Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 647/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1340/2020 de 23 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 647/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100770
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3235
Núm. Roj: STS 3235:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/06/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1340/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1340/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 23 de junio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia para la Reeducación y Reinserción de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 706/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 2018, recaída en autos núm. 47/2018, seguida a instancia de D.ª Gracia contra la Agencia para la Reeducación y Reinserción de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre reclamación de cantidad.
Ha sido parte recurrida D.ª Gracia, representada y defendida por la letrada D.ª Rosa María Muñoz Alonso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda formulada por Doña Gracia contra la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Infractor DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella'.
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda y expresamente señala que contra la misma no cabe recurso de suplicación, al ser inferior a 3.000 euros la cantidad en litigio.
Pese a ello, se tramita el recurso de suplicación formulado por la demandante, que es acogido en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 25 de febrero de 2020, rec. 706/2019, en la que se omite cualquier pronunciamiento sobre las razones por las que pudiere haberse considerado recurrible la sentencia de instancia, sin contener tampoco ninguna indicación sobre la eventual afectación general de la cuestión controvertida, condenando a la demandada al pago de la suma de 2.912,42 euros.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 14 de septiembre de 2011, rec. 6014/2010, en la que se establece la irrecurribilidad de la sentencia dictada por el juzgado de lo social, en un supuesto en el que otro trabajador del mismo organismo público hoy recurrente reclamaba una cantidad inferior a 3.000 euros en concepto de ese mismo complemento salarial.
Como reiteradamente hemos señalado y recordamos en la STS 13/11/2019, rcud. 2945/2017, esta materia afecta al orden público procesal y debe llevarse a cabo su control sin quedar vinculado por la solución que se haya dado en los anteriores trámites, tal y como decimos en las SSTS 507/2018, Pleno, de 11 de mayo; 572/2018, de 29 de mayo; y 771/2018, de 17 de julio, recogidas a su vez en STS 48/2019, de 23 de enero, 'puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 -).... ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación'.
En todo caso es evidente la existencia de contradicción, por cuanto la referencial resuelve expresamente sobre la irrecurribilidad de la sentencia de instancia en el supuesto de la misma reclamación formulada por otro trabajador de la demandada, mientras que la recurrida concluye con la estimación del recurso de suplicación, pese a no contener pronunciamiento alguno a tal respecto pese a la expresa indicación en sentido contrario de la sentencia del juzgado.
El apartado 3 letra b) de ese mismo precepto, excluye de esa regla los supuestos en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Las SSTS 22/5/2015, rcud. 2561/2014; 31/5/2016, rcud. 3180/2014; 10/1/2017, rcud. 3747/2015; 27/4/2017, rcud. 1903/2014; 16/6/ 2017, rcud. 1825/2015; 4/12/2018, rcud. 611/2016 - por citar algunas de las más recientes-, recogen la uniforme y reiterada doctrina de esta Sala al respecto, que podemos resumir de la siguiente forma, en lo que ahora interesa:
A) Cuando la demanda versa sobre el reconocimiento de un derecho que tiene un contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso queda determinada por el montante de la cantidad concreta que se pide, o como máximo, por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho.
B) Sin que esta regla se vea alterada por el hecho de que a esa petición se anude la del previo reconocimiento del derecho, lo que no desvirtúa la naturaleza jurídica de la acción de condena ejercitada, ni trasforma esa reclamación en el ejercicio de una acción declarativa, puesto que el reconocimiento del derecho en el que se fundamenta la petición no es un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento en tanto que todo pronunciamiento de ese signo conlleva uno previo sobre la existencia y procedencia del derecho a percibir lo reclamado.
C) De la misma forma que tampoco decae ese principio cuando se argumenta que la petición de reconocimiento del derecho tiene por objeto conseguir su mantenimiento en el futuro, ya que una declaración en tal sentido no pasaría de ser meramente hipotética al estar condicionada por hechos tan absolutamente contingentes como son el mantenimiento de la relación laboral, la pervivencia de la norma legal o convencional que en la actualidad lo regula, y la continuidad de la situación fáctica que justifica su abono.
D) Por lo que se refiere a la afectación general, hemos de recordar que no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, puesto que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma.
Procede casar y anular la sentencia impugnada por haberse dictado careciendo la Sala de competencia funcional, y declarar la firmeza de la emitida en la instancia. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1LRJS, y con devolución a las recurrentes de lo consignado para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia para la Reeducación y Reinserción de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 706/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 2018, recaída en autos núm. 47/2018, seguida a instancia de D.ª Gracia contra la Agencia para la Reeducación y Reinserción de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre reclamación de cantidad.
2º) Declarar la nulidad de la sentencia recurrida y de las actuaciones posteriores a la notificación de la pronunciada por el Juzgado de lo Social, así como su firmeza. Sin costas y con devolución a la recurrente de las cantidades consignadas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
