Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 648/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 476/2013 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 648/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101466
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 476/2013
N.I.G. P.V. 01.02.4-12/001272
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0001272
SENTENCIA Nº: 648/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 16 de abril de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Enma contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 2 de noviembre de 2012 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Enma frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- Doña Enma , nacida el NUM000 de 1967, se encuentra afiliada al régimen general de la seguridad social y su categoría profesional es la de Técnico Especialista en medios audiovisuales en el Ayuntamiento de Vitoria.
SEGUNDO.- En fecha 4 de noviembre de 2011 por la Inspección Medica se emite informe de propuesta de incapacidad permanente de la Sra. Enma .
TERCERO.- En fecha 2 de febrero de 2012 se emitió informe de valoración médica:
'ANTECEDENTES:
MEDICO- QUIRURGICOS: HIPOTIROIDISMO EN TTO HORMONAL SUSTITUTIVO. CIRUGIA DE LIGAMENTOS EN PIE DERECHO. EXERESIS DE FIBROADENOMA EN MAMA DERECHA. CONIFICACION DE CUELLO UTERINO CON INFORME ANATOMO-PATOLOGICO DE LESION ESCAMOSA INTRAEPITELIAL DE BAJO GRADO CON CAMBIO CITOLITICO FOCAL Y CERVICITIS CRONICA CON METAPLASIA ESCAMOSA SUPERFICIAL (2010). VALORADA POR NEUROLOGIA EN 2009 POR CUADRO DE INESTABILIDAD EN LA MARCHA Y PARESTESISAS EN EXTREMIDADES SUPERIORES Y LABIALES. CUADRO ANSIOSO-DEPRESIVO QUE SE PONE EN RELACION CON SITUACIÓN VITAL Y LABORAL COMPLEJA, ACOMPAÑADO DE SINTOMAS SOMATICOS, QUE REQUIERE SEGUIMIENTO POR SALUD MENTAL DESDE SEPTIEMBE/2009, CON DIAGNOSTICO DE EPISODIO DEPRESIVO MODERADO. DIAGNOSTICADA EN SEPTIEMBRE/2010 EN CIRCUITO PRIVADO(DR. Hernan ) DE SINDROME DE ASTENIA CRONICA. COLON ESPASTICO (COLONOSCOPIA DE ENERO/2010). ALERGIA AL CLORANFENICOL Y ESTREPTOMICINA. POSIBLE INTOLERANCIA A ANTIINFLAMATORIOS (ASS). RINITIS-ASMA EN LA INFANCIA POR POLENES Y ACAROS. DERMATITIS ALERGICA DE CONTACTO AL NIGUEL. EPISODIOS DE ANAFILAXIA DE PROBABLE ORIGEN IDIOPATICO Y CON LA INGESTION DE ROSACEAS, FRUTOS SECOS Y MELON. VARIAS SENSIBILIZACIONS A VEGETALES.
AFECTACION ACTUAL
EXPEDIENTE INICIADO DE OFICIO A INSTANCIAS DE LA INSPECCION MEDICA DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO PARA VALORACIÓN DE POSIBLE I.P.
