Sentencia Social Nº 6476/...re de 2002

Última revisión
06/11/2002

Sentencia Social Nº 6476/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 06 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 6476/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103485


Encabezamiento

3

Recurso nº. 71/02

Recurso contra Sentencia núm. 71/02

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell

Presidente

Ilmo. Sr. D. Jesus Sanchez Andrada

Ilma. Sra. Dª Ana Vega Pons Fuster Olivera

En Valencia, a seis de noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6476/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 71/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 221/01, seguidos sobre incapacidad parcial, a instancia de Tomás , asistido por el letrado Jose Mª Bueno Manzanares, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR Y Pedro (Restaurante El Mayoral), y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Ana Vega Pons Fuster Olivera

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de octubre de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda rectora de autos promovida por Tomás, frente al INSS, TGSTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR Y Pedro (Restaurante El Mayoral) en materia de Accidente de Trabajo , debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Tomás, nacido el 30-12-1949, conD.N.I. número NUM000, con domicilio en El Campello , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, e incluido en el Régimen General, viene prestando sus servicios por cuenta y orden del demandado Pedro, desde el 4-3-1980, con la categoría profesional de cocinero. SEGUNDO.- con fecha 8-7-2000 el actor sufrió un accidente de trabajo, al caerse al suelo golpeándose en el hombro Derecho , siendo dado de baja por incapacidad temporal por los servicios médicos de IBERMUTUAMUR , con la que el empresario tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo, con el diagnóstico de fractura de troquiter humeral Derecho, y tras ser sometido a tratamiento ortopédico, farmacológico y rehabilitador, fue dado de alta médica con fecha 31-10-00 por curación con secuelas , con propuesta de lesiones peermanente no invalidantes. TERCERO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 25-01-01 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, conforme al baremo 71-D con derecho a percibir una indemnización en cuantía de 84.000 pts siendo responsable de su abono IBERMUTUAMUR. Cuarto.- Como consecuencia de la fractura de troquiter humeral Derecho sufrida en el accidente de trabajo, el demandante padece las siguientes limitaciones en la movilidad del hombro Derecho: de la abducción a 95-100ª, de la antepulsión a 110º , y de la rotación externa en un 30% de su arco. Dicha patología produce dolor con la carga de pesos. QUINTO.- Con fecha 8-3-01 el actor interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 7-5-01.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que aquí se recurre denegó al demandante la invalidez permanente parcial para su trabajo de cocinero como consecuencia del accidente de trabajo, por caída , sufrido el 8-7-00 , alzándose contra la misma en Suplicación mediante la formulación de dos motivos de recurso. Por el primero de ellos, al amparo de la letra b del art 191 de la LPL se interesa la revisión fáctica , a fin de que se añada un hecho nuevo por el que se haga constar que "desde el accidente el actor no puede llevara cabo tareas de su profesión tales como lavar y mover grandes ollas, sartenes, paelleras, dificultando mas no impidiendo, dichas limitaciones el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión ". Y la adición se rechaza no sólo por ser predeterminante del fallo, sino porque la afirmación que se pretende introducir no se sostiene con los documentos que cita , consistentes en informes médicos a los folios 44 y 49, sin que, finalmente el acta del juicio constituya documento hábil a efectos revisorios, ni la prueba de confesión en ella documentada tenga virtualidad a los efectos del aptdo b del precepto mencionado.

SEGUNDO.- Cimenta el suplicante la crítica jurídica, prevista en el aptdo c del art 191 de la LPL no en la infracción de precepto legal, que sería el art 137, 3 de la LGSS en relación al art 134 de la misma, sino en la doctrina que cita, carente de valor jurisprudencial del extinto TCT y del T.S.J. Murcia (S. de 26-4-94) con arreglo a la cual la disminución del ritmo de trabajo , o la mayor penosidad o dificultad para realizar el mismo son criterios suficientes para declarar la invalidez permanente parcial que se solicita. Y no podemos sino aceptar dicha premisa, aunque no por ello quepa estimarse el recurso , al no haberse acreditado que la carga de utensilios de cocina- paellas, ollas-, o el traslado de alimentos, bombonas de gas, tareas para las que presenta dificultad a consecuencia de sus secuelas, equivalgan a una tercera parte del contenido prestacional de su trabajo como cocinero , que habitualmente cuenta además con ayudante de cocina para la realización de dichos menesteres, ni haberse demostrado que a consecuencia de la limitada disminución de la movilidad en el hombro derecho, y del dolor a la carga de dicho miembro , su rendimiento laboral se haya resentido en al menos un tercio, o en la misma proporción haya aumentado la penosidad o dificultad en la consecución de resultados. En definitiva, no apreciándose méritos para la revocación de la Sentencia de instancia, debe ser confirmada la misma, y rechazado el recurso que aquí se examina.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Tomás contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 25 de octubre de 2001 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR Y Pedro (Restaurante el Mayoral), y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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