Sentencia Social Nº 6476/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6476/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3385/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 6476/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106214

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2014 0001522

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003385 /2015GA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000499 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaAUTOMOCION LUCENSE SA

ABOGADO/A:MARGARITA MUÑOZ MEILAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, Geronimo

ABOGADO/A:ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, A CORUÑA, TERESA BURGO GARCIA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SRº D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 3385/2015, formalizado por la LETRADA Dª M. MARGARITA MUÑOZ MEILÁN, en nombre y representación de AUTOMOCIÓN LUCENSE SA, contra la sentencia número 411 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 499/2014, seguidos a instancia de D. Geronimo frente al FOGASA, y AUTOMOCIÓN LUCENSE SA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Geronimo presentó demanda contra FOGASA, y AUTOMOCIÓN LUCENSE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Octubre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero. Geronimo , mayor de edad, prestó sus servicios como trabajador por cuenta ajena para la entidad AUTOMOCIÓN LUCENSE SA (dedicada a la actividad de siderometalurgia), con las siguientes circunstancias laborales y personales:

Antigüedad: desde el 22 de enero de 2008.

Categoría profesional: peón.

Tipo de contrato: indefinido.

Jornada: tiempo completo.

Centro de trabajo: avenida da Coruña, 402, Lugo.

Salario:

o Cuantía de 1330,57 euros mensuales, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias

o Tiempo y forma de pago del salario: pago mensual y mediante transferencia bancaria

Geronimo ni desempeña ni desempeñó en el último año cargo de delegado de personal o representante de los trabajadores/as./ Segundo. Mediante un escrito de 28 de febrero de 2014 la entidad AUTOMOCIÓN LUCENSE, SA procedió al cese de la relación laboral con Geronimo con efectos desde esa misma fecha. La carta de despido, por causas objetivas, consta en los folios 249 a 255 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido.

La empresa procedió al pago de la cantidad de 5470,12 euros como indemnización./ Tercero. Quedó acreditado en relación con la causa alegada para el despido lo siguiente:

1. La evolución de ventas en AUTOLUSA fue la siguiente:

o Año 2012: 3.474.908,11 euros (1º trimestre), 4.202.706,62 euros (2º trimestre) y 4.150.879,39 euros (3º trimestre).

o Año 2013: 3.033.776,80 euros (1º trimestre), 3.460.090,04 euros (2º trimestre) y 3.947.324,18 euros (3º trimestre).

2. El importe neto de la cifra de negocio cayó un 22,54 por ciento en el ejercicio de 2011 frente al de 2010, y un 17,78 por ciento en el ejercicio 2012 en relación al 2011.

3. Los gastos de personal descendieron un 1,24 por ciento en 2011 respecto de 2011 [sic] y un 5,17 por ciento de 2102 [sic] respecto de 2011.

4. Los gastos de explotación descendieron un 1,18 por ciento en 2011 respecto de 2010 y un 27,05 por ciento en 2012 respecto de 2011.

5. Los gastos financieros descendieron un 14,09 por ciento en 2011 respecto de 2010 y un 2,31 por ciento en 2012 respecto de 2011.

6. El volumen de la cifra de negocios supone cifras de beneficio (antes de impuestos) de 478.051,30 euros en 2010, - 183.604,89 euros en 2011 y -743.973,51 euros en 2012.

7. Los gastos de suministros se incrementaron el 75 por ciento en 2013 respecto a 2012.

8. AUTOMOCIÓN LUCENSE, SA mantenía un contrato con la marca AUDI para la venta de vehículos, que quedó resuelto por voluntad de esta última, con preaviso de 2 años y con efectos de 30 de junio de 2015./ Cuarto. En el año 2012 en relación con el año 2011 se produjo una bajada del 27,05 por ciento de los costes ordinarios de explotación.

En el año 2011, AUTOMOCIÓN LUCENSE, SA formalizó un contrato de préstamo con la entidad GARAJES VILLARES, SL, por un importe de 475.000 euros, cuya corrección valorativa se hizo constar en las cuentas del ejercicio 2012.

