Última revisión
24/05/2004
Sentencia Social Nº 648/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 796/2004 de 24 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JARABO QUEMADA, EMILIA RUIZ
Nº de sentencia: 648/2004
Núm. Cendoj: 28079340032004100377
Encabezamiento
RSU 0000796/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00648/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0000776, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000796/2004
Materia: MEJORA VOLUNTARIA A CARGO DE LA EMPRESA
Recurrente/s: TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES SA (TELYCO)
Recurrido/s: Daniel,
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA
0000291/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 0796/04
Sentencia nº 648/04-AF
Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo
Presidente en Funciones
Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller
Ilma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada
En Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 0796/04 interpuesto por la empresa TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A. (TELYCO S.A.), representada por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Otero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Quince de los de Madrid, en los Autos nº 291/03, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 291/03 del Juzgado de lo Social nº Quince de los de Madrid, se presentó demanda por D. Daniel, contra la empresa Teleinformática y Comunicaciones S.A. (TELYCO S.A.), en materia de Mejora Voluntaria a cargo de la empresa, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha cuatro de Noviembre de dos mil tres en los términos siguientes:
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Daniel contra la empresa Teleinformática y Comunicaciones Telyco, SA. y condeno a la empresa a abonar al actor la suma de 11.030'84 euros. Se tiene por desistido al actor de la acción ejercitada frente a la Mutua Patronal Fraternidad-Muprespa.-
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Daniel, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Teleinformática y Comunicaciones, S.A. (Telyco) desde el 01-10-99, con la categoría profesional de dependiente y una retribución salarial de 1.864'40 euros/mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, distribuido en salario base 703'31 euros, prorrata pagas 175'83 euros, comisiones (media de los últimos meses) 309'12 euros, y opciones sobre acciones (stock options) 676'14 euros. SEGUNDO.- La empresa en fecha 22-02-02 procedió a despedir al actor, despido que ha sido declarado improcedente por sentencia de fecha 17-12-02 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que fija como salario regulador a los efectos del despido la cantidad de 1.864'40 euros mensuales (doc. n° 3 parte actora). TERCERO. - El demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 19-12-01 (hecho no controvertido). CUARTO.- Por auto de fecha 17-03-03 del Juzgado de lo Social n° 19 de esta capital se declaró extinguida la relación laboral que ligaba a las partes, por no haber procedido la empresa demandada a la readmisión del actor (doc. n° 4 de la parte actora). QUINTO. - El Convenio Colectivo de la empresa Telyco, S.A, establece en su art. 34.3: "Complemento a las prestaciones por I.T. A todo trabajador que se encuentre en situación de IT. debidamente acreditada por los Servicios de Seguridad Social, la Empresa le completará la prestación económica de ésta, hasta alcanzar el 100% de su base de cotización a la Seguridad Social, descontando de dicha base la cantidad correspondiente a prorrata de gratificaciones extraordinarias. Se entenderá como base de cotización la del mes anterior al de la fecha de baja, excepto para el personal de ventas que será la media de los seis meses anteriores al de la fecha de baja. En el caso del personal que recibe comisiones e incentivos, este derecho y este concepto, comenzará a aplicársele cuando la situación de I.T. supere el plazo de diez días. A partir de este momento, la empresa le abonará mientras dure su situación, el salario base más la antigüedad y un complemento necesario hasta llegar a la base de cotización, media de los seis meses, descontando de dicha base la cantidad correspondiente a las prorratas de gratificaciones extraordinarias". SEXTO. - La Mutua Patronal La Fraternidad-Muprespa ha abonado al actor la cantidad total de 8.612'20 euros en concepto de prestación de incapacidad temporal por el período 23-02-02 a 22-02-03. SÉPTIMO. - La empresa no ha abonado al demandante cantidad alguna en concepto de complemento de incapacidad temporal. OCTAVO. - La empresa en los seis meses anteriores a la baja ha cotizado por las siguientes cantidades (excluida la prorrata de pagas extraordinarias):
-Junio 2001: 783'99 euros.
-Julio 2001: 1.047'24 euros.
-Agosto 2001: 888'09 euros.
-Septiembre 2001: 1.278'30 euros.
-Octubre 2001: 992'98 euros.
- Noviembre 2001: 774'08 euros.
