Sentencia Social Nº 648/2...re de 2007

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18/10/2007

Sentencia Social Nº 648/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 471/2007 de 18 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 648/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100766

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1637

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, que desestimó la demanda en materia de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión habitual de ferrallista-soldador. En este caso, del relato fáctico de la Sentencia se desprende que el trabajador no presenta ninguna limitación apreciable en su capacidad laboral, ni que ninguna de las reducciones anatómicas o funcionales que padece sean susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Por todo ello, sea cual sea la contingencia, el trabajador no se encuentra afecto de ningún grado de incapacidad permanente, ya que puede seguir desarrollando con suficientes dedicación, asiduidad y rendimiento, las tareas propias de su profesión habitual, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00648/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) (CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100504, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 471 /2007

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL

Recurrente/s: Plácido

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S,

MUTUA FREMAP , EMPRESA HERRERA ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES

INDUSTRIALES S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 935 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciocho de Octubre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 648

En el RECURSO SUPLICACION 471/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SANCHEZ LÁZARO, en nombre y representación de D. Plácido , contra la sentencia de fecha 17-4-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 935/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a MUTUA FREMAP, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA HERRERA ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S.A., sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Plácido , nacido el 7/10/1964, de profesión ferrallista-soldador, sufrió un percance el 22/9/05, que todos los intervinientes están conformes en calificar como accidente de trabajo, iniciando una situación de IT el 5/10/05 hasta el 28/10/05 -por epicondilitis lateral izquierda- en que fue dado de alta, extendida por la Mutua Fremap, con quien la entidad HERRERA, ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, S.A., en la que prestaba sus servicios el demandante, tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales. 2º.- En fecha 3711/05 se inicia por el Sr. Plácido , situación de IT por recaída hasta que fue dado de alta por la mencionada Mutua en fecha 23/12/05. 3º.- Incorporado al trabajo el actor, tuvo nueva recaída en fecha 12/1/06, iniciándose situación de IT hasta el 7/7/06. 4º.- En fecha 31/7/06 el demandante causa baja médica por contingencias comunes iniciándose situación de IT el 24/8/06 por trastorno de ansiedad. 5º.- Tramitado el oportuno expediente ante el INSS, éste mediante resolución de fecha 13/10/06, declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo a baremo, en virtud del dictamen propuesta del EVI de fecha 3/10/06. 6º.- No conforme el demandante con la aludida resolución interpuso contra la misma reclamación previa que fue expresamente desestimada mediante nueva resolución del mencionado ente gestor de fecha 18/1/07. 7º.- El actor presenta como deficiencias más significativas: Trastorno de ansiedad no especificado de evolución favorable y epicondilitis."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Plácido contra el INSS, la TGSS, la MUTUA FREMAP y la entidad HERRERA, ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, S.A., en virtud de lo que antecede les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3-7-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima su demanda, en la que pretende que se le declare en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que, en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el primero se añada, a continuación de la profesión de ferrallista soldador, "trabajo que realiza en jornada de 8 horas continuas, realizando trabajos de elaboración de la ferralla, entramado de barras de hierros longitudinales y estribos de diferentes diámetros y pesos, para lo cual el trabajador realiza desplazamientos horizontales y en movimientos discontinuos, en bipedestación, siendo las partes anatómicas más utilizadas las extremidades superiores junto a las inferiores, posicionando los brazos a media altura semflexionados, realizando movimientos repetitivos de la articulación de los codos", pudiéndose acceder a ello porque, apoyándose en el análisis de puesto de trabajo, elaborado por la propia Mutua y que figura en autos, dentro del expediente administrativo, lo que el recurrente trata de añadir puede deducirse del informe, pero en él también figuran otras apreciaciones de quien lo emite que se silencian por el recurrente, como, señaladamente, el escaso peso de las herramientas que se utilizan que el trabajo requiere un nivel de fuerza bajo en general, lo cual también podrá ser tenido en cuenta después.

