Sentencia Social Nº 648/2...yo de 2006

Última revisión
08/05/2006

Sentencia Social Nº 648/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 648/2006 de 08 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 648/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100765

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2341

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León desestima el recurso de suplicación formulado por D. Casimiro contra la sentencia dictada en fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2005 por el juzgado de lo Social numero DOS DE VALLADOLID (Autos 156/05, en virtud de demanda promovida por D. Casimiro contra INEM, sobre PRESTACIÓN DE DESEMPLEO. El TSJ confirma el fallo de instancia, el trabajador mantenía un contrato a tiempo parcial, por tanto no existe infracción de la disposición Adicional 4ª de la Ley 45/02 que dispone que: La protección por desempleo de los trabajadores fijos de carácter discontinuo, derivada de lo dispuesto en el artículo 208.1.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00648/2006

Rec. Núm 648/06

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Álvarez Anllo

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a ocho de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.648 de 2.006, interpuesto por D. Casimiro contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE VALLADOLID (Autos 156/05) de fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2005 dictada en virtud de demanda promovida por D. Casimiro contra INEM, sobre PRESTACION DESEMPLEO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Dos demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- D. Casimiro prestó sus servicios en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como Auxiliar de Servicios Generales (Vigilante de Museos), en el Museo Nacional de Escultura de Valladolid, mediante contrato de duración determinada a tiempo parcial, de interinidad cuya cláusula 3a establece: La jornada de trabajo será equivalente al 33% de la de un trabajador a tiempo completo comparable (mil seiscientas cuarenta y siete horas anuales), que se concentrará anualmente en el período comprendido entre el 18 de marzo hasta el 30 de septiembre. La distribución del tiempo de trabajo será la siguiente: 1.- De martes a sábado, en turno de tarde, entre las 17,30 hasta las 21,15 horas. 2.- Los domingos alternos y los festivos, en turno de mañana, entre las 9, 45 hasta, las 14,15 horas.

SEGUNDO.- El Ministerio de Cultura comunica la baja al trabajador, por finalización del período del contrato del año 2004, con efectos del 30 de septiembre de 2004. Indicándole que la relación laboral se reanudará nuevamente el 18 de marzo al 30 de septiembre de 2005.

TERCERO.- El día 11 de octubre de 2004 el trabajador presenta solicitud de reanudación de subsidio por desempleo. El INEM deniega la solicitud, mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2004, alegando que el trabajador tiene en vigor un contrato a tiempo parcial.

El día 14 de diciembre de 2004, el solicitante interpuso la preceptiva Reclamación Previa, que ha sido desestimada por resolución del Director Provincial del INEM de fecha 28 de enero de 2005."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por D. Casimiro contra el INEM en reclamación de prestación por desempleo y, frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte actora.

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción por no aplicación del artículo 208.4 de la Ley General de la Seguridad Social (parece que quiso decir 208.1.4 ) y Disposición Adicional 4 de la Ley 45/02 de 12 de diciembre de Medidas Urgentes para la reforma del sistema de Protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad .

Para resolver la cuestión debatida hay que partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia a tenor del cual: Primero: El actor prestó sus servicios en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, como Auxiliar de Servicios Generales (Vigilante de Museos), en el Museo Nacional de Escultura de Valladolid, mediante contrato de duración determinada a tiempo parcial, de interinidad cuya cláusula 3a establece: La jornada de trabajo será equivalente al 33% de la de un trabajador a tiempo completo comparable (mil seiscientas cuarenta y siete horas anuales), que se concentrará anualmente en el período comprendido entre el 18 de marzo hasta el 30 de septiembre. La distribución del tiempo de trabajo será la siguiente: 1.- De martes a sábado, en turno de tarde, entre las 17,30 hasta las 21,15 horas. 2.- Los domingos alternos y los festivos, en turno de mañana, entre las 9, 45 hasta, las 14,15 horas. Segundo: El Ministerio de Cultura comunica la baja al trabajador, por finalización del período del contrato del año 2004, con efectos del 30 de septiembre de 2004. Indicándole que la relación laboral se reanudará nuevamente el 18 de marzo al 30 de septiembre de 2005.

Ante tales hechos la censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el artículo 208.1.4 de la Ley General de la Seguridad Social establece: "igualmente se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos, de acuerdo con lo que disponga en desarrollo de esta norma, en los periodos de inactividad productiva".

Por su parte la Disposición Adicional 4ª de la Ley 45/02 dispone: La protección por desempleo de los trabajadores fijos de carácter discontinuo derivada de lo dispuesto en el artículo 208.1.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social será de aplicación tanto a los trabajadores con contratos de fijo discontinuo concertados antes del 4 de marzo de 2001 de conformidad con el articulo 12.3 a) del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior al incremento del empleo y la mejora de su calidad, como a los trabajadores con contratos fijos discontinuos concertados con posterioridad a dicha fecha".

Ocurre, sin embargo, que el actor no es un trabajador fijo de carácter discontinuo, sino que es un trabajador con un contrato a tiempo parcial, estando pactado que la prestación anual de sus servicios se concentrará en el periodo comprendido entre el 18 de marzo hasta el 30 de septiembre, por lo que no le resulta de aplicación la normativa invocada como infringida por no aplicación.

El contrato del actor se encuentra amparado en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , que regula el contrato a tiempo parcial, mientras que los contratos de trabajadores fijos discontinuos, tanto los que no se repiten en fechas ciertas como los que se repiten en fechas ciertas se encuentra regulados en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , sin que por tanto se identifiquen ambas modalidades contractuales, aunque a los supuestos de trabajos discontinuos que se regulan en fechas ciertas y, que sean indefinidos les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial.

SEGUNDO.-Con el mismo amparo procesal alega infracción por no aplicación de la D.A. séptima de la Ley General de la Seguridad Social .

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. La norma invocada se limita a regular la forma de determinación de los periodos de cotización y cálculo de la base reguladora de las prestaciones por desempleo de los trabajadores a tiempo parcial, norma que se aplica cuando un trabajador a tiempo parcial se encuentre en situación legal de desempleo, a tenor de lo establecido en el artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social , situación que como ya ha quedado anteriormente consignada no concurre en el ahora recurrente.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal alega infracción por no aplicación del artículo 41 de la Constitución Española .

El motivo ha de ser asimismo rechazado ya que el precepto invocado no supone, tal como parece entender el recurrente, una protección universal en todos los supuestos en que un trabajador se encuentre en situación de desempleo, sino que tal protección es de configuración legal y es la Ley General de la Seguridad Social y sus normas de desarrollo la que determina los requisitos exigidos en cada supuesto para tener acceso a las prestaciones de desempleo.

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por D. Casimiro contra la sentencia dictada en fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2005 por el Juzgado de lo Social numero DOS DE VALLADOLID (Autos 156/05 ), en virtud de demanda promovida por D. Casimiro contra INEM, sobre PRESTACION DE DESEMPLEO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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