Última revisión
03/10/2006
Sentencia Social Nº 6479/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 124/2004 de 03 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 6479/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006106904
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10390
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 3 de octubre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6479/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Ambulancias Domingo, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento nº 124/2004 y siendo recurrida María Angeles . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24.02.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la prescripción de las horas extraordinarias correspondientes al periodo 01/01/2003 a 12/02/03 y estimando la demanda interpuesta por Dª María Angeles en reclamación de cantidad formulada contra la empresa AMBULANCIAS DOMINGO, S.A., debo condenar y condeno a la citada empresa a que abone al actor la cantidad de 10.993,46 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora Dª María Angeles , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de la empresa demandada AMBULANCIAS DOMINGO, S.A., con antigüedad desde el 09/12/02, categoría profesional de Camillero y salario de 1.009,89 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (no controvertido).
SEGUNDO.- El contrato de trabajo suscrito por las partes establece en la cláusula adicional primera que la jornada será de cuarenta horas de trabajo efectivo y hasta veinte horas de presencia semanales de promedio en un período de referencia de cuatro semanas (documento nº 14 del ramo de prueba de la parte actora y 1 de la demandada).
TERCERO.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo de Empresas y Transporte de Enfermos Accidentados en Ambulancia (Transporte Sanitario) de Cataluña (DOGC de 19/02/03 ).
CUARTO.- La actora estaba adscrita al 061 y durante las 12 horas diarias (8h de trabajo efectivo y 4h de presencia) compaginaba este servicio con otros de la empresa, además realizaba reposición de material, limpieza del vehículo, labores de mantenimiento, puesta a punto del equipo, retiraban camillas, las doce horas eran de constante trabajo. Disponía de 1 hora para comer y 20 minutos para desayunar en ruta (testifical de la parte actora).
QUINTO.- La parte actora reclama la cantidad de 15.135,62 euros en concepto de horas extraordinarias realizadas durante el período enero a diciembre 2003, según detalle anexo de la demanda que se tiene por reproducido ( de la demanda). El precio de la horas extraordinaria asciende 10,46 euros (no controvertido).
SEXTO.- La actora recibía por radio la prestación de un servicio determinado y también comunicaba por radio la finalización de cada servicio, quedan registrados en los registros de la central telefónica (testifical de la parte actora y de la demandada).
SÉPTIMO.- Para prestar los mismos servicios el 061 tiene contratados 3 turnos de 8 horas cada uno, la empresa demandada tiene contratados 2 turnos de 12 horas (Testifical de la demandada).
OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 13/02/04, se celebró acto conciliatorio el día 04/03/04 finalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandada en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la pretensión formulada por la trabajadora demandante, la condenó a abonarle la cantidad de 10.993,46 euros, en concepto de horas extraordinarias habituales sobre la jornada pactada en el convenio colectivo de aplicación, efectuadas en el periodo febrero a diciembre de 2.003, al considerar que se trataba de tiempo de trabajo efectivo y no de tiempo de presencia, solicitando la empresa en esta fase de recurso la desestimación de la demanda. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la trabajadora demandante que pide la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Del hecho declarado probado cuarto para que quede redactado de la siguiente forma: "La actora estaba adscrita al 061 y a otros servicios de la empresa en turnos de 12 horas diarias, 8 horas de trabajo efectivo y 4 de presencia. Dentro de este turno disponía de 1 hora para comer/cenar y 20 minutos para desayuno/merienda". Fundamenta su pretensión en una valoración propia de la prueba testifical depuesta por los testigos Sres. Jose Miguel y Sr. Javier , puestas en consonancia con lo que según su interpretación se desprende de los documentos obrantes a los folios 31 a 107 y 173 a 177 de autos, no pudiendo prosperar en base a lo establecido en los artículos 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral y constante doctrina jurisprudencial que los interpreta, que establecen tanto la inidoneidad de la prueba testifical para la revisión de los hechos declarados probadas en las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Social, como el que la parte en su revisión no puede acudir a razonamientos, hipótesis o elucubraciones y, sobre todo, por cuanto en el procedimiento laboral, que se rige por los principios procesales de la oralidad y de la inmediación, corresponde al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada, no pudiendo prevalecer en esta fase de recurso de suplicación el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razones todas por las que ha de ser desestimado este motivo de recurso.