En el año 2012 la empresa inició un proceso de expansión en virtud del cual invirtió 421.195 euros en las nuevas instalaciones de la sociedad en Burela.

En los años 2013-2014 se produjo un repunte en la actividad de AUTOMOCIÓN LUCENSE, SA./ Quinto. Como consecuencia de la resolución del contrato entre AUDI y AUTOMOCIÓN LUCENSE, SA, la primera indemnizó a la segunda en la cantidad aproximada de un millón doscientos mil euros./ Sexto. En los años 2012, 2013 y 2014 AUTOMOCIÓN LUCENSE, SA realizó diversas contrataciones de personal de diferentes categorías profesionales. A fecha 11 de junio de 2014, algunas de esas contrataciones habían sido dadas de baja, si bien seis de ellas seguían constando de alta en la Seguridad Social./ Séptimo. El 9 de abril de 2014 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC, sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: '1. Estimo la demanda formulada por Geronimo contra AUTOMOCIÓN LUCENSE, SA, de tal modo que:

Declaro improcedente el despido con efectos desde el 28 de febrero de 2014.

Condeno a AUTOMOCIÓN LUCENSE, SA a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte, comunicándolo a este juzgado, entre readmitir a Geronimo en su puesto de trabajo o indemnizarlo por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 5.574,23 euros.

Para el caso de optar por la readmisión, AUTOMOCIÓN LUCENSE, SA deberá abonar también a Geronimo , como salarios de tramitación, la cantidad de 43,74 euros por cada uno de los días existentes entre el 28 de febrero de 2014 y la fecha de notificación de esta resolución.

2. Las cantidades anteriores serán asumidas por el FOGASA con los requisitos legales y reglamentarios que, en su caso, le afecten.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AUTOMOCIÓN LUCENSE SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de julio de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiséis de noviembre de dos mil quince para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Geronimo contra Automoción Lucense SA, y declaro improcedente el despido del actor y condeno a la empresa a optar entre readmitir al actor o a indemnizarle en la cantidad de 5.574,23 euros y en caso de optar por la readmisión le abone por salarios de tramitación la cantidad de 43,74 uros día entre la fecha del despido y la notificación de la presente resolución.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada Automoción Lucense SA, interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO:La parte actora-Recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparada en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones :

1.-En primer lugar interesa la Modificación del HDP 2 y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente tenor literal:' Mediante un escrito de 28 de febrero de 2014 la entidad Automoción Lucense SA procedió al cese de la relación laboral con Geronimo con efectos desde esa misma fecha. La carta de despido, por causas objetivas, consta en los folios 249 a 155 de los autos, en la que consta expresamente que:' el principal motivo para proceder a la extinción de la relación laboral, como les fue comunicada en el mes de diciembre, es la rescisión, por parte de la marca VOLKSWAGEN -AUDI ESPAÑA SA del contrato que mantenía con Autolusa como concesionario oficial y como servicio oficial de postventa de la marca AUDI, que junto a la caída imparable a la cifra de ventas, supone un sobredimensionamiento de la plantilla de la empresa que, de no solventarse compromete la viabilidad de la empresa.

La empresa procedió al pago de la cantidad de 5.470,12 euros como indemnización.'

2.-En segundo lugar se interesa la Modificación del HDP3 en su apartado 8 a fin de que se suprima el mismo y se sustituya por otro con el siguiente tenor: 'AUTOMOCIÓN LUCENSE SA mantenía dos contratos con la marca AUDI para la venta de vehículos como concesionario oficial y como servicio oficial de post venta, que fueron resueltos por voluntad de esta última con efectos de 12 de diciembre de 2013, un año y medio antes de llegar el vencimiento de los contratos suscritos, previsto para el 30 de junio de 2015.'

