Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6479/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5760/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 6479/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106534
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11099
Núm. Roj: STSJ CAT 11099/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001509
RM
Recurso de Suplicación: 5760/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 11 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6479/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Tomasa frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona
(UPSD social 3) de fecha 28 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 832/2017 y siendo
recurridos URBANO RURAL HOTELERA, S.L. y GESTHOTEL ACTIVOS BELLAVISTA, S.L., ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda de impugnación de despido improcedente interpuesta por D.ª Tomasa contra Urbano Rural Hotelera S.L. y Gesthotel Activos Bellavista S.L..'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de las empresas demandadas con una antigüedad de 2 de agosto de 2008, categoría profesional de camarera de pisos y salario de 44,80 euros diarios en bruto con prorrateo de pagas extras. Consta subrogación de las empresas.
(Circunstancias laborales no controvertidas, salario de promedio de hojas de nómina y folios 18 a 30).
SEGUNDO. La parte demandante se entrevistó con la gobernanta y la directora del hotel el sábado 12 de agosto de 2017 por separado y les comunicó a éstas que no quería seguir y que estaba interesada en los papeles del paro por motivos personales, a lo que la directora le informó que tenía la posibilidad de causar baja voluntaria.
La parte demandante acudió el 13 de agosto de 2017 al servicio de urgencias del Hospital Josep Trueta para ser atendida por un dolor en hombro derecho por un sobresfuerzo que habría sufrido, según referencias, en el trabajo el 12 de agosto de 2017. Ese mismo día acudió al hotel a solicitar la documentación correspondiente para la mutua. La parte demandante habló con la sustituta de la gobernanta, ya que ésta tenía libre. La sustituta comunicó lo sucedido a la gobernanta por teléfono. La parte demandante no acudió al trabajo los días 14 a 17 de agosto de 2017. La empresa mandó a una compañera de trabajo al domicilio de la trabajadora para ponerse en contacto con ésta, sin que la compañera de trabajo hallara a la demandante en su domicilio. La empresa remitió a la parte demandante un buro-fax de 18 de agosto de 2017 en el que le requería para que en un plazo de 3 días se reincorporara al trabajo o justificara su ausencia. La parte demandante recibió aviso del buro-fax, sin retirarlo en la oficina correspondiente. La empresa procedió a dar de baja en la Seguridad Social a la parte demandante el 23 de agosto de 2017, haciendo constar como causa 'despido disciplinario', al no ser posible la constatación de otra causa por el sistema informático.
(Testificales de D.ª Florencia , D.ª Graciela y D.ª Julia y documental obrante en folios 17 a 119).
TERCERO. La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido). La trabajadora presentó papeleta de conciliación el 1 de septiembre de 2017. El acto de conciliación previo concluyó con el resultado de intentado sin efecto. Las partes demandadas comparecieron al acto de conciliación previa (folio 8).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Tomasa , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, URBANO RURAL HOTELERA S.L. y GESTHOTEL ACTIVOS BELLAVISTA S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de despido improcedente formulada por Tomasa frente a las entidades empresariales URBANO RURAL HOTELERA, S.L. y GESTHOTEL ACTIVOS BELLAVISTA, S.L., absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra dicha resolución judicial interpone la actora recurso de suplicación que articula en base a dos motivos, debidamente amparados en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado por la representación procesal de las empresas demandadas.
SEGUNDO.- En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa la recurrente la ampliación del relato fáctico mediante la adición de dos nuevos hechos probados, bajo ordinales cuarto y quinto del siguiente tenor literal: '
CUARTO.- La actora, tras habérsele denegado el volante correspondiente, el 13 de agosto de 2017, para acudir a la Mutua de accidentes de trabajo, acudió al servicio común de la Seguridad Social, en este caso ICS, donde la médico de cabecera le extendió la baja médica por enfermedad común, en fecha 14 de agosto de 2.017'. Designa el documento obrante al folio 58 de autos.
'
QUINTO.- La primera y única comunicación recibida por la actora respecto a su despido en la empresa fue el mensaje enviado a la misma por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que con posterioridad y hasta el momento del juicio se le hubiere indicado causa o motivo del mismo por parte de la empresa, ni siquiera en el Acto de conciliación, celebrado el 20 de septiembre de 2.017'. Designa los documentos obrantes a los folios 2, 8 y 114 de autos.
