Sentencia SOCIAL Nº 647/2...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 647/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 384/2021 de 12 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 647/2021

Núm. Cendoj: 28079340022021100595

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:7850

Núm. Roj: STSJ M 7850:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2020/0064019

Procedimiento Recurso de Suplicación 384/2021 -F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 1393/2020

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 647/2021

Ilmos/a. Srs./a.

DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA

En Madrid, a 12 de julio de 2021, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 384/2021 formalizado por la letrada DOÑA ISABEL LEÓN SERRANO, en nombre y representación de MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS, S.L., contra la sentencia número 49/2021 de fecha 18 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, en sus autos número 1393/2020, seguidos a instancia de la recurrente frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en impugnación de la resolución derivada de ERTE por fuerza mayor COVID-19, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO. - En fecha de entrada en el registro electrónico 13.4.2020 la mercantil MEDINA CUADROS ASOCIADOS presentó ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid comunicación para el inicio de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (suspensión de contratos de trabajo) por razones de fuerza mayor con el contenido que es de ver en el referido escrito, que obra unido a las actuaciones y que se da por reproducido.

SEGUNDO. - La Dirección General de Trabajo dictó resolución de fecha 20.4.2020 en el expediente 05/848549.9/20 denegando la solicitud presentada por la ahora demandante al 'no constatar la existencia de las causas de Fuerza Mayor alegadas por la empresa', conforme obra en la resolución recurrida unida a autos.

Se le notifica a las partes advirtiéndoles que la Resolución puede ser impugnada ante la Jurisdicción Social conforme a los apartados 5 y 6 del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre. Y del artículo 124.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

TERCERO.- Frente a la anterior Resolución interpone la mercantil MEDINA CUADROS ASOCIADOS el 8.5.2020 recurso de Alzada, dictándose por la citada Dirección General Resolución de 21.10.2020 que resuelve inadmitir el mismo.

CUARTO. - La empresa MEDINA CUADROS ASOCIADOS se dedica conforme a los Estatutos de la escritura de constitución que aportó la misma demandante a autos la mediación y coordinación den la prestación de servicios profesionales en los campos del derecho y de la actividad inmobiliaria, y asunción de la representación de los clientes de las actividades de gestión asesoramiento y coordinación de estas actividades.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'Desestimo la demanda interpuesta por la empleadora MEDINA CUADROS ASOCIADOS contra la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid y absuelvo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra, confirmándose la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 7 de mayo de 2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7 de julio de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la modificación del hecho probado cuarto, como sigue:

'La empresa MEDINA CUADROS ASOCIADOS se dedica conforme a los Estatutos de la escritura de constitución que aportó la misma demandante a autos la mediación y coordinación en la prestación de servicios profesionales en los campos del derecho y de la actividad inmobiliaria, y asunción de la representación de los clientes de las actividades de gestión asesoramiento y coordinación de estas actividades, y su alta censal (AEAT) es la de 'Servicios Jurídicos' (epígrafe 841), con CNAE 6910.

Tal y como consta referido en la Memoria Explicativa de las Causas de Fuerza mayor que la empresa MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS, S.L. acompañó al procedimiento administrativo, las disposiciones normativas contenidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, generaron las siguientes limitaciones que obligaban al cese parcial de la actividad de la compañía:

- Suspensión de plazos procesales ( Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020 )

- Suspensión de plazos administrativos ( Disposición Adicional tercera del Real Decreto 463/2020 )

- Suspensión de prescripción y caducidad ( Disposición Adicional cuarta del Real Decreto 463/2020 )

- Artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020 que establece la limitación de la libertad de circulación de las personas, estableciendo que 'durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades (...)' entre las que de ninguna forma se encuentra el poder acudir a ningún tipo de consulta o actividad tendente a preparar una actuación procesal que no fuere de urgente necesidad (y habría que remitirse a las previstas excepcionalmente en la disposición adicional segunda del mismo RD que se ha expuesto anteriormente) por lo que impide las primeras visitas de clientes enfocadas al establecimiento de una relación comercial en cualquier tipo de asunto (relación que, por su propia naturaleza es intuitu personae y precisa, hasta la fecha y en nuestro entorno cultural y social, del contacto personal entre cliente y abogado, no siendo hoy por hoy factible la comunicación generalizada por medios telemáticos en el ámbito personal y fuera de los espacios y medios de trabajo.