(doc. n° 1 a 6 de la empresa)
NOVENO.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 17-03-03. La demanda ha sido presentada el 12-03-03.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A. (TELYCO S.A.), representada por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Otero, siendo impugnado de contrario por D. Daniel, representado por el Letrado D. Ignacio Emparán Rozas. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El fallo recaído en la instancia, acoge parcialmente las pretensiones deducidas por el actor y condena a la empresa demandada a satisfacerle la cantidad de 11.030'84 Euros, en concepto de complemento de las prestaciones de incapacidad temporal del periodo 23-02-02 a 22- 02-03. Y frente a tal decisión recurre en suplicación la empresa demandada formalizando un único motivo de censura jurídica en el que se denuncia infracción del artículo 34.3 del Convenio Colectivo de empresa, en relación con los artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil y en relación con los artículos 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución Española.
La parte recurrida, en su escrito de impugnación al recurso, aduce que no debe admitirse el recurso, al no cumplir los requisitos mínimos de forma establecidos en el artículo 194.2 en relación con el 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, señalando al efecto, que por lo que se refiere al escrito de formalización o interposición del recurso de suplicación se debe tener en cuenta, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en sentencias de 27 de Mayo y 6 de Junio de 1996, entre otras, la superación de los rigorismos formalistas en el recurso que en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia; siendo las exigencias formales de claridad y contenido que regulan este recurso extraordinario, requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso; por ello, su exigencia es obligada, tanto para la adecuada marcha del proceso como para la garantía de la contraparte, la que no puede resultar perjudicada por los efectos de inactividad o desacierto de la otra.
En el presente caso, el escrito de interposición del recurso, contiene los requisitos establecidos en el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al expresar con la suficiente precisión y claridad, el motivo en que se ampara, citándose las normas del ordenamiento jurídico que considera infringidas y se razona la pertinencia y fundamentación del motivo y concreta los motivos referenciados en el artículo 191 del propio texto procesal, sin contener defectos como mantiene el escrito de impugnación, por lo que procede entrar a resolver sobre el motivo del recurso contenido en el escrito de formulación.-
SEGUNDO.- Ha de analizarse en segundo término, por razón de método, la pretensión del recurrente sobre la nulidad de la sentencia de instancia, ya que la aceptación de tal propuesta, obstaría al enjuiciamiento de las restantes cuestiones objeto del recurso. Constituye su fundamento la insuficiencia de hechos probados al no reflejarse en la sentencia, el hecho de la venta de derechos sobre acciones y la cantidad obtenida por dicha venta.
No cabe formular esta censura conducente a una razonable nulidad en este caso, porque el salario declarado probado en la sentencia firme de despido en el que se concreta el valor económico salarial de las opciones sobre acciones, es el aplicable al supuesto que nos ocupa, respecto a la retribución que ha de considerarse correcta para el cálculo de la base de cotización empresarial, como así muestra conocerlo la propia parte recurrente.-
TERCERO.- En el artículo 34.3 del Convenio Colectivo de la empresa demandada se establece que la misma garantizará a todo trabajador que se encuentre en situación de I.T. debidamente acreditada por los Servicios de Seguridad Social, la Empresa le completará la prestación económica de ésta, hasta alcanzar el 100% de su base de cotización a la Seguridad Social, descontando de dicha base la cantidad correspondiente a prorrata de gratificaciones extraordinarias.
Se entenderá como base de cotización la del mes anterior al de la fecha de baja, excepto para el personal de ventas que será la media de los seis meses anteriores al de la fecha de baja.
En el caso del personal que recibe comisiones e incentivos, este derecho y este concepto, comenzará a aplicársele cuando la situación de I.T. supere el plazo de diez días. A partir de este momento, la empresa le abonará mientras dure su situación, el salario base más la antigüedad y un complemento necesario hasta llegar a la base de cotización, media de los seis meses, descontando de dicha base la cantidad correspondiente a las prorratas de gratificaciones extraordinarias, y para el cálculo de ese complemento de empresa, la empresa demandada alega que hay que tener en cuenta la base de cotización de los últimos seis meses anteriores a la baja, excluida la prorrata de pagas extraordinarias, que son las que resultan de las nóminas aportadas, sin que se puedan incluir las stock options, siendo el promedio mensual de 960'78 Euros que multiplicado por doce meses resulta un total de 11.529'36 Euros, de donde se debe deducir la cantidad abonada por la Mutua en concepto de incapacidad temporal -8.612'20 Euros-, por el periodo 23-2-02 a 22-2-03, y el actor mantiene que la base de cotización es el salario declarado en la sentencia de despido sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, esto es, 1.636'92 Euros mes, criterio seguido por la sentencia recurrida contra la cual se presenta un único motivo de suplicación, amparado procesalmente en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral y citándose como infringidos el artículo 34.3 del Convenio de empresa, en relación con los artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil y en relación con los artículos 3.1.b) del E.T. y 24.1 de la Constitución.