MUJER DE 44 AÑOS DE EDAD, CON DIAGNOSITCO CONOCIDO DE SINDROME DE ASTENIA CRONICA POR CUADRO QUE DEBUTA EN 2009 Y QUE SE CARACTERIZA EN EL MOMENTO ACTUAL POR DOLOR CRONICO GENERALIZADO, DE INTENSIDAD FLUCTUANTE, QUE CONTROLA CON LA MEDICACION, AL QUE SE ASOCIA CEFALEA CRONICA, FACIL FATIGABILIDAD, QUE LE OBLIGA A REALIZAR DESCANSOS FRECUENTES, SENSACION DE MAREO, MALA CALIDAD DEL SUEÑO (DIFICULTAD PARA CONCILIAR EL SUEÑO Y DESPERTARES FRECUENTES) CON SENSACION DE SUEÑO NO REPARADOR SENSACION DE TORPEZA MENTAL, DIFICULTAD EN LA ATENCION Y CONCENTRACION JUNTO CON DEFICITS MNESICOS QUE LE CREAN INSEGURIDAD, SEQUEDAD OCULAR, SENSIBILIZACION A NEUMOALERGENOS (POLENES Y ACAROS) QUE LE OCASIONAN SENSACION DE AHOGO, PRURITO Y ERUPCION CUTANEA CON LA TOMA DE DETERMINADOS ALIMENTOS, DISPEPSIA GASTRICA QUE RELACIONA CON DETERMINADOS ALIMENTOS. SE ENCUENTRA EN SEGUIMIENTO POR SU MAP Y EN CIRCUITO PRIVADO POR EL D. Hernan Y PSICOLOGO (D. Victorio TRAS EL ALTA EMITIDA POR ....... (CONTINUA EN APARTADOS OTROS APARATOS)
C OMPROBACIONES OBJETIVAS
ESTADO GENERAL: BUENO
MARCHA: AUTONOMA INDEPENDIENTE
ESTADO NUTRICION: NORMAL
EXPLORACIONES POR APARATOS
AFECCIONES PSIQUICAS
APORTA ESTUDIO DE EVALUACION NEUROPSICOLOGICA DEL PSICOLOGO QUE LE ESTA PRESTANDO APOYO PSICOTERAPEUTICO, INFORMANDO DE QUE PRESENTA DIFICULTADES EN LA MEMORIA AL NO PRESTAR ATENCION CONSCIENTE QUE PERMITA COHESIONAR Y CONSOLIDAR LA INFORMACIÓN, ASI COMO PRESENTA DIFICULTADES EN PROCESOS DE PLANIFICACION, SOLUCION DE PROBLEMAS Y TOMA DE DECISIONES, CON AUSENCIA DE FLEXIBILIDAD Y DIFICULTAD PARA LA INHIBICION, LO QUE SE LE IMPIDE ADAPTARSE CORRECTAMENTE A LAS NUEVAS SITUACIONES. TODO ELLO SE OCASIONA FRUSTACION, INCREMENTANDO SU INDEFENSION, BLOQUEO ANTE LAS TAREAS QUE TIENE QUE REALIZAR Y ESTADOS DEPRESIVOS-ANSIOSOS QUE ACELERAN E INCREMENTAN LA SINTOMATOLOGIA DE FATIGA CRONICA QUE SUFRE.
OTROS APARATOS Y SISTEMAS
EL INSS EL 20/08/2010 , REFIERE HABERSE REINCORPORADO A SU PUESTO DE TRABAJO, PERO REFIERE QUE SIN PODER REALIZAR LAS TAREAS PROPIAS DEL MISMO CON REQUERIMIENTOS FISICOS Y PSIQUICOS, ASI COMO AJUSTARSE A UN HORARIO ESTRICTO. SEGUN INDICA SU MAP SE ENCUENTRA DE NUEVO EN SITUACION DE IT DESDE EL 7/03/2011 'CON PERIODOS DE DISCRETA MEJORIA ALTERNANDO CON OTROS DE EMPEORAMIENTO'. EN MAYO/2011 Y DADA LA MALA EVOLUCION DEL CUADRO, DECIDE ACUDIR AL CLINIC DE BARCELONA, DONDE FUE VALORADA POR M INTERNA, QUIEN CORROBORA QUE EL CUADRO CLINICO CORRESPONDE A UN SINDROME DE FATIGA CRONICO DE GRADO MODERADO, CON AFECTACION EN EL AMBITO PSIQUICO Y NEUROCOGNITIVO, ASOCIANDO TAMBIEN FENOMENOS DE SENSIBILIDAD QUIMICA Y AMBIENTAL MULTIPLE. ASI MISMO FUE VISTA POR EL S.M. INTERNA DEL H. SANTIAGO EN FEBRERO/2011 CORROBORANDO EL DIAGNOSTICO DE SINDROME DE FATIGA CRONICA.
