Última revisión
06/11/2002
Sentencia Social Nº 6478/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 06 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 6478/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103487
Encabezamiento
3
Recurso nº 109/02
Recurso contra Sentencia núm. 109 de 2.002
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada. Ilma. Sra. Dª Ana Vega Pons Fuster Olivera.
En Valencia, a seis de Noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6.478 de 2.002
En el Recurso de Suplicación núm. 109/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en los autos núm. 1235/00, seguidos sobre Invalidez parcial, a instancia de Dª Rosa , asistida de la Letrada Inmaculada Fabregat Amorós, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que son recurrentes los demandados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Ana Vega Pons Fuster Olivera.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de Octubre de 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por Dª Rosa contra el Instituto Nacional de la S.S. y la Tesorería General de la S.S., debo declarar y declaro que la actora se halla en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual , condenando a los demandados a que haga pago al actor de la cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 121.793 pesetas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Rosa, con D.N.I., núm. NUM000, nacida el 17.08.71, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001, por consecuencia de los servicios prEstados como administrativo como peón de albañil. SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S., la que en resolución de fecha 06-10-00 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa con la formulación de Reclamación previa que por Resolución de 31-10-00 le fue desestimada. TERCERO.- La Base Reguladora asciende a 121.793 pts/mes. CUARTO.- La actora padece I. Quirúrgica pseudoartrosis de escafoide scapiano muñeca izquierda (disminución de fuerza en mano con disminución de capacidad para pinza inteligentes), limitaciones osteo- neuro-muscular de nivel de muñeca izquierda de cuantía discreta moderada que le limita funcionalmente. Se aconseja evitar trabajos con sobrecarga para la mano izquierda.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia que estimando la demanda, declaró a la actora afecta de invalidez permanente parcial para su trabajo de peón de albañil se alza la entidad gestora que, con correcto amparo procesal y por el cauce previsto en el aptdo c del art 191 de la LPL formula un único motivo se recurso. Se censura que la Sentencia aplica incorrectamente el aptdo 3º del art 137 de la LGSS al considerar que no se ha acreditado una disminución en el rendimiento de su trabajo Superior al 33%. Ha quedado incontrovertido, pues se acepta el relato fáctico,que la demandante, de 31 años,a consecuencia de una fractura de escafoides en la muñeca izquierda datada hace aproximadamente ocho años, y que ha sido intervenida, presenta una pseudoartrosis con diminución de fuerza en dicha mano , y de la capacidad para realizar la pinza inteligente , con limitación discreta-moderada de muñeca a nivel osteo-neuro-muscular. Y puestas en relación tales secuelas con la profesión de peón de albañil, para determinar si existe un menoscabo en el rendimiento de su trabajo superior a un tercio, hemos de acoger los argumentos que se contienen en el recurso, fundamentalmente que la mano rectora es la derecha - al no haberse alegado siquiera que sea zurda-, por lo que la pinza inteligente preferentemente se realizará con la mano íntegra, utilizando la lesionada como auxiliar o de apoyo, y ese dato unido al hecho de que la limitación es discreta-moderada y que, según consta en el informe médico de síntesis, al tratarse de una lesión antigua , no le ha impedido desempeñar su profesión, hay que concluir que no se ha probado ni una merma en el rendimiento laboral Superior al 33%, ni que en el mismo porcentaje se vea incrementada la penosidad o dificultad en el trabajo, por lo que al no haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, debe ser estimado el recurso y revocada la resolución recurrida.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación del I.N.S.S. y de la T.G.S.S., contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, de fecha 22-10-01, la revocamos, y con desestimación de la demanda, absolvemos a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