Para la resolución del presente motivo de suplicación, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ser ni tan siquiera sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos y pericias invocados en el recurso. Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión de los hechos probados postulada en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Criterios que aplicados al caso de autos impiden que el motivo de revisión en su conjunto pueda ser acogido, pues lo que la recurrente pretende es, en definitiva, sustituir con su interesado criterio, el imparcial y objetivo del Juzgador de instancia. Y ello es así, porque lo que se propone a través de la ampliación (que no denuncia de error en la apreciación de la prueba) es construir un nuevo relato fáctico, posibilidad que, como venimos diciendo, excede, a la luz de la doctrina apuntada, de los límites del recurso de suplicación, así como de las funciones que legalmente tiene atribuidas esta Sala a la hora de resolver un recurso de suplicación, y entre las que no se encuentra la de apreciar y valorar de nuevo la prueba, como si de una nueva apelación se tratara, sino más bien las de hacer un juicio de legalidad tendente a determinar si la apreciación de la prueba realizada en la instancia se ha hecho de acuerdo a la reglas de valoración de la prueba.
Así, respecto del nuevo hecho que se postula añadir bajo ordinal cuarto designando el documento obrante al folio 58, decir que ni lo que se postula se desprende del citado documento, pues es una hoja del convenio colectivo de aplicación - concretamente, la referente a las clases de sanciones-, ni puede aceptarse como prueba hábil el documento al que alude -baja médica de fecha 14.08.17-, pues la revisión de los hechos probados no puede basarse en los mismos documentos ya valorados por el Juzgador de instancia si no se acredita error en dicha valoración, lo que no es el caso; por lo que hace referencia al hecho probado quinto a adicionar su contenido no constituye un hecho probado sino una mera valoración impropia de figurar en el relato fáctico, todo ello al margen de que dicha valoración no se desprende de los documentos designados - acta de conciliación e informe de baja en la seguridad social-, no constituyendo la demanda documento (folio 2 de autos) hábil para la revisión de los hechos probados.
Por lo expuesto este motivo se desestima.
TERCERO.- En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia de instancia denuncia la recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 54.1, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 24.1 de la Constitución Española y 3.1 y 2 del Código Civil, y en cuanto a la jurisprudencia, la sentencia infringe la doctrina gradualista contendida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita, aduciendo al efecto, en síntesis, que debiera ser de aplicación dicho criterio gradualista al no ser la conducta de la recurrente grave y culpable.
Para resolver la cuestión litigiosa de autos, la Sala ha de partir del inalterado relato de hechos de la sentencia, los cuales se dan aquí por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución.
El Tribunal Supremo viene también entendiendo que uno de los deberes básicos del trabajador es la ejecución de sus obligaciones conforme a la buena fe y no cabe duda que la inasistencia al trabajo, sin existencia, alegación o justificación de causa suficiente quebranta la exigencia de aquella y constituye un incumplimiento contractual que si es grave y reiterado, atendiendo a elementos objetivos y subjetivos y circunstancias concurrentes, debe constituir causa justa de despido ( STS de 10 de febrero de 1990 ); asimismo se entiende que las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo que tipifica el artículo 54.2.a) del E.T. como causa de despido, ofrecen normalmente cotas de gravedad en tanto que afectan a deberes básicos como es la prestación del débito laboral ( STS de 7 de julio de 1988 ), pero tales faltas de asistencia al trabajo, así como las de puntualidad, no operan como causa de despido objetiva y automáticamente, sino que han de ser analizadas en su realidad en el momento en que se han producido y con los efectos que causa, estando justificada la falta de asistencia al trabajo por razón de enfermedad cuando se presenta parte de baja por incapacidad laboral transitoria aunque sea tardíamente ( STS de 31 de octubre de 1988 ); que la falta de asistencia al trabajo ha de justificarse con los reglamentarios partes de baja ( STS de 4 de junio de 1986 ) y que la falta de asistencia al trabajo sin justificar durante tres días consecutivos o cuatro en el curso de un mes es justa causa de despido ( STS de 20 de noviembre y 26 de diciembre de 1990 ).