Asimismo, y como consta en la Memoria explicativa de las causas de fuerza mayor que motivan el ERTE de reducción de jornada, en el marco de este Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo se desarrollaron otras resoluciones y actuaciones que fijaron y concretaron las limitaciones anteriores, señalando entre otras las siguientes:

- Resolución del Secretario de Estado de Justicia sobre Servicios Esenciales en la Administración de Justicia de 14 de marzo por la que, entre otros contenidos, especifica los servicios esenciales que en todo caso han de mantenerse. Sin perjuicio de su constatación, los mismos, en términos generales, se refieren a actuaciones urgentes de todos los órdenes jurisdiccionales, medidas cautelares e inaplazables, actuaciones referentes a detenidos y presos, etc...

- Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Madrid de 15 de marzo, por el que produce el establecimiento de plantillas y turnos rotatorios para el despacho y atención de lascuestiones que resulten en su conjunto urgentes e inaplazables, así como las actuaciones (que considera esenciales) por órdenes jurisdiccionales.

- Acuerdo del Pleno del TC de 16 de marzo de 2020 en relación con la suspensión de los plazos procesales y administrativos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, que establece que: 'los plazos para realizar cualesquiera actuaciones procesales o administrativas ante este Tribunal quedan suspendidos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020 y sus eventuales prórrogas' de conformidad con lo dispuesto en el

- Acuerdo Gubernativo nº 82/20 del Ilmo. Sr. D. Juan Pablo González-Herrero González, Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid de cierre de las dependencias de la Audiencia Provincial, que permanecerán abiertas en horario de audiencia pública (de 9 a 14 horas) para atender en exclusiva las diligencias que los Presidentes de sección consideren urgentes e inaplazables (Acuerdo Gubernativo Nº 82/20).

- Acuerdo Gubernativo nº 144/2020, S.G. de a la Ilma. Sra. D'. María Jesús del Barco Martínez, Magistrada Juez Decana de Madrid, por el que se remite atento oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, al Ilustre Colegio de Procurador de Madrid y al Colegio Oficial de Graduados Sociales de Madrid para que los escritos que se presenten a este Decanato se limiten a las disposiciones del Real Decreto46312020 y del acuerdo de 15 de marzo dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

- Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 18 de marzo por el que se acuerda que mientras se mantenga el estado de alarma no procede la presentación 'en ningún caso' de escritos procesales de manera presencial, limitándose la forma telemática (LexNET) a aquellos que tengan por objeto única y exclusivamente actuaciones procesales declaradas urgentes e inaplazables por las instrucciones y acuerdos del órgano de gobierno de los jueces.

- Comunicado de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en relación con la prestación de servicios esenciales en el ámbito de la administración de justicia de 19 de marzo en el que, entre otras cosas, reseña que 'los acuerdos adoptados suponen, en definitiva, que los Juzgados y Tribunales permanecerán abiertos y prestarán los servicios que los propios acuerdos definen como esenciales, salvo allí donde las autoridades sanitarias competentes dispongan el cierre de las instalaciones y por el tiempo indispensable en que ese cierre se mantenga'

- Circular 45/2020 del CGAE por la que se informa del cierre de sus instalaciones

- Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de cese de la actividad y plantilla del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid 'por razones de elemental precaución, a fin de evitar posibles contagios y siguiendo las recomendaciones de las autoridades sanitarias'

- Acuerdo de la Magistrada Juez Decana de Móstoles sobre medidas adoptadas en el Partido Judicial de Móstoles para reducir el acceso a las sedes, en el que solicita la colaboración delos/las profesionales para no presentar escritos o demandas en asuntos no urgentes e inaplazables.