2)La adición de un nuevo párrafo al hecho declarado probado quinto del siguiente tenor literal: "La actora ha percibido las horas efectuadas en exceso sobre la jornada de 8 horas como tiempo de presencia y las jornadas convenidas fuera de turno como extraordinarias, todo ello en las cuantías que resultan de las hojas de nómina aportadas por las partes", lo que no puede prosperar ya que en esta fase de recurso de suplicación, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, no cabe la invocación de la prueba practicada en su conjunto, que es lo que efectúa la recurrente, sino su identificación concreta, aun cuando lo pedido refleja en realidad lo discutido en este procedimiento y que se resume en el sentido de que la empresa no adeuda cantidad alguna a la trabajadora si al finalizar su jornada laboral de 8 horas únicamente efectuaba 4 horas de presencia, mientras que le adeuda lo señalado en la sentencia recurrida en el caso de que dichas horas, conceptuadas y pagadas como horas de presencia, eran horas en que realizaba trabajo efectivo para la empresa.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995 , sobre Jornadas especiales de tiempo de trabajo y en el artículo 21 del Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de Transporte de Empresas Accidentados en Ambulancias (Transporte Sanitario) de Catalunya, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, siendo la cuestión debatida en este procedimiento, tal como con anterioridad ya ha sido manifestado, si el tiempo de trabajo que la trabajadora realizaba tras terminar su jornada laboral de 8 horas, ha de considerarse tiempo de presencia, que ya ha sido abonado por la empresa con la consecuencia de que no le adeuda cantidad alguna, o tiempo efectivo de trabajo con lo que le adeuda la cantidad reconocida en la sentencia recurrida.
Pues bien, en el inmodificado hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida se señala que durante el tiempo de presencia una vez finalizada la jornada laboral normal de 8 horas de trabajo efectivo, la trabajadora realizaba reposición de material, limpieza del vehículo, labores de mantenimiento, puesta a punto del equipo, retiraba camillas, siendo las doce horas de constante trabajo, aunque disponía de 1 hora para comer y 20 minutos para desayunar, hecho probado que se corrobora con el hecho séptimo en que se dice que otra empresa que realiza el servicio del 061 tiene contratados 3 turnos de 8 horas cada uno, mientras que la empresa demandada tiene contratados 2 turnos de 12 horas.
Partiendo de estos hechos, así como de que la magistrada de instancia estima que se está ante un supuesto en que reclamándose horas extraordinarias por la realización de una jornada diaria habitual que supera la jornada máxima legal, en cuyo caso no es necesaria la prueba diaria de las horas extras realizadas, se ha de poner todo ello en consonancia con lo establecido en el artículo 8.1 del Real Decreto 1561/1995 , y en el artículo 21 del Convenio Colectivo aplicable, ya referenciado, convirtiéndose las horas de presencias en tiempo de trabajo efectivo, por cuanto se trata según lo declarado probado "de trabajos auxiliares que se efectúan en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga", salvo en lo relativo a la hora y veinte minutos diarios que la trabajadora dedicaba a comer y a desayunar, que ha de considerarse tiempo de presencia que ya ha sido abonado por la empresa, razones todas ellas, por las que esta Sala, aun cuando la parte recurrente ha incumplido su obligación de cuantificar lo que supone la no consideración como trabajo efectivo del tiempo dedicado por la trabajadora para comer y desayunar, realiza el cálculo adecuado minorando el tiempo de trabajo de 4 horas diarias (240 minutos) en 1 hora y 20 minutos (80 minutos), por lo que reduce en un tercio la cantidad de la condena que pasa a ser de 10.993,46 euros a 7329 euros.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, se revoque parcialmente de la sentencia recurrida en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AMBULANCIAS DOMINGO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en fecha 21 de septiembre de 2.004, recaída en los autos 124/04, seguidos en virtud de demanda formulada por la trabajadora Doña María Angeles , contra la empresa recurrente, en reclamación de cantidad, debemos revocar en parte la sentencia recurrida declarando que la cantidad a la que asciende la condena es de 7329 euros, confirmándola en todos sus demás extremos.
La estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución se le devuelva la cantidad de 150,25 euros que tuvo que depositar para poder recurrir, así como la parte del importe de la condena consignada en cuanto excede de la actual. Sin costas. .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
