mayoritario de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en ejercicio de la labor unificadora que tiene encomendada y, por tanto, a él debemos estar, por muy respetables y fundados que nos puedan parecer los criterios contenidos en el voto particular formulado a dicha resolución judicial.
NOVENO.- En conclusión, el motivo prospera y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas, con devolución a la recurrente del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGACIA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 5 de junio de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID, en los autos núm. 156/18, seguidos a instancia de DOÑA Rocío , contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización de daños y perjuicios y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con desestimación de la demanda rectora de autos, debemos absolver, como absolvemos, a la sociedad mercantil demandada de los pedimentos deducidos en su contra. Se decreta la devolución a la parte recurrente del depósito y de la consignación del importe de la condena que hubo de realizar como requisitos de procedibilidad de la suplicación. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000124719.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
