Última revisión
04/07/2007
Sentencia Social Nº 648/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 673/2007 de 04 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 648/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100607
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1112
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00648/2007
Rec. Núm. 673/2007
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En Santander, a cuatro de julio de dos mil siete.
En el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA L. A.E., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Estíbaliz , siendo demandada IBERIA L.A.E., S.A., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de marzo de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La actora Dª. Estíbaliz , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., con antigüedad desde el 11 de Agosto de 2006, ostentando la categoría profesional de Agente Administrativo (Nivel 1 C) y percibiendo un salario diario de 57,47 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el XVI Convenio Colectivo de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., y su personal de tierra vigente para el período 1-1-2005 a 31-12-2006 (B.O.E. 6 de Junio de 2006).
3º.- La actora suscribió un contrato de trabajo de interinidad el 11 de Agosto de 2006 para sustituir a la trabajadora Gabriela en situación de Incapacidad Temporal desde el 4 de Agosto de 2006 y que fue dada de alta médica el 21 de Septiembre de 2006, finalizando el contrato de la demandante el 22 de Septiembre de 2006.
4º.- Con fecha 25 de Septiembre de 2006 la trabajadora suscribe un nuevo contrato de trabajo Eventual por Circunstancias de la Producción cuya duración consignada en la Cláusula Tercera es hasta el 24 de Diciembre de 2004 y en cuya Cláusula Sexta se consigna como causa: "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima".
5º.- En la empresa demandada hay constituida una bolsa de contratación temporal integrada por trabajadores que han venido prestando servicios en la empresa y que son cuando las necesidades del servicio lo requieren.
6º.- En el Aeropuerto de Santander donde ha prestado servicios la demandante, hay una plantilla fija de diecisiete trabajadores con categoría de Agente Administrativo, unos a jornada completa y otros a tiempo parcial (FACT).
7º.- Así mismo la bolsa de contrataciones temporales pero esta categoría la integran unos diez trabajadores.
8º.- Durante los años 2005 y 2006 las cargas de trabajo en número de vuelos en el Aeropuerto de Santander han sido:
ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
2005 260 400 414 447 460 453 432 395 411 455 419 376 2006 420 391 44 396 426 414 406 384 404 426 389 335
9º.- No ha ostentado la trabajadora cargo de representación sindical.
10º.- El 2-2-2007 se celebró el preceptivo acto de Conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión deducida por la actora, declarando la improcedencia de su despido, de 24 de diciembre de 2006. Formula suplicación la empresa condenada, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., recurso que articula a través de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el primer motivo, con correcta cobertura procesal, solicita la revisión del primer hecho probado, al objeto de hacer constar que la antigüedad data del 25 de septiembre de 2006, en lugar del 11 de agosto de 2006.
Siendo la determinación de la antigüedad de la actora, a efectos del despido, una cuestión jurídica, se rechaza la revisión pedida por las razones que expondremos más adelante.
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal se pide, en el tercer motivo, la rectificación de un error material existente en el ordinal cuarto y en el fundamento segundo, al consignar como fecha de finalización del contrato de 25 de septiembre de 2006 el 24 de diciembre de 2004, en lugar de 24 de diciembre de 2006, rectificación que se efectúa en dicho acto, sin perjuicio de su escasa relevancia.
TERCERO.- Como infracción jurídica se opone, en primer lugar, la del artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el apartado b) de ese mismo precepto, cuestionando la antigüedad de la actora; argumenta la empresa recurrente que esta debe fijarse el 25-9-2006 y no el 11-8-2006, en atención a que el contrato de sustitución (el primero) fue ajustado a derecho.
