Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 648/2011, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 416/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 648/2011
Núm. Cendoj: 30030340012011100607
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00648/2011
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30030 44 4 2010 0009636
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000416 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001301 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de MURCIA
Recurrente/s:Mercedes
Abogado/a:JUAN SORO MATEO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:NUEVA COCINA MEDITERRANEA S.L.
Abogado/a:FRANCISCO JOSE SANCHEZ GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a veinticuatro de Noviembre de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes , contra la sentencia número 0090/2011 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 17 de Febrero , dictada en proceso número 1301/2010, sobre DESPIDO, y entablado por Mercedes frente a NUEVA COCINA MEDITERRÁNEA.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- La actora Mercedes ha venido prestando sus servicios desde el 12/12/2005 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Nueva Cocina Mediterránea 2002, S.L', con la categoría profesional de Conductor y con salario mensual de 1.25792 €, incluyendo la p.p.p. extras. SEGUNDO.- El 15/11/2010 la demandante fue sancionada por la Guardia Civil de Tráfico con una multa de 500 € y con la detracción de 6 puntos del carnet de conducir, por circular con una tasa de alcohol en aire espirado superior a O'25 miligramos por litro, que es la reglamentariamente establecida, sobrepasando los O'50 MG/L en la primera prueba: O'66; en la segunda prueba O'63. La actora circulaba al mando de una furgoneta Fiat Ducato matrícula 1501 GFC perteneciente a la empresa demandada. Regresaba de realizar un transporte a la ciudad de Albacete por cuenta de su empresario y se dirigía al centro de trabajo, localizado en Alcantarilla. TERCERO.- La empresa demandada despidió a la trabajadora demandante mediante carta de 16/11/2010, redactada en los términos que siguen:
'Muy Sra. Nuestra:
Por medio de la presente, la dirección de esta empresa, le comunica que ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos desde el día 16-11-2010, y por las siguientes causas:
Como usted bien sabe el pasado lunes 15-11-2010, cuando volvía de realizar su trabajo con el vehículo de esta empresa en la provincia de Albacete, a la altura de la localidad de Hellln, tuvo un control de alcoholemia por parte de la Guardia Civil siendo el resultado de este POSITIVO, con una tasa importante.
Este hecho es inaceptable por parte de la dirección de esta empresa, ya que provoca un gran perjuicio económico y sobre todo de imagen para nuestros clientes y futuros clientes asi como para el resto de sus compañeros.
La anterior conducta está tipificada como merecedora de despido disciplinario en la letra f) delnúmero 2 del artículo 54 del E. T.
A partir del próximo día 16-11-2010 pongo a su disposición en la oficina de la empresa el finiquito y la nómina que le corresponde'.
CUARTO.- El mismo día 16/11/2010 la actora suscribió el siguiente documento: 'D. Mercedes con NIF: NUM000 declara que en este momento percibe de la Empresa NUEVA COCINA MEDITERR 2002 SL con NIF: B 73156549 la cantidad de 735,54 Euros, a su favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de hoy con la categoría de CONDUCTOR por los conceptos que a continuación se detallan:
DEVENGOS:
PP Vacaciones735.54
TOTAL DEVENGOS 735,54
DESCUENTOS:
I. R. P. F. s/ 735,54 al 0,00 %0.00
TOTAL DESCUENTOS0,00
LIQUIDO A PERCIBIR 735,54
Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada Empresa, no teniendo mas que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la Empresa. Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito'. QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada. SEXTO.- El 3/12/2010 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Mercedes contra NUEVA COCINA MEDITERRÁNEA, S.L., declaro procedente el despido de la trabajadora demandante. Convalido la extinción del contrato de trabajo que existía entre las partes, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, por lo que absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Juan Soro Mateo, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Francisco José Sánchez García, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Mercedes presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Nueva Cocina Mediterránea 2002, S.L., en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue desestimada por el Juzgado de instancia al considerar que se ha producido una trasgresión de la buena fe contractual, al conducir la trabajadora un vehículo de la empresa, durante la jornada de trabajo, con una tasa de alcohol muy elevada en relación con la máxima permitida, aunque la conducta no sea habitual, implica la infracción de las más elementales normas de seguridad, ya que el trabajador debe cooperar con el empresario para garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos, y tal incumplimiento, como sucede en este caso, debe tener la consideración de falta laboral en la prestación de servicios.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora, basado en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los artículos 54.2,f) y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como de los artículos 3.5 y 49 del Estatuto de los Trabajadores, 1261, 1262 y siguientes, 1281 y siguientes, 1809 y 1815.1 del Código civil y la jurisprudencia citada.
La empresa demandada se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 54.2, f) del Estatuto de los Trabajadores y que la conducta de embriaguez de la actora fue esporádica u ocasional, en modo alguno habitual, que es lo que exige el precepto.