También pretende el recurrente que se de nueva redacción al quinto hecho probado de la sentencia recurrida, para que lo que conste en él sea que "la Mutua Fremap, después de agotadas las posibilidades de tratamiento a que fue sometido el trabajador demandante, y sin posibilidad de mejoría quirúrgica, solicitó de la Dirección Provincial del INSS la iniciación de actuaciones en materia de Enfermedad Profesional, formulando la petición o propuesta de que se le declarar afecto de Incapacidad Permanente Parcial. Tramitado el expediente, el INSS dicta resolución declarando al actor afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes indemnizables con arreglo a baremo, a propuesta del EVI", no pudiéndose acceder a ello porque la fundamental alteración que se pretende es la consistente en que la Mutua Patronal demandada cursó propuesta de incapacidad permanente parcial, lo cual no se alegó ni en la demanda ni en el acto del juicio, por lo que ahora en el recurso se trata de una cuestión nueva que no puede ser examinada para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones ni proponer las pruebas que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993, 18 de enero de 1.994, 4 de febrero de 1.997 y 6 de febrero de 1.998 , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998.

Por último, también pretende el recurrente que se de nueva redacción al séptimo de los hechos probados en la sentencia recurrida, en el que constan las dolencias que afectan al trabajador demandante, sin que tampoco pueda prosperar tal pretensión porque el recurrente se apoya en diversos informes médicos que figuran en autos y, basándose también lo que se mantiene en la sentencia en otros informes del mismo carácter, es constante la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 135, 137 y 115.1 y 2.f) de la Ley General de la Seguridad Social , pretendiendo que se declare al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, para su profesión habitual.

No puede prosperar tal alegación porque del relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que el trabajador demandante no presenta ninguna limitación apreciable en su capacidad laboral. Así, en cuanto a la epicondilitis, en el informe del médico evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, al que se remite la juzgadora de instancia, no provoca ni atrofia en los codos, ni disminución de fuerza y las maniobras de provocación del dolor son negativos, por lo que no determina ninguna de esas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador y que determinan, según el primero de los preceptos cuya infracción se alega, la invalidez permanente en la modalidad contributiva.

También padece el trabajador, según consta en la sentencia recurrida, un trastorno de ansiedad, pero, por un lado, no consta relación ninguna con el trabajo que el demandante desarrolla por cuenta ajena, por lo que no cabe dentro del concepto de accidente de trabajo que se contiene en el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social y tampoco en el que, según el nº 2.f) del mismo precepto, tiene también la consideración de tal contingencia, puesto que no consta tampoco que el trastorno se haya desencadenado por ningún evento laboral, ni siquiera por el que consta que sufrió el trabajador; es más, según señala el juzgador de instancia, el propio afectado manifiesta que la dolencia está provocada porque no duerme bien, sin que se vea la relación que eso pueda tener con su trabajo. Por ello, no puede considerarse a la Mutua Patronal responsable de las prestaciones que pudieran derivarse de tal dolencia.

Pero es que tampoco puede entenderse que ese trastorno de ansiedad determine ninguna limitación en la capacidad laboral del trabajador pues, acudiendo otra vez al informe del médico evaluador, es de grado I, es decir, de carácter leve, de evolución favorable y no determina inhibición sicomotriz ni alteraciones del leguaje, de pensamiento, memoria o juicio y, según él mismo refiere, realiza normalmente las actividades domésticas y tiene relaciones sociales y familiares normales.

Por todo ello, sea cual sea la contingencia, el demandante no se encuentra afecto de ningún grado de incapacidad permanente, ya que puede seguir desarrollando con suficientes dedicación, asiduidad y rendimiento, las tareas propias de su profesión habitual y, como así se ha entendido en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido , contra la sentencia de fecha 17-4-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 935/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a MUTUA FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA HERRERA ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES S.A., sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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