Última revisión
23/01/2008
Sentencia Social Nº 648/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6462/2006 de 23 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 648/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101093
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0035584
RM
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 23 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 648/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 10 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 851/2005 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por Dª María Teresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE y declarar a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de la prestación correspondiente en cuantía del 55 por ciento de una base reguladora de 477,44 euros, incrementada en un 20 por ciento durante los períodos de inactividad laboral, con efectos 27-07-2005. y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectiva esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Doña María Teresa , con fecha de nacimiento el día 24-04-1941 con DNI núm. NUM000 , está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el régimen especial de empleados de hogar inició un proceso de incapacidad temporal el 11-11-2004.
Segundo.- Por resolución de 5-09-2005 se resolvió que no procedía declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente por no reunir dicho requisito y por tratarse de lesiones anteriores a la vida laboral o bien a la fecha de la última alta en seguridad social. Examinada por el ICAM en fecha 27-07-2005 emitió el siguiente dictamen: "Artropatía degenerativa: Cervicoartrosis avanzada-severa. Lumbartrosis con discopatía múltiple avanzada. Gonartrosis moderada". El ICAM formuló propuesta de incapacidad permanente para la realización de trabajos que requieran esfuerzo físico (folio 48).
Tercero.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 10-10-2005 que fue desestimada por resolución de 21-10- 2005.
Cuarto.- La base reguladora de la prestación es de 477,44 euros, con fecha de efectos 27-07-2005.
Quinto.- La parte actora padece en la actualidad "Artropatía degenerativa: Cervicoartrosis severa con clínica de cervicalgias, cefaleas y disestesias. Lumbartrosis con discopatía múltiple avanzada. Gonartrosis bilateral moderada. Tendinopatía en ambos hombros. Insuficiencia venosa en extremidades inferiores, con edema y trastornos tróficos"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia por la que se reconoce el derecho de la parte actora a prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual de empleada de hogar, interpone dicha parte recurso de suplicación al amparo del artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la que se estima infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social para obtener el grado de absoluta.
SEGUNDO.- En primer lugar debe traerse a colación el contenido y sentido del precepto que se estima infringido. El art. 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , y su versión anterior, el 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en su versión mantenida transitoriamente por la Disposición Transitoria Quinta bis, conforme al cual, y a la interpretación efectuada del mismo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante al respecto (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre, 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 y 17 de marzo, 13 de junio y 27 de julio de 1989, y 23 y 27 de febrero y 14 de junio de 1990 ), el trabajador calificable como incapacitado en grado de absoluta para toda profesión reúne la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rendibilidad y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aun cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quien la sufre se encuentra capacitado "para vivir de su trabajo", esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.
Sentado lo anterior, la aplicación de las prescripciones y doctrina anteriores al caso enjuiciado comporta la confirmación de la sentencia, con la consiguiente desestimación del recurso. Y ello en virtud de los siguientes argumentos.
La actora presenta dolencias que, según fueron calificadas por el ICAM y son valoradas por la juzgadora a quo, provocan limitaciones para la realización de esfuerzos físicos, propios de su actividad profesional como empleada de hogar. Así se deriva de la cervicoartrosis severa y resto de dolencias que ésta provoca, como de la lumboartrosis acompañada de una moderada gonartrosis bilateral y de insuficiencia venosa, así como de tendinopatía. Resulta innegable que todas las zonas afectadas inciden sobre la realización de los esfuerzos y movimientos físicos correspondientes a su profesión habitual. Ahora bien, ello no comporta que no conserve capacidad residual para el desempeño de otros trabajos que no exijan ni la bipedestación continuada ni sobrecarguen la zona cervical especialmente afectada, y que puedan realizarse incluso en sedestación, o en todo caso sin comportar esfuerzos físicos intensos o moderados, compatibles con su estado residual, no absolutamente incompatible con cualquier tipo de tarea en el estadio en el que se encuentran en la fecha de su valoración.
Por ello procede la desestimación del recurso, al no apreciarse que concurran los requisitos exigidos por el art. 137.1 c) LGSS para el reconocimiento de la prestación postulada.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Teresa contra la sentencia de fecha de 10 de marzo de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 851/2005, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación por incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
