Sentencia SOCIAL Nº 647/2...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 647/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1340/2020 de 23 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 647/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100770

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3235

Núm. Roj: STS 3235:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 647/2021

Fecha de sentencia: 23/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1340/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1340/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 647/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia para la Reeducación y Reinserción de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 706/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 2018, recaída en autos núm. 47/2018, seguida a instancia de D.ª Gracia contra la Agencia para la Reeducación y Reinserción de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D.ª Gracia, representada y defendida por la letrada D.ª Rosa María Muñoz Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de diciembre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

' 1º.- Doña Gracia viene prestando servicios para la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Infractor desde el 8 de agosto de 2016 con categoría de Cocinera, en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad, a tiempo completo, siendo su lugar de trabajo el Centro 'Renasco'.

2º.-La Dirección Provincial de Trabajo dictó resolución, el 19 de junio de 1990, acordando el reconocimiento de riesgos de excepcional, toxicidad, penosidad o peligrosidad de los puestos de trabajo de la totalidad de la plantilla de los centros 'Renasco' y 'Madroño', abonándose el correspondiente plus a la totalidad de la plantilla de trabajadores en puestos de trabajo que fueron calificados como penosos, tóxicos o peligrosos.

3º.-El centro de trabajo 'Renasco' es Centro de Ejecución de Medidas Judiciales anteriormente adscritos al Instituto Madrileño del Menor y la Familia y desde 1 de enero de 2005 adscritos a la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.

4º.-Se da por reproducido el Acuerdo de la Comisión Paritaria de 30 de mayo de 1996, Documento 4 de la demandada.

.- El 20 de octubre de 2006 se estableció Acuerdo entre la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Infractor y las Organizaciones Sindicales sobre abono del 'Complemento de adecuación de los puestos de trabajo' al personal laboral que desempeña sus funciones en los centros públicos de ejecución de medidas judiciales adscritos a la mencionada Agencia, que se aporta en el Documento 8 de la demandada. Dicho Acuerdo no ha sido aplicado al no adoptarse por negociadores competentes.

.- Doña Gracia viene percibiendo una retribución mensual de 1.373,11 euros de salario base y 36,28 euros de antigüedad, y un complemento por turno variable de 343,28 euros.

7º.- El convenio colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (BOCM 100, de 28 de abril de 2005).

8º.- Fue Sentencia por el Juzgado de lo social 41 de Madrid de 8 de junio del 2017, que es firme.

9º.- Fue presentada por la actora la preceptiva reclamación previa'.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda formulada por Doña Gracia contra la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Infractor DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que estimamos el Recurso de Suplicación número 706/2019 formalizado por la letrada DOÑA ROSA MARÍA MUÑOZ ALONSO, en nombre y representación de Doña Gracia, contra la sentencia número 472/2018 de fecha 13 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en sus autos número 47/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente a la AGENCIA PARA LA REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación de cantidad, revocamos la resolución impugnada y condenamos a la demandada a abonar a la actora DOS MIL NOVECIENTOS DOCE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (2.912,42 euros), en concepto de plus de peligrosidad correspondiente al año 2017. SIN COSTAS'.

TERCERO.-Por la letrada de la Comunidad de Madrid se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 14 de septiembre de 2011, dictada en el recurso de suplicación nº 6014/2010.

CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión objeto del litigio es la de determinar si el demandante tiene derecho a percibir la cantidad que reclama en concepto de complemento de peligrosidad, penosidad y toxicidad, por el periodo de enero de 2017 a enero de 2018.

La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda y expresamente señala que contra la misma no cabe recurso de suplicación, al ser inferior a 3.000 euros la cantidad en litigio.

Pese a ello, se tramita el recurso de suplicación formulado por la demandante, que es acogido en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 25 de febrero de 2020, rec. 706/2019, en la que se omite cualquier pronunciamiento sobre las razones por las que pudiere haberse considerado recurrible la sentencia de instancia, sin contener tampoco ninguna indicación sobre la eventual afectación general de la cuestión controvertida, condenando a la demandada al pago de la suma de 2.912,42 euros.

2.- Contra esta sentencia recurre el organismo demandado en casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo de recurso en el que denuncia infracción del art. 191. 2 g) LRJS, para sostener que la sentencia del juzgado no era recurrible en suplicación.

Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 14 de septiembre de 2011, rec. 6014/2010, en la que se establece la irrecurribilidad de la sentencia dictada por el juzgado de lo social, en un supuesto en el que otro trabajador del mismo organismo público hoy recurrente reclamaba una cantidad inferior a 3.000 euros en concepto de ese mismo complemento salarial.

3.-El Ministerio Fiscal informa a favor de acoger la cuestión de la incompetencia funcional de esta Sala IV para conocer del recurso, suscitada por la recurrente. La demandante no dice nada al respecto en su escrito de impugnación, limitándose a señalar sucintamente que no concurre el requisito de contradicción y que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.1. -Conforme disponen los arts. 9.6, 238.3º y 240.2 de la LOPJ, debemos entrar a resolver si esta Sala tiene competencia funcional para conocer recurso, de ser o no recurrible en suplicación la dictada en la instancia.