3.-En tercer lugar interesa la Modificación del HDP 4 párrafo 1 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' El importe neto de la cifra de negocios sufrió una significativa caída de un 22,54% en el ejercicio 2011 con respecto al ejercicio 2010, sino algo menos la diferencia entre el ejercicio 2012, con respecto al ejercicio 2011, en el que la caída de la cifra de negocios fue de un 17,78 %. Sin embargo, los gastos de personal no disminuyeron en la misma proporción, sino que el descenso fue significativamente menor: 1,24% en el ejercicio 2011, respecto a 2010 y un 5,17% en el ejercicio 2012 con respecto al de 2011. Os gastos de explotación disminuyeron 1,18% en el 2011 con respecto a 2010, y 27,05 en el ejercicio de 2011. Los gastos financieros se redujeron también en un 14,09% en el ejercicio 2011, respecto al 2010, y en un 2,31% en el ejercicio 2012, en relación al 2011. En el año 2012 en relación al año 2011 se produjo una bajada del 17,02% de los costes ordinarios de explotación (aprovisionamientos, gastos de personal, amortizaciones) sin embargo los ingresos de explotación bajaron un 17,50%, la actividad habitual y ordinaria de la empresa, dejo una pérdida superior a los ingresos ordinarios y el resultado extraordinario también es negativo.' Y que se suprima el párrafo segundo del citado HDP 4.

4.-En cuarto lugar se interesa la Modificación del HDP 5 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'Como consecuencia de la resolución del contrato entre AUDI y AUTOMOCIÓN LUCENSE SA, la primera indemnizo a la segunda en la cantidad de 1.250.000 euros, para compensar la pérdida anticipada de una línea de negocio que tenía fijado su vencimiento en fecha de 30/6/2015. Esta cantidad no sería suficiente para cubrir los gastos de salario y seguridad social de la plantilla existente en el momento del despido'. 5.-En último lugar interesa la supresión del HDP6.alegando que en todo caso la contratación de nuevos trabajadores, no es óbice para considerar improcedente el despido objeto de discusión.

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.ºFijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.ºCitar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.ºPrecisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1)La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2)Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3)El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4)El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Por lo que habrá de analizarse individualmente cada una de las modificaciones fácticas instadas, respecto de la modificación interesada en primer lugar del HDP 2, la misma estima la sala que ha de prosperar, pues la adición pretendida se estima necesaria, siendo por ello relevante que conste, de manera concreto (y no por la mera referencia al contenido de la carta que obra en autos) que en efecto la causa objetiva para proceder a la extinción de la relación laboral es precisamente la causa productiva que se ha adicionado o sea la rescisión por parte de la marca Wolwagen -Audi -España del contrato que mantenía con Autolusa como concesionario oficial y como servicio oficial de post venta de la marca AUDI. Respecto de la Modificación interesada en segundo lugar, de supresión del apartado 8 del HDP 3 y su sustitución por el que propone, la misma estima la sala que ha de prosperar, al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el párrafo propuesto que sustituye al que se suprime del contenido de los documentos invocados.

Respecto de la Modificación interesada en tercer lugar de modificación del HDP 4, la sala estima que la misma no puede prosperar, al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juez de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente, salvo que se acredite error, lo cual no acontece ene l supuesto de autos. En cuanto a la Modificación del HDP 5, la misma entiende que la sala que no puede prosperar, por su contenido conclusivo-valorativo y que como tal no debe figurar en el relato factico. Y en cuanto a la supresión interesada en último lugar ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior. Y ello sin perjuicio de la valoración que haya de efectuarse del citado HDP.

TERCERO:La empresa recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 52.c) del ET en relación con el art 51.1 de la misma ley y l art 1214 del código civil . Asimismo denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 53.5 y 56 del ERT, y denuncia asimismo infracción de la jurisprudencia; alegando en esencia que en el supuesto de autos, la causa principal es la de producción, pues se cierra una línea de negocio y hay que reestructurar la empresa, hay duplicidad de puestos AUDI y VW; en el supuesto del demandante se procede a amortizar su puesto, por ser el de menor especialización ya que sus funciones son las propias de una categoría de peón que, por definición son tareas auxiliares, y la existencia de nuevas contrataciones nada tiene que ver con la carga de trabajo desarrollada por el demandante; y derivada de la causa productiva es evidente que se producen casusas organizativas, pues se cierra una línea de negocio, por tanto habrá menor volumen de trabajo que repercute en la necesidad de una plantilla menor ;Y a estas causas se añade el factor económico, que en el ámbito automovilístico es público y notorio y además en el caso de AUDI se constató con la marca central que no se estaban cumpliendo los parámetros de ventas, servicios postventas, pese a que la empresa puso los medios que requirió la marca con nuevas contrataciones de vendedores y recepcionista con experiencias acreditadas; y es obvio que la reducción de una parte importante del negocio trae como consecuencia necesariamente un descenso en los ingresos que hay que intentar paliar para no comprometer la viabilidad de la empresa; y así estima que en definitiva la causa acreditada es la de carácter productivo (rescisión contractual de una línea de negocio -AUDI) de la que derivan las causa económica y organizativa, ya la acreditación de la causa productiva es contundente, pues está acreditada la recisión de los contratos de AUDI con AUTOLUSA, lo cual debería conllevar a la desestimación de la demanda.