Lo que en definitiva se mantiene por la empresa recurrente, es que no se pueden incluir las stock options, pues considera que una cosa es el salario regulador a los efectos del despido y otra la base de cotización del artículo 34.3 del Convenio que se refiere exclusivamente a la base de cotización de los últimos seis meses anteriores a la fecha de la baja.
El Tribunal Supremo, ha afirmado que el proceso de despido puede resultar adecuado para, la determinación del salario, no sólo el que realmente viene percibiendo el trabajador en tal concepto sino incluso, con el que le correspondería legalmente o por convenio si fuere ello discutido.
La sentencia de despido declaró probado no sólo el salario percibido en los recibos correspondientes -nóminas- sino también una cantidad mensual -676'14 Euros- en concepto de stock options, y no cabe duda que este salario debe considerarse para la determinación de la base de cotización que está constituida por la remuneración total, cualquiera que sea la forma o denominación que con carácter general tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior por razón del trabajo que realice por cuenta ajena y las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año (artículo 109 LSS).
Aun cuando los derechos económicos que ahora se aducen tienen su origen en un Convenio Colectivo que garantiza aquéllos a quienes se encuentren en situación de incapacidad temporal, es lo cierto, que el hecho de que la empresa incurra en infracotización, no enerva el derecho de los trabajadores a complementar la prestación económica de I.T. hasta el 100% de la base de cotización por la que se hubiera debido cotizar (media de los seis meses), descontando de dicha base la cantidad correspondiente a la prorrata de gratificaciones extraordinarias; lo contrario llevaría al absurdo de que si la empresa no cotiza nada, no tendría la obligación de complementar la prestación de I.T.
Para el cálculo del aludido complemento, debe deducirse el importe de la prestación de incapacidad temporal durante el periodo reclamado -lo percibido o lo que tenga derecho a percibir, en su caso- que también debe calcularse en función de la superior base de cotización determinada por la inclusión de 676'14 Euros mes y efectuando los correspondientes cálculos, se obtiene un complemento a cargo de la empresa de 5.008'56 Euros, esto es, diferencia entre la garantía de convenio (media de bases de cotización de los seis meses, descontando de dicha base la cantidad correspondiente a las prorratas de gratificaciones extraordinarias) y la prestación correspondiente al actor durante el periodo reclamado.
Si tenemos en cuenta que la sentencia de instancia condena a la empresa al pago de una suma superior a la solicitada, debe estimarse el recurso por lo que a este último extremo se refiere, revocando en consecuencia, en parte la resolución combatida, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Procedimiento Laboral, al haberse estimado en parte el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir y la cantidad consignada en cuanto exceda de lo reconocido en esta Resolución.-
CUARTO.- No procede la imposición de costas, por haber sido estimado en parte el recurso (artículo 233 LPL).-
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A. (TELYCO S.A.), representada por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Otero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Quince de los de Madrid, de fecha cuatro de Noviembre de dos mil tres, en autos nº 291/03, en virtud de demanda formulada por D. Daniel, contra la empresa Teleinformática y Comunicaciones S.A. (TELYCO S.A.), en materia de Mejora Voluntaria a cargo de la empresa, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el único sentido de condenar a la empresa TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A. (TELYCO S.A.) a abonar al actor la suma de 5.008'56 Euros, diferencia entre 19.643'04 Euros y la prestación de incapacidad temporal durante el periodo 23-02-02 a 22-02-03. Devuélvase a la empresa el depósito constituido para recurrir y devuélvase lo consignado en cuanto exceda de la cantidad establecida en la presente Resolución. Sin hacer expresa imposición de condena en costas.-
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-0796-04, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 céntimos), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-