- Acuerdo Decanato de Collado Villalba por el cual se decide requerir a través del ICAM y ICPM de Madrid a fin de que únicamente presenten en la Oficina de Decanato escritos referidos a las causas citadas en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DEL REAL DECRETO 463/2020, DE 14 DE MARZO, y cuando ello resulte urgente e inaplazable y todo ello conforme al acuerdo de la COMISION PERMANENTE DEL CGPJ de fecha 18 de marzo de 2020 por el que se establece que durante el estado de alarma solo podrán presentarse escritos procesales vinculados a actuaciones judiciales urgentes y siempre a través de LEXNET.

- Acuerdo de la Magistrada Juez Decana de Alcalá de Henares de 19 de marzo por el que señala que no procederá en ningún caso la presentación de escritos procesales de manera presencial en la oficina de registro y reparto de Alcalá de Henares y que la presentación de escritos de forma telemática se limitará a aquellos que tengan por objeto única y exclusivamente actuaciones procesales de carácter urgente e inaplazable

- Acuerdo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Colmenar Viejo de 19 de marzo por el que se acuerda que solo se puedan presentar en la Oficina del Decanato de este Juzgado escritos referidos a las causas citadas en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y cuando ello resulte urgente e inaplazable.'

Lo que se rechaza, dado que la relación de normas y acuerdos en los que se ampara la recurrente y haya alegado en el expediente administrativo, nada acreditan, por lo que su incorporación al relato fáctico no procede.

Asimismo solicita que se añada como hecho probado el siguiente:

'Con fecha 16 de octubre de 2020 se dicta Resolución por la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral de la Junta de Andalucía por la que se declara constatada la existencia de fuerza mayor en el Expediente de Regulación Temporal de Empleo de reducción de jornada comunicado por MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS, S.L. respecto a los trabajadores del centro de trabajo ubicado en Jaén, toda vez que se constata que la pérdida sustancial de actividad sufrida por la empresa 'MEDINA CUADROS ASOCIADOS, S.L. es consecuencia directa de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 y de las limitaciones y suspensiones contenidas en el Real Decreto -Ley 463/2020 de , 14 de marzo, consistentes en la suspensión de términos y la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, así como de las disposiciones normativas que las desarrollan, dado que ello ha provocado la disminución sustancial de su actividad de servicios jurídicos, quedando este supuesto contemplado en el artículo 22.1 del Real Decreto -Ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19'

Para lo que se remite al documento 4 de los aportados con la demanda, que es efectivamente la resolución aludida, admitiéndose la adición.

SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 151 de la misma ley, en relación con el 33.5 del Real Decreto 1483/2012, alegando que, no constando expresamente en la resolución de 20 de abril de 2020 contra la que se interpuso recurso de alzada, que la misma pusiera fin a la vía administrativa, entiende que previo a la demanda ante la jurisdicción social, y en base a lo establecido en el artículo 151. 2 de la LRJS en relación al artículo 69 del mismo cuerpo legal procede la interposición contra la misma del Recurso de Alzada, dentro del plazo establecido en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señalando que la aludida resolución se refiere a lo preceptuado en el artículo 124.3 de la repetida ley procesal, que se refiere a la acción colectiva de impugnación de los despidos colectivos y lo que establece es una acción cuya finalidad es la de asegurarse el empresario una especie de conformidad previa frente a posibles reclamaciones individuales, por lo que se ha catalogado como acción de jactancia, por lo que considera que no es de aplicación para la impugnación por la empresa de una resolución por la que no se constata la fuerza mayor solicitada por la empresa para amparar la reducción de jornada en un ERTE, afirmando que se vulnera con ello lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 39/2015 y que la resolución aludida frente a la que se interpuso el recurso de alzada inadmitido por la resolución que constituye el objeto de esta litis, adolece de los requisitos mínimos exigidos legalmente en su notificación, al no indicar que pusiera fin a la vía administrativa, no indicando correctamente los recursos que cabía contra la misma, remitiéndose a dicho procedimiento que no es de aplicación.

