Última revisión
02/10/2007
Sentencia Social Nº 6477/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3089/2006 de 02 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 6477/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106183
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10366
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 2 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6477/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 13 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 655/2005 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda formulada por Don. Pedro Enrique contra el INSS absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, confirmando la resolución administrativa. Sin expresa condena en costas "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Don. Pedro Enrique , nacido el dia 25-04-1953, con D.N.I. nº NUM000 . fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total por accidente de trabajo por sentencia de 14-02-1997 por tener en aquel momento las siguientes dolencias: Movilidad en su rodilla derecha de 0º a 150º refiriendo mareos a la movilidad de la columna cervical, hombro izquierdo refiere dolor intenso en su movilidad y en ambos epicondileos y epitroclios al simple roce, abombamiento discal de L5-S1, hipertusión discal en L4-L5, pequeña hernia discal en C6-C7, condropatia discreta en meseta tibial de rodilla derecha.
2.- En fecha 16-2-2005 solicitó la revisión del grado de incapacidad reconocido, por agravación de sus dolencias, y le fue denegada la agravación por resolución de.l INSS de fecha 20-06-2005.
3.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 28-09-2005 quedando agotada la via administrativa.
4.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en:
Artrosis poliartricular de grado moderado. Lumbopatia crónica. Omalgia izquierda con limitación funcional. Discopatia L5-S1. Protusión L4-L5. Pequeña hernia discal C6-C7 . EPOC con alteración ventilatoria FEV1: 59%. Alteración cognitiva en el contexto de un trastorno ansioso-depresivo.
5.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 12.901,08 euros anuales, y la fecha de efectos es la de 21.06.2005
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto por D. Pedro Enrique recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 13/2/06 y en la que, desestimándose la demanda presentada por el Sr. Pedro Enrique contra el I.N.S.S., se rechaza declararle en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión. El Sr. Pedro Enrique había sido declarado en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de peón derivada de accidente de trabajo por resolución de este orden jurisdiccional de 14/2/97 y en razón a presentar las siguientes lesiones: "movilidad en su rodilla derecha de 0º a 150º refiriendo mareos a la movilidad de la columna cervical, hombro izquierdo refiere dolor intenso en su movilidad y en ambos epicondileos y epitroclios al simple roce, abombamiento discal de L5-S1, hipertusión discal en L4-L5, pequeña hernia discal en C6-C7, condropatía discreta en meseta tibial de rodilla derecha".. Interesada la revisión por agravación de dichas lesiones fue desestimada su petición por las resoluciones administrativas impugnadas en el procedimiento judicial de referencia.
SEGUNDO.- Interesa el recurrente en primer término, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del apartado cuarto de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada. En el apartado en cuestión se registran las lesiones y limitaciones funcionales del trabajador que la Magistrada de instancia tiene como acreditadas. Recordemos que declara a estos efectos que las lesiones que el trabajador padece "se concretan en: artrosis poliarticular de grado moderado, lumbopatía crónica, omalgia izquierda con limitación funcional, discopatía L5-S1, protusión L4-L5, pequeña hernia discal C6-C7, EPOC con alteración ventilatoria FEV1: 59%, alteración cognitiva en el contexto de un transtorno ansioso-depresivo". Pretende el recurrente que se modifique la referencia que se hace en dicho apartado a la alteración ventilatoria derivada de la EPOC que padece y que entiende debe hacerse registrar como "severa" por un "FEV1: 53%, FVC: 50%". Cita el recurrente como documento o pericia que justificaría la existencia de un error evidente e indiscutible cometido por la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba los informes médicos obrantes en los folios nº. 38 t 46 de las actuaciones. Lo cierto es, sin embargo, que los informes en cuestión no autorizan en modo alguno a tener como existente el error de valoración indicado. No podemos sino observar, de un lado, que dichos documentos hablan de un "deficit severo-moderado" y que existe otro informe médico que habla igualmente de un FEV1 del 59% que nos lleva a aceptar como razonable la calificación de "moderada" empleada por la sentencia. No aceptamos así que pueda reconocerse la existencia de un error en la valoración de la prueba que permita acordar la rectificación que se interesa.
TERCERO.- Interesa el recurrente finalmente, por la vía procesal prevista en el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre, sostiene, en una infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social al no declararle en la situación de invalidez que postula y que aparece definida en el precepto legal en cuestión. El motivo de recurso no puede ser, entendemos, estimado. La Magistrada de instancia descarta en particular la propia existencia de una agravación significativa a los efectos de acreditar una nueva y distinta situación de invalidez permanente y, en todo caso y descartada la modificación fáctica pretendida por el recurrente en relación a la alteración ventilatoria padecida por el mismo, no podemos sino indicar que a partir de las lesiones acreditadas no cabe deducir que las limitaciones funcionales que derivan de las mismas imposibiliten al trabajador para el desarrollo de trabajos donde no esté comprometido un esfuerzo físico importante o la movilidad con fuerza del raquis lumbar o del hombro izquierdo. Por lo que se refiere al síndrome depresivo no se califica éste en su intensidad por lo que no pudiendo presumir una gravedad tal que determine interferencias graves en la vida emocional o intelectual del interesado, no podemos sino ratificar el criterio antes apuntado en el sentido de descartar que el mismo pueda limitar su capacidad laboral. La posibilidad de realizar así trabajos en posiciones sedentes no aparece negada de forma que no existiría, sobre esta concreta base, infracción de precepto legal alguno por cuanto al que remite el recurrente, el art. 137.5 de la L.G.S.S ., exige para su aplicación la presencia de una inhabilitación tan amplia que impida al trabajador el desarrollo de cualesquiera profesión u oficio. La inaplicación de tal precepto operada en la sentencia resulta, por ello, totalmente correcta y en tal sentido debemos confirmar dicha decisión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de los de Barcelona en fecha 13 de febrero de 2006 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº 655/05 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