Y en relación con la infracción denuncia de los artículos 55.3 y 56 del ET , alega la recurrente que la sentencia de instancia omite en la determinación del montante indemnizatorio, que por la fecha en que se concertó la transformación de contrato temporal en indefinido del actor 22/01/2009 le es de aplicación la disposición adicional primera del real decreto ley 5/2001 de 2 de marzo y artículos 53.5 y 56 del ET que establecen que 'cuando el contrato se extingue por casusa objetivas y la extinción sea declara improcedente, la cuantía de la indemnización será de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades': cálculo que no se ha tenido en cuenta por la sentencia de instancia, y de acuerdo a ello estima que le correspondería una indemnización por importe de 8.901,09 euros y teniendo en cuenta que ya se le abono al trabajador la cantidad de 5.470,12 euros supondría una cantidad a su favor de 3.430,97 euros.

Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y que se desestime íntegramente la demanda, y subsidiariamente se declare que la indemnización a percibir por el actor asciende a 3430,97 euros.

La empresa recurrente en definitiva denuncia infracción del artículo 52.c) del ET , pues si bien la sentencia de instancia estima la demanda de despido por entender que no están acreditadas las causas económicas, lo cierto es que según se desprende de la carta la causa principal del despido es productiva (recisión de Audi) y esta causa está plenamente acreditada y en la sentencia se alude tangencialmente a la causa principal del despido, de carácter productivo y organizativo, que es la que apunta en el inicio y en el final de la carta de despido, o sea la recisión contractual de los contratos Audi -Autolusa, pues dado que la empresa viene explotando las marcas Audi y Volkswagen, parece obvio que la recisión contractual con una de ellas necesariamente ha de llevar consigo un descenso en los productos que la empresa intenta colocar en el mercado , como así lo exige la normativa y la jurisprudencia de aplicación a los despidos objetivos; y además la facturación procedente de la marca Audi supuso algo más del 39% de la facturación total de la empresa, y si bien la sentencia estima que no se explica la razón para la amortización del puesto de actor, lo cierto es que alega la recurrente que no resultando controvertida el puesto del actor de peón, lo cierto es que desaparecida la marca queda vacío de contenido el puesto, y la contratación de otros trabajadores de la sección de taller después del despido no varía la causa del mismo.

Pues bien con respecto de ello cabe decir que en otro supuesto muy similar al presente, seguidos por otro trabajador de la empresa hoy demandada y en solicitud, de improcedencia del despido por no concurrencia de la causa, esta Sala, en sentencias de 5 de mayo de 2015 al resolver el recurso de suplicación número 4811/2014 ha razonado de la siguiente manera:.... '... El artículo 51.1, párrafo segundo establece que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

En el relato fáctico de la sentencia tan sólo constan las ventas del segundo trimestre de 2012 y de los primero, segundo y tercer trimestre de 2013, lo que impide realizar la comparación de disminución de ventas establecida legalmente.

De otro lado, tan sólo consta la disminución de la cifra de negocio que se señala porcentualmente con disminución del 22,54% en el ejercicio 2011 con respecto al 2010 y del 17,78% en el ejercicio 2012, con respecto al 2011, sin que consten datos de los ejercicios 2012 y 2013.