Señala que nos encontramos ante el procedimiento de impugnación de ERTE por fuerza mayor prevista en el artículo 22 del real Decreto Ley 8/2020, cuya tramitación no es al amparo de lo previsto en el artículo 138 de la LRJS, sino por la modalidad de 'impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social excluidos los prestacionales' del artículo 151 de la misma ley, que indica que con la demanda ha de acreditarse, en su caso, el agotamiento de la vía administrativa, de lo que colige que era necesario el recurso de alzada, en relación con el 33.5 del Real Decreto 1483/2012 que no lo desvirtúa ya que ha de interpretarse conforme a su exposición de motivos que no refleja la intención del legislador de configurar un supuesto excepcional exento de agotamiento de la vía previa, sino que se siga la vía genérica que la exige y concluye que el citado Real Decreto Ley no contiene previsión alguna sobre el régimen de los recursos.

TERCERO.-Asimismo denuncia la infracción del artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y con el alcance que ha sido reconocido normativamente mediante el Real Decreto -Ley 15/2020 de 21 de abril por el que por medio de su disposición final octava se modifica el artículo 22.1. del Real Decreto 8/2020 de 17 de marzo, alegando que conforme a estas normas es necesario para entender la concurrencia de fuerza mayor que la actividad de la empresa se encuentre entre las que quedaron suspendidas por el Real Decreto 463/2020, toda vez que según la modificación del referido precepto se entenderá que concurre la fuerza mayor respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad, poniendo de relieve que la actividad de la empresa es la prestación de servicios en el ámbito de los tribunales de justicia que no pudieron desarrollarse con normalidad al no impulsarse los procedimientos, estando suspendidos los plazos procesales al igual que los administrativos.

CUARTO.-Por la demandada se muestra en su escrito de impugnación, su conformidad con los razonamientos de la sentencia de instancia.

QUINTO.-La Dirección General de Trabajo no compareció al acto del juicio, constando en la resolución administrativa que aquí se combate, lo siguiente:

'Inadmitir el recurso de alzada interpuesto el 8 de mayo de 2020 por don Herminio en nombre y representación de Medina Cuadros Asociados, S.L. contra la Resolución de 20 de abril de 2020 de la Dirección General de Trabajo en el procedimiento 80405/20.

La presente resolución pone fin a la vía administrativa y frente a la misma cabe interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación, conforme a lo establecido en los artículos 69 , 151 y 152 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de cuantos otros recursos se estime oportuno deducir.'

De manera que no hay ningún obstáculo procedimental para resolver el fondo del asunto, no habiéndolo formulado la demandada que no compareció al acto del juicio y habiéndolo efectivamente examinado la sentencia de instancia.

SEXTO.-Esta Sala se ha pronunciado en supuestos relativos a empresas con la misma actividad que la recurrente, así en la sentencia de la sec. 4ª, de 28-01-2021, nº 56/2021, rec. 541/2020, como sigue:

'SEGUNDO.- El RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 , establece como medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos, determinadas disposiciones o medidas especiales en relación con los - ya existentes, conforme al art. 47 del ETy el RD 1483/2012 - procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada, distinguiendo los fundados en causa de fuerza mayor (art. 22 ) y los basados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 23). La Administración demandada ha denegado la concurrencia de fuerza mayor manteniendo, como se ha expuesto, que el posible descenso productivo debería encauzarse no por el art. 22 sino por el art. 23.

Establece el citado art. 22.1, en su redacción dada por la disposición final octava dos del RDL 15/2020, de 21 de abril , de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, lo siguiente:

'Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19 , incluida la declaración el (sic) estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad'.

En cambio, el art. 23.1 del RDL 8/2020 se refiere a 'los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID- 19'.