Pues bien, en lo que aquí interesa, la recurrente, según resulta del inalterado relato de hechos de la sentencia y, en concreto, en el hecho probado segundo de dicha resolución judicial, en el período comprendido entre el 14.08.17 y 22.08.17, ambos inclusive, no asistió al centro de trabajo durante ocho días, sin justificación de causa acreditativa de la bondad de tales ausencias, no habiendo comunicado a la empresa la causa de la ausencia al trabajo, pese al requerimiento de esta por conocer la situación de la trabajadora recurrente.
Así, en relación a la ausencia de comunicación de la empresa de la causa de su baja en el sistema de seguridad social, cuando aquélla le había requerido por burofax para justificar su inasistencia al trabajo, debeos recordar los criterios sustentados respecto de lo que debe considerarse la 'entrega' de la carta [de despido], A estos efectos, sostiene la sentencia de la Sala de 11 de mayo de 2010 (AS 2011, 392) (remitiéndose a la doctrina judicial expresada por la STS de 23 de mayo de 1990 (RJ 1990, 4493) del extinto Tribunal Central de Trabajo que: 'un acto recepticio de voluntad, exige la debida notificación al trabajador afectado, por lo que el empresario deberá hacer todos los esfuerzos precisos para lograr tal finalidad, cumpliendo con su obligación de notificación cuando apuró todas las garantías y formalidades para que su decisión llegara a conocimiento del despedido'; entendiéndose 'cumplida la notificación si la carta no llegó a conocimiento del despedido por actos imputables a él o si la empresa envió la carta al domicilio que el actor tenía y si éste no la recibió por haber cambiado de domicilio sin notificar a la empresa tal cambio.
Se reitera, así, el criterio ya sustentado por el anterior pronunciamiento de la Sala de 7 de julio de 2009 cuando, reproduciendo lo señalado en la de 1 de abril de 2008, afirma que ' (...) no es pot imputar a la demandada les conseqüències d'un defecte de comunicació si aquesta es realitza en l'únic domicili designat per la treballadora' pues...no cabe imputar los defectos en la notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad perseguida (ex SSTS de 13 de abril de 1987 [RJ 1987, 2413] y 17 de abril de 1985 [RJ 1985, 1880])...ya que ello sería tanto como dejar en manos del trabajador la eficacia de la notificación, valdría con no recogerla para evitar la eficacia del despido...'.
En similar sentido se expresa el (también) pronunciamiento de este Tribunal Superior de 25 de septiembre de 2008 (AS 2008, 3181) cuando (por remisión a lo manifestado en sus sentencias de 2 de febrero de 2004 [JUR 2004, 91440] y 20 de abril de 2006 [AS 2006, 2935]) recuerda como 'para el Tribunal Supremo los efectos de la notificación... no pueden quedar supeditados a las omisiones achacables tan solo a la negligencia de receptor'; de tal manera que la 'efectuada por correo certificado con acuse de recibo cumple la finalidad de que la carta llegue a conocimiento del trabajador despedido, sin que ello pueda ser enervado por el rehúse de la carta, a lo que se equipara la falta de personación en la oficina de correos para recibirla pese a haber recibido el aviso de la misma, ya que lo contrario supondría dejar a disposición de la parte los efectos del cumplimiento formal del requisito de comunicación escrita... observado por la empresa, sin que pueda imputarse a la demandada la falta o el retraso en la recepción de la comunicación...del que sólo el recurrente es causante, habiendo puesto aquella los medios adecuados a la finalidad perseguida' Este modo de actuar es, sin duda, acreditativo de una intencionada baja voluntaria querida por la trabajadora, por cuanto no consta acreditado que la demandante estuviera en situación de incapacidad temporal que le impidiera trabajar o necesitada de asistencia médica, por lo que no nos encontramos ante el hecho de un despido por la empresa en el que pudiera entrar a analizarse la doctrina gradualista que interesa la recurrente, por lo que debe desestimarse también este motivo y, por ende, el recurso en su totalidad debiéndose confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Tomasa contra la Sentencia, de fecha 28 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona en los autos núm. 832/2017, seguidos a instancia de la actora, ahora recurrente, frente a las empresas URBANO RURAL HOTELERA, S.L. y GESTHOTEL ACTIVOS BELLAVISTA, S.L. en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