Sin embargo, y frente a los argumentos de la parte recurrente, se ha de tener presente que la sentencia recurrida no fundamenta la procedencia del despido en que la conducta de embriaguez de la actora sea habitual, lo que no se ha acreditado, sino en que la vulneración de las normas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la trabajadora, así como la violación de las reglas legales de la circulación de vehículos de motor, que le impiden la conducción y, por tanto, la realización de su trabajo, constituyen una conducta que implica una trasgresión de la buena fe contractual, alconducir un vehículo de la empresa, destinado al transporte y distribución de comidas, con una tasa de alcohol muy superior al límite legal permitido, y ello durante la prestación de los servicios, lo que constituye un riesgo para los terceros, pudiendo provocar, incluso, una grave responsabilidad para la empresa, argumento que se acepta por la Sala, pues, si bien en la carta de despido se tipifica la conducta de la trabajadora en el artículo 54.2, f) del Estatuto de los Trabajadores (embriaguez habitual si repercute negativamente en el trabajo), ello no vincula al Juzgador, el cual sólo lo está respecto de los hechos imputados (, en los cuales queda patente que la actora dio positivo en un control de alcoholemia, con una tasa de alcohol en aire espirado de 0'66 mg/l en una primera prueba, y de 0'63 mg/l en una segunda, cuando la tasa máxima permitida es de 0'25 mg/l, lo que supone un incumplimiento de los deberes laborales por parte de la trabajadora, pues, de conformidad con el artículo 5 ,a) y b) del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador no sólo ha de observar las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, cooperando con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras (artículo 29.2,6° de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), sino también ha de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia, y ello no ha sucedido en el caso que nos ocupa, puesto que la actora conducía una furgoneta de la empresa, con la que efectuaba el transporte y distribución de comidas preparadas, conducción que conlleva un componente de peligrosidad para las personas y las cosas, y que exige una gran atención, por ello se excluye el consumo de bebidas alcohólicas en una cantidad que impide legalmente la conducción; por lo que en relación con la vulneración de normas de seguridad en el trabajo, el artículo 29.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que el incumplimiento de las normas en materia de prevención de riesgos tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos del artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores (sanción impuesta por empresario por incumplimientos laborales), pero es que también se han vulnerado las reglas de la buena fe contractual (conducción del vehículo con infracción de las normas que regulan la misma) y de la diligencia exigible en las tareas laborales correspondientes al puesto de trabajo desempeñadojí cuyos incumplimientos deben calificarse de graves y culpables, con manifiesta repercusión en la buena fe que debe presidir las relaciones laborales, conducta tipificada en el artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores .
FUNDAMENTO TERCERO.- Asimismo, la parte recurrente alega la infracción de los artículos 3.5 y 49 del Estatuto de los Trabajadores, 1261, 1262 y siguientes, 1281 y siguientes, 1809 y 1815.1 del Código civil y la jurisprudencia citada, al entender que el finiquito firmado por la trabajadora no tiene efectos liberatorios; criterio que se opone abiertamente al que se sostiene por la empresa y por la sentencia recurrida, y, aún cuando el fallo que se debe dictar no variaría, al haberse suscitado la cuestión de la validez del finiquito debe analizarse la cuestión.
Y así, en cuanto al efecto o poder liberatorio del finiquito firmado por la trabajadora recurrente, la Sala comparte las razones expresadas por el Magistrado de instancia para justificar su decisión, ya que tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras de 18 de noviembre de 2004, rec. 6438/03 , 27 de abril de 2006, rec. 50/05 , y 21 de julio de 2009, rec. 1067/08 ), en relación con el efecto liberatorio y alcance de los finiquitos, que sobre el concepto del llamado «recibo de saldo y finiquito» se ha señalado que el finiquito es -conforme al DRAE- «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas». Y que es «documento que, normalmente, contiene una declaración de voluntad del trabajador, a la que, generalmente, se ha concedido eficacia liberatoria, y cuyo contenido, de carácter variable -aunque suele traer origen en la extinción contractual- puede hacer referencia al percibo de una determinada cantidad salarial; a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral o a la declaración de extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación. Si bien, desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando, como finiquito, aquel documento, no sujeto a 'forma ad solemnitatem', que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador». Y por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador.
Asimismo, se ha mantenido que «1°) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2°) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3°) En el momento en que suele precederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajo-existe un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4°) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5°) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo» ( SSTS 24/06/98, rec. 3463/97 y 22/11/04, rec. 642/04 ).
Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que esa eficacia jurídica no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción ( STS 18/11/04, rec. 6438/03 ).
Igualmente se ha dicho sobre la necesaria voluntad extintiva, que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 31/03/92 -rcud 1009/91 -; 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 26/11/01 -rcud 4625/00 -; y 07/12/04 -rcud 320/04 -). Aunque, ciertamente, la expresión del consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el art. 1262 CC ( STS 18/11/2004-rcud 6438/2003-).
En relación con la irrenunciabilidad de derechos se ha dicho que «una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación, al efecto, violaría el derecho, concedido por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes» ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; y 28/04/04 -rec. 4247/02 ). Es más, la prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales (aparte de las que en ellas se citan, SSTS 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 28/02/00 -rcud 4977/98 -; 11/11/03 -rcud 3842/02 -; 18/11/04 -rcud 6438/03 -; y 27/04/06 - reo 50/05 -); pero el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. ( s. de 28-4-04 , rec. 4247/2002).
Aplicando al caso de autos la mencionada doctrina, se ha de mantener el criterio del Magistrado de instancia, al apreciarse voluntad liberatoria en la suscripción del finiquito, pues ningún vicio del consentimiento puede apreciarse, y ello aún cuando pudiera no tener virtualidad extintiva de la relación laboral, pues es la empresa la que extingue unilateralmente la relación, pero sí que la tendría respecto de las posibles cantidades que pudieran reclamarse, ya que no se observa declaración alguna contraria a lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , que comporte renuncia a derechos que no lo puedan ser, por lo que nos encontramos ante un acuerdo transaccional en relación con las cantidades adeudadas, en el que la trabajadora manifiesta que no tiene más que pedir, ni reclamar por concepto alguno hasta el día de la fecha en que causó baja en la empresa.
Por todo ello, se debe desestimar el recurso planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Mercedes , contra la sentencia número 0090/2011 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 17 de Febrero , dictada en proceso número 1301/2010, sobre DESPIDO, y entablado por Mercedes frente a NUEVA COCINA MEDITERRÁNEA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en elBanesto, cuenta número: 3104000066041611, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de créditoBanesto, cuenta corriente número 3104000066041611, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