REFIERE REPERCUSION EN SU VIDA DIARIA. NO RECIBE AYUDA EXERNA EN LAS TARES DEL HOGAR HACIENDO LO QUE PUEDE, SUELE ACOMPAÑAR A SU HIJA PEQUEÑA AL COLEGIO, TIENE DIFICULTD PARA AYUDARLA CON LOS DEBERES, NO CONDUCE, ACUDE A TAI-CHI 3 VECES/SEMANA, INTENTA CAMINAR A DIARIO ENTRE 10-30 MINUTOS Y LEER TODOS LOS DIAS, SI BIEN NO SIEMPRE SE CONSIGUE.
PRUEBAS COMPLEMENTARIAS
PRUEBAS CUTANEAS CON ALIMENTOS POSITICAS PARA MEZCLA DE HARINAS, VERDURAS, CEREALES, JUDIAS Y LECHE. POSITIVAS PARA FRUTOS SECOS: CACAHUETE AVELLANA, ALMENDRA Y PIPA DE GIRASOL. POSITIVAS PARA ROSACEAS, NARANJA MELON, AGUACATE Y FRESA. DUDOSA CON PLATANO. CN LECHUGA, ACELGA Y PUERRO POSITIVAS. CON HARINAS DE MAIZ POSITIVA. AVENA DUDOSA. CON LEGUMBRES POSITIVAS CON ALUBIA BLANCA, LENTEJA, SOJA, GUISANTE Y GARBANZO. CON ESTANDAR FE INHALANTES POSITIVAS CON PERRO, GRAMINEAS Y PLANTAGO. Ig E ESPECIFICA: LOLIUM CLASE 2, LJANTEN CLASE O, JUDIA VERDE Y MELOCOTON CLASE 3, NARANJA, LECHUGA, HARINA DE MAIZ Y CACAHUETE CLASE 2, SEMILLA DE GIRASOL, SOJA, MOSTAZA, GARBANZO, PIÑON, TOMATE Y HARINA DE AVENA CLASE 0, rPru P3 (MELOCOTON- RECOMB) CLASE 4, rPar j 2 CLASE 1, rBet v2-profiin rec. ABEDUL CLASE O.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS
SINDROME DE FATIGA CRONICA, EN EL MOMENTO ACTUAL EN GRADO MODERADO, CON AFECTACION EN EL AMBITO PSIQUICO Y NEUROCOGNITIVO, ASOCIANDO TAMBIEN FENOMENOS DE SENSIBILIDAD QUIMICA Y AMBIENTAL MULTIPLE.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
LO INDICADO EN EL ANTERIOR APARTADO
EVOLUCION
PATOLOGIA DE EVOLUCION CRONICA NO PROGRESIVA EN LA QUE SE ALTERNARAN PERIODOS DE MEJORIA CON OTROS DE EMPEORAMIENTO.
POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS
CONTINUAR PAUTA FARMACOLOGICA CON DULOXETINA Y PREGABALINA Y A DEMANDA CON ANALGESICO (PARACETAMOL ASOCIADO O NO A TRAMADOL). SEGUIMIENTO DE NORMAS DE EDUCACION HICIENICO-DIETETICA- SANITARIA).
LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES
PATOLOGIA DE DIFICIL OBJETIVACION QUE PODRIA CONDICIONAR EN EL MOMENTO ACTUAL LIMITACIONES PAA ACTIVIDADES CON IMPORTANTES/MODERADOS REQUERIMIENTOS FISICOS Y DE CARGA MENTAL.
CONCLUSIONES
A DETERMINAR POR EL EQUIPO DE VALORACION DE INCAPACIDADES.'