A la hora de determinar el periodo temporal computable a efectos de la fijación de la indemnización "de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio" prevista en el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , en aquellos casos en que ha habido una sucesión de contratos de trabajo sin solución significativa de la continuidad entre ellos, debe seguirse la doctrina unificada que se contiene, entre otras muchas, en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001 (R. 4007/00), 27 de julio de 2002 (R. 2087/01) y 19 de abril de 2005 (R. 805/04 ), en las que no se exige "para su aplicación la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del periodo de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia". A tal efecto nos recuerda la última de las citadas sentencias que:
"1).- Como es harto sabido el precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el art. 56-1-a) del Estatuto de los Trabajadores , y en él se dispone que tal indemnización ha de ser "de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio".
2).- Y este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado.
3).- El art. 56-1-a) citado ET no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir, lo que corrobora y respalda el comentado criterio jurisprudencial que la Sala viene manteniendo de forma reiterada. La tesis jurisprudencial que esta Sala propugna no supone, de ningún modo, negar eficacia jurídica a los contratos temporales válidamente celebrados; dichos contratos produjeron en plenitud los efectos jurídicos que les son propios, pero si al cumplirse su plazo de vigencia, la prestación de servicios continuó por la voluntad concorde de ambas partes, aunque tal continuación, se amparase en un nuevo título jurídico, no puede negarse la realidad de que esa prestación se inició en la fecha en que se concertó el primer contrato. En estos casos, la finalización de ese primer contrato, y de los posteriores análogos, no supuso la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de hecho continuó aún cuando, repetimos, esté o estuviese apoyada en otro título distinto".
La aplicación de dicha doctrina unificada nos lleva a rechazar el motivo y mantener la antigüedad de 11-8-2006.
CUARTO.- 1.- En el último motivo del recurso se opone la infracción del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 22 del I Convenio Colectivo del sector de Handling de Iberia, L.A.E. Sostiene la recurrente que no existió fraude en la contratación ya que no se sobrepasaron los límites temporales del contrato y, además, el contrato se suscribió para cubrir circunstancias de la producción, cuales son, la mayor afluencia de vuelos previstas para los meses de duración del contrato.
2.- El contrato eventual por circunstancias de la producción es idóneo para proveer necesidades y tareas habituales en la empresa que, por circunstancias diversas, experimentan un incremento de actividad para cuya cobertura es necesaria una fuerza de trabajo superior a la habitual (Sentencia del TS de 13 de febrero de 2006, Rec. 3503/2004 ).
3.- En el caso que nos ocupa, la demandante fue contratada el 25 de septiembre de 2006, con la categoría de agente administrativo, con contrato eventual por circunstancias de la producción, en el que se expresaba que la razón de la eventualidad era "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aun tratándose de la actividad normal de la empresa"; y se da por probado en la fundamentación jurídica, con apoyo en el ordinal octavo, que se alega como causa una mayora actividad aeroportuaria pero el número de vuelos durante los meses de septiembre a diciembre de 2006 es similar e incluso inferior a los meses anteriores.
4.- A la vista de tales datos, es claro que la contratación de la actora no obedece en realidad a un incremento temporal y transitorio de la producción (mayor afluencia de vuelos), sino para cubrir una necesidad productiva ordinaria; lo que nos lleva a estimar que dicha contratación se ha realizado en fraude de ley.
En nada altera esta conclusión el hecho de que el convenio colectivo de la empresa permita que el contrato eventual tenga una duración superior al límite legal, no es suficiente el dato de no haber sobrepasado la duración del contrato de trabajo eventual, sino que es absolutamente necesario e imprescindible que durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral concurran en mayor o menor medida las circunstancias excepcionales de producción que le sirven de causa.
A la vista de todo ello, procede rechazar el recurso y confirmar la resolución de instancia.
QUINTO.- No gozando la empresa del beneficio de justicia gratuita, procede condenarla al abono de las costas causadas en esta instancia, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA,, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander (Autos 73/2007 ), con fecha 29 de marzo de 2007, en virtud de demanda de despido formulada por Doña Estíbaliz contra la empresa recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Condenamos a la empresa recurrente, a abonar al Letrado de la parte impugnante, honorarios por importe de 600 €.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Debiendo acreditar la parte demandada, si recurriere, mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros, en la cuenta nº 2410, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