En los dos casos aparece, evidentemente, el COVID 19 como un factor que interviene en la causación de la situación de la empresa que provoca una necesidad de aminorar el volumen de la prestación de trabajo, suspendiendo todos o parte de los contratos, o reduciendo la jornada de todos o parte de los contratos. Cabe mencionar en este sentido la sentencia del TS de 8-7-2008 (rec. 1857/07 ) en relación con la fuerza mayor como causa de la extinción del contrato de trabajo, cuando declara que '(...) la fuerza mayor no es causa extintiva en sí misma, sino un acontecimiento susceptible de provocar esa causa, que el precepto citado identifica como una imposibilidad definitiva de la prestación de trabajo, pero que también podría dar lugar a una situación económica negativa o a dificultades de funcionamiento de la empresa que justificasen las medidas técnicas u organizativas, que, en definitiva, se traducen, según el esquema legal, en la necesidad de amortizar determinados puestos de trabajo.' Es decir, en este caso, el mismo acontecimiento - la pandemia - puede considerarse como el factor que inmediatamente determina la imposibilidad (temporal) de la prestación de trabajo o como un elemento que da lugar a una situación en la empresa en la que se producen pérdidas o disminución de ingresos, o disminución de la producción, o la necesidad de adoptar medidas tecnológicas u organizativas.

El RDL 8/2020 restringe la utilización de este concepto a los efectos de la suspensión o reducción de jornada, a aquellos supuestos que delimita, de forma que si no es posible encuadrar la situación de la empresa en aquellos, habrá que acudir a las causas objetivas en cuyo origen más remoto o indirecto también se halla la pandemia. En este sentido dice el preámbulo del RDL 15/2020 que 'en el caso de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, la necesidad de acudir a medidas de ajuste en el ámbito laboral viene impuesta, en muchos supuestos, por las circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa descritas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020 , con ánimo exhaustivo. La fuerza mayor definida en este precepto, por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor. A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral.'

Para poder apreciar la fuerza mayor, exige el art. 22.1 del RDL 8/2020 que la pérdida de actividad sea una consecuencia directa o inmediata del COVID 19 o de las medidas del estado de alarma adoptadas para hacerle frente, que se relacionan en ese precepto. Se enumeran las circunstancias o medidas que provocan la pérdida de actividad de la empresa y tendrán la consideración de fuerza mayor: suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.

TERCERO.- Es preciso, por lo tanto, verificar si la reducción de actividad de la empresa demandante puede quedar encuadrada en alguno de estos supuestos.

Aunque no cabe apreciar que concurra la suspensión o cancelación de actividades de asesoría jurídica, ni el cierre temporal de locales de afluencia pública, y la suspensión de plazos procesales establecida por la disposición adicional 2ª del RD 463/2020 no es equiparable a una suspensión o cancelación de actividades ( sentencia de esta misma sección de la Sala de 12-11-20 rec. 340/20 ), sí concurre en el presente caso la circunstancia de la restricción de movimientos de las personas, que tiene una relación directa e inmediata con el puesto de trabajo de las dos recepcionistas, que fueron las únicas empleadas incluidas en la solicitud de la empresa, pues al no poder acudir presencialmente los clientes, su puesto de trabajo quedó sin contenido, al no haberse acreditado que pudieran desempeñar otras funciones, por lo que concurre la fuerza mayor parcial y en consecuencia se impone la desestimación del recurso.'

Razonamientos que reiteramos al considerar evidente que la actividad desarrollada por la recurrente quedó prácticamente paralizada como consecuencia de la pandemia y la limitación de la movilidad de las personas y de la actividad de los juzgados y tribunales, como así ha entendido la Junta de Andalucía respecto de la misma empresa en su sede en Jaén, debiéndose también tener en cuenta que la demandada no compareció al acto del juicio, sin justificación alguna, sin que por tanto formulara motivos de oposición a la demanda, por lo que el recurso se estima.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 384/2021 formalizado por la letrada DOÑA ISABEL LEÓN SERRANO, en nombre y representación de MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS, S.L., contra la sentencia número 49/2021 de fecha 18 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, en sus autos número 1393/2020, seguidos a instancia de la recurrente frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en impugnación de la resolución derivada de ERTE por fuerza mayor COVID-19, revocamos la sentencia impugnada y estimando la demanda revocamos la resolución administrativa impugnada, declaramos la existencia de fuerza mayor alegada en el expediente de regulación temporal de empleo de reducción de jornada solicitado por la recurrente con fecha de efectos del día 9 de abril de 2020 y durante el periodo solicitado en el expediente administrativo y condenamos a la demandada a estar y pasar por tal declaración. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0384-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000- 00-0384-21.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.