TERCERO.- Con fecha 7 de febrero de 2012 el equipo de valoración de incapacidades , determinado el cuadro clínico residual de 'síndrome de fatiga crónica, en el momento actual en grado moderado, con afectación en el ámbito psíquico y neurocognitivo, asociando también fenómenos de sensibilidad química y ambiental múltiple, y siendo las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: patología de difícil objetivación que podría condicionar en el momento actoral limitaciones para actividades con importantes/moderados requerimientos físicos y de carga mental, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total.
Por resolución administrativa de fecha 14 de febrero de 2011 se resolvió aprobar con fecha 13 de febrero de 2012 la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora del 2.340,78 euros.
CUARTO.-La demandante presentó reclamación previa solicitando que se declare afecta de incapacidad permanente absoluta; con fecha 14 de marzo de 2012 la Dirección Provincial del INSS resolvió desestimar la reclamación previa interpuesta, confirmando en todos sus términos la resolución adoptada.
QUINTA.-La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta que pretende asciende a la suma de 2.340,78 Euros mensuales y la fecha de efectos es de 9 de febrero de 2012. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por doña Enma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La trabajadora Dª Enma solicita se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común siendo que por Resolución del INSS de 13 de febrero de 2012 se le declaró afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Técnico Especialista en medios audiovisuales.
La sentencia de instancia desestima su pretensión entendiendo que las lesiones que padece no son encuadrables en el grado de incapacidad que pretende.
La actora recurre en suplicación al amparo de los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El INSS impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-Recurre la trabajadora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En primer lugar solicita la actora la modificación del hecho probado primero para hacer constar que su profesión habitual es la de funcionaria interina administrativa en el Ayuntamiento de Vitoria. De esta forma quiere dejar constancia de que su trabajo ya es de corte intelectual, sin requerimientos físicos. No procede acceder a tal pretensión revisora siendo además una cuestión que se plantea ahora por primera vez. La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico especialista en medios audiovisuales tal y como consta además en el informe que el mismo Ayuntamiento de Vitoria remitió al INSS y de ahí que se valoraran las exigencias físicas de tal profesión para concederle tal grado de incapacidad. No cabe por tanto variar ahora la profesión para la que se le reconoció la incapacidad permanente total y solicitar así se le conceda en grado de absoluta.
En segundo lugar solicita la modificación del hecho probado tercero pues muestra su discrepancia con el informe del médico evaluador en cuando al estado general de la actora y solicita añadir que 'la enferma aqueja una importante limitación funcional, incapaz de tolerar actividades mínimamente intensas y continuadas, siendo su nutrición muy precaria, como su marcha', valoración que desde luego no se contiene en ningún informe siendo tan sólo la opinión particular de la recurrente. Quiere añadir igualmente el tratamiento farmacológico que sigue la trabajadora así como los dolores que trata de paliar lo que tampoco se admite pues consta en dicho ordinal fáctico el tratamiento prescrito así como las secuelas que padece siendo la valoración de la prueba practicada facultad del juzgador de instancia.
TERCERO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 137.5 de la LGSS .
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 136 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 - A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).
Consta en el relato fáctico que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico especialista en medios audiovisuales por Resolución del INSS de 13 de febrero de 2012 y ello debido al síndrome de fatiga crónica que le fue diagnosticado en el año 2009 teniendo contraindicadas actividades con requerimientos físicos importantes o moderados y de carga mental. Asimismo padece diferentes alergias y muestras de sensibilidad. Sin embargo su estado general no le impide el desarrollo de actividades de tipo liviano, sedentario, pues su enfermedad está en grado moderado con marcha autónoma e independiente, sin afectación de la movilidad y conservando la destreza manual así como sus facultades cognitivas y volitivas.
Por todo ello debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar la recurrente vencida en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Enma frente a la Sentencia de 2 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria , en autos nº 315/2012 seguidos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la misma en su integridad y sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-476/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-476/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

