Última revisión
03/10/2006
Sentencia Social Nº 6478/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 728/2004 de 03 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 6478/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006106905
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10391
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
JS
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 3 de octubre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6478/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Carmen frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 7.04.05 dictada en el procedimiento nº 728/2004 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3.09.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7.04.05 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda de reconocimiento de derecho interpuesta por Doña Carmen contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones de la demandante.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Dª Carmen nacida el 22.6.43, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y en situación asimilada a la de alta por desempleo subsidiado en el Régimen General, tiene como profesión habitual la de limpiadora.
2- Solicitó prestación con fecha 23.4.04.
3.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien p or resolución de fecha 4.6.04 resolvió no declarar a la actora ningún g grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, por no reunir el requisito de incapacidad permanente.
4.- Se agotó la via administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 20.7.04 confirmó el pronunciamiento inicial.
5.- La actora acredita el período mínimo de cotización.
6.- La base reguladora de la prestación para la incapacidad permanente total es de 596,93 euros y para la IP Parcial de 727,87 euros. La fecha de efectos para la IP. Total de 18.5.04 hecho no controvertido.
7.- Según el dictamen médico emitido por UVAMI con fecha 18.05.2004 la actora presenta cirrosis biliar primaria no descompensada, cervico-lumbalgias mecánicas con funcionalidad conservada. Trastorno distímico.
8.- La actora padece:
Espondiloartrosis cervical moderada y lumbar incipiente.
Hernia de hiato.
Gastritis crónica con HO positivo.
Cirrosis biliar primaria estadio 2.
Trastorno depresivo reactivo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero: Se articula el recurso por la representación de la parte demandante, quien no ha obtenido sentencia estimatoria de sus pretensiones, en base a un único -y escueto, nueve líneas y media, incluida la cita de las lesiones, aunque suficiente: lo bueno si breve, doble bueno- motivo formulado al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del articulo 137.1.B del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Carmen está en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, y aunque en la demanda se pedía subsidiariamente la invalidez parcial, ahora no plantea dicha petición.
Segundo.- El art. 137 en la redacción dada por la ley 24/1997, de 15 de julio , no define los grados de incapacidad en general ni postulado con carácter principal por el demandante y estimado en la sentencia censurada; sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta bis ("Calificación de la incapacidad permanente") introducida por la citada Ley 24/97 , difiere la aplicación de la redacción señalada para el citado articulo a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que aún cuando debieron haber sido dictadas en el plazo máximo de un año, no lo han sido hasta la fecha; entretanto, dice la norma, se seguirá aplicando la legislación anterior.
A la vista de lo anterior, habremos de acudir a la redacción anterior a la citada ley 24/1997, y del estudio conjunto de los artículos 134 y 137 del TRLGSS ha de concluirse que constituye invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Teniendo en cuenta la profesión de quien recurre -limpiadora- y haciendo una interpretación de la normas antes reseñadas acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, articulo 3 del Código Civil , debe concluirse que no ha quedado acreditado en el proceso que su capacidad laboral esté limitada hasta el punto de impedir el esfuerzo y la habilidad necesarios para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual, pues se pretende únicamente sustituir por la valoración de la parte, aquella otra contenida en la sentencia, en la que si bien se reconoce que pueden existir limitaciones, no se admite que su gravedad sea tal que incapacite para la profesión habitual.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carmen frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 7.04.05 dictada en el procedimiento nº 728/2004, seguido a instancia de la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