En cuanto a los resultados, se fijan los beneficios del 2010 y las pérdidas del 2011 y 2012, omitiéndose los resultado de 2013, pero como quiera que la jueza a quo tiene por reproducidas las cuentas de la sociedad demandada de 2013, de las mismas se extraen unos beneficios en 2013 de 567.062,97 euros.

De todo ello no puede concluirse la existencia de pérdidas actuales, ya que en el momento del despido existían beneficios, aunque fueran el resultado de una actividad extraordinaria, como la percepción de una indemnización por parte de Audi, por la resolución del contrato de concesión. Tampoco pueden concluirse, a falta de datos constatados en el relato de hechos probados, de unas previsiones de pérdidas futuras.

No puede concluirse la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios, por no constar dichos extremos respecto al ejercicio 2013, último anterior a la fecha de producirse el despido del trabajador. Y en cuanto a la persistencia del nivel de ventas, constando tan sólo las ventas del segundo trimestre de 2012 y de los primero, segundo y tercer trimestre de 2013, si bien se observa una disminución entre las del segundo trimestre del 2012 y las del primer trimestre de 2012, faltan los datos del tercer y cuarto trimestre de 2012, que permitirían determinar la evolución. Por otro lado, si bien se observa una disminución de ventas del segundo trimestre de 2013, respecto al primero, existe un repunte en el tercer trimestre de más de medio millón de euros y falta el dato referido al cuarto trimestre.

Por todo ello no puede deducirse, a criterio de esta Sala y contrariamente a lo que sustenta la jueza a quo, la existencia de circunstancias económicas que justifiquen la extinción del contrato del actor, pero ello no implica que deba prosperar el recurso interpuesto, pues la parte olvida que la jueza a quo a estimado igualmente la existencia de causas organizativas y productivas, cuya concurrencia la parte recurrente no impugna y que consisten en la pérdida de la concesión de Audi, por rescisión del contrato, lo que necesariamente plantea cambios en la organización de la empresa, que precisa menos personal y productivas, al no poder satisfacer la demanda de vehículos de dicha marca, que sólo parcialmente puede ser suplida por la distribución de otras marcas de automóviles de las que se conserva la concesión, siendo preciso personal con distinta e incluso superior calificación formativa que la que tenía el actor, por lo que el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada....'

La aplicación, por un elemental principio de seguridad jurídica, de la citada doctrina al supuesto enjuiciado, obliga a estimar el recurso, por la concurrencia de causas organizativas y productivas, y que consisten en la perdida de la concesión de Audi, por rescisión del contrato, lo que obviamente plantea cambios en la organización de la empresa, que precisa menos personal y productivas, al no poder satisfacer la demanda de vehículos de dicha marca, que solo puede ser suplida por la distribución de otras marcas de automóviles de las que conserva la concesión, siendo preciso personal con distinta calificación formativa que la del actor; pues obviamente no resultando controvertida la categoría del actor como peón, y siendo su puesto de menor especialización, pues se trata de tareas auxiliares, susceptible de amortización, no siendo óbice del rechazo de la medida extintiva la existencia de nuevas contrataciones que nada tiene que ver con la cara de trabajo desarrollada por el demandante; y careciendo de relevancia la apertura de nuevas instalaciones de AUTOLUSA en Burela en el año 2012, pues se trata de un proyecto muy anterior en el tiempo a la precipitación de los hechos que sucedieron en el año 2013 (pérdida de la concesión de la marca AUDI); pues en definitiva, existiendo la causa productiva (pérdida de la concesión de la marca AUDI) es evidente que se producen causas organizativas, pues se cierra una línea de negocio y por ello habrá menor volumen de trabajo que repercute en la necesidad de una plantilla menor. Por todo lo cual procede la estimación del recurso, y la declaración de procedencia del despido, con la consiguiente desestimación de la demanda. En consecuencia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa AUTOLUSA contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de LUGO en los autos nº 499/2014 seguidos a instancia del actor D. Geronimo contra AUTOMOCIÓN LUCENSE S.A. (AUTOLUSA) sobre despido debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimado la demanda interpuesta con las precisiones efectuadas en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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