Como reiteradamente hemos señalado y recordamos en la STS 13/11/2019, rcud. 2945/2017, esta materia afecta al orden público procesal y debe llevarse a cabo su control sin quedar vinculado por la solución que se haya dado en los anteriores trámites, tal y como decimos en las SSTS 507/2018, Pleno, de 11 de mayo; 572/2018, de 29 de mayo; y 771/2018, de 17 de julio, recogidas a su vez en STS 48/2019, de 23 de enero, 'puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 -).... ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación'.

En todo caso es evidente la existencia de contradicción, por cuanto la referencial resuelve expresamente sobre la irrecurribilidad de la sentencia de instancia en el supuesto de la misma reclamación formulada por otro trabajador de la demandada, mientras que la recurrida concluye con la estimación del recurso de suplicación, pese a no contener pronunciamiento alguno a tal respecto pese a la expresa indicación en sentido contrario de la sentencia del juzgado.

2.- El art. 191. 2 letra g) LRJS, establece como norma general que no procederá recurso de suplicación en los procesos por reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

El apartado 3 letra b) de ese mismo precepto, excluye de esa regla los supuestos en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Las SSTS 22/5/2015, rcud. 2561/2014; 31/5/2016, rcud. 3180/2014; 10/1/2017, rcud. 3747/2015; 27/4/2017, rcud. 1903/2014; 16/6/ 2017, rcud. 1825/2015; 4/12/2018, rcud. 611/2016 - por citar algunas de las más recientes-, recogen la uniforme y reiterada doctrina de esta Sala al respecto, que podemos resumir de la siguiente forma, en lo que ahora interesa:

A) Cuando la demanda versa sobre el reconocimiento de un derecho que tiene un contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso queda determinada por el montante de la cantidad concreta que se pide, o como máximo, por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho.

B) Sin que esta regla se vea alterada por el hecho de que a esa petición se anude la del previo reconocimiento del derecho, lo que no desvirtúa la naturaleza jurídica de la acción de condena ejercitada, ni trasforma esa reclamación en el ejercicio de una acción declarativa, puesto que el reconocimiento del derecho en el que se fundamenta la petición no es un elemento autónomo de la pretensión de condena deducida, sino que se erige en su propio fundamento en tanto que todo pronunciamiento de ese signo conlleva uno previo sobre la existencia y procedencia del derecho a percibir lo reclamado.

C) De la misma forma que tampoco decae ese principio cuando se argumenta que la petición de reconocimiento del derecho tiene por objeto conseguir su mantenimiento en el futuro, ya que una declaración en tal sentido no pasaría de ser meramente hipotética al estar condicionada por hechos tan absolutamente contingentes como son el mantenimiento de la relación laboral, la pervivencia de la norma legal o convencional que en la actualidad lo regula, y la continuidad de la situación fáctica que justifica su abono.

D) Por lo que se refiere a la afectación general, hemos de recordar que no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, puesto que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma.

TERCERO. 1.- La trasposición de estos mismos parámetros al caso de autos obliga a concluir que no era recurrible en suplicación la sentencia del juzgado de lo social, ni cabe por lo tanto el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia que indebidamente lo admite y resuelve, toda vez que la cuantía objeto del litigio no alcanza los 3.000 euros.

2.-Con independencia de que así se indica específicamente en la propia sentencia del juzgado de lo social -pese a que luego se hubiere tramitado indebidamente el recurso de suplicación-, lo cierto es que la sentencia de la sala de suplicación no solo no contiene la menor referencia o dato relativo a la posible afectación general del litigio, sino que ni tan siquiera alude a las razones por las que considera recurrible la sentencia de instancia, omitiendo cualquier pronunciamiento al respecto.

CUARTO.Las consideraciones anteriores nos llevan a coincidir con lo señalado por el Ministerio Fiscal, y a afirmar que no cabe considerar que pudiere concurrir en este caso afectación general del tema controvertido, al no contener la sentencia recurrida ningún dato concreto a tal respecto, en un supuesto en el que la resolución del juzgado ya se había pronunciado expresamente en sentido contrario. En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación.

Procede casar y anular la sentencia impugnada por haberse dictado careciendo la Sala de competencia funcional, y declarar la firmeza de la emitida en la instancia. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1LRJS, y con devolución a las recurrentes de lo consignado para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Agencia para la Reeducación y Reinserción de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 706/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 2018, recaída en autos núm. 47/2018, seguida a instancia de D.ª Gracia contra la Agencia para la Reeducación y Reinserción de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre reclamación de cantidad.

2º) Declarar la nulidad de la sentencia recurrida y de las actuaciones posteriores a la notificación de la pronunciada por el Juzgado de lo Social, así como su firmeza. Sin costas y con devolución a la recurrente de las cantidades consignadas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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