Sentencia SOCIAL Nº 648/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 648/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 499/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 648/2017

Núm. Cendoj: 28079340042017100631

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:11170

Núm. Roj: STSJ M 11170/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0005356
Procedimiento Recurso de Suplicación 499/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 148/2016
Materia : Resolución contrato
MR
Sentencia número: 648/2017
Ilmo/as. Sr/as.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a 16 de octubre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 499/2017 formalizado por el letrado DON VÍCTOR MANUEL
MARTÍN ORGANISTA en nombre y representación de DON Ambrosio , contra la sentencia número 389/2016
de fecha 21 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid , en sus autos número
148/2016, seguidos a instancia del recurrente frente a JOMAR SEGURIDAD, S.L. y ELECNOR, S.A., en
reclamación por resolución de contrato, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA
ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante Ambrosio , con D.N.I. NUM000 prestó servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada JOMAR SEGURIDAD SL, con antigüedad de 11-2-2013 ostentando la categoría profesional de Ingeniero, y percibiendo un salario bruto mensual de 3173,73.-euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- El actor es el único ingeniero colegiado que tiene autorización para la firma de proyectos.

Desde el inicio de la relación laboral la empresa con conocimiento del actor elaboró tres sellos de imprenta en los que consta el nombre del actor su condición de Ingeniero Industrial el número de colegiado y la firma del actor. La existencia de tales sellos era conocida por los trabajadores de la empresa. Dichos sellos se encontraban en el Departamento de Administración de la empresa y en el puesto de trabajo del actor. Los sellos se han venido utilizando en la empresa con habitualidad para firmar los proyectos y certificaciones siendo ello conocido por el actor.

El día 14 de julio de 2015 el actor remitió un correo electrónico al gerente de la empresa en el que tras quejarse del comportamiento de un trabajador que pone en entredicha su profesionalidad, comunica que en adelante no cuenten con él para cuestiones relacionadas con el mantenimiento en tanto dicho trabajador continúe en la empresa y al tiempo le indica que no quiere volver a ver su firma en ningún certificado de obra o de mantenimiento que no haya sido supervisado por él, así como solicita 'inicialmente' de buena manera la retirada del sello con su firma ya que en caso de ver cualquier documento que no esté firmado de su puño y letra tomará medidas. -Folio 325.



TERCERO.- Con fecha 26-12-2015 el demandante comunicó mediante carta a la empresa JOMAR SEGURIDAD SL cuyo contenido se da por reproducido íntegramente -folio 33- que con fecha 31-12-2015 dejaría de prestar servicios para la misma debido a la ruptura de la buena fe contractual de la empresa al haber fabricado tres sellos de imprenta en los que imita su firma que son utilizados por la empresa para suponer su intervención en proyectos, certificados de instalaciones en los que no ha intervenido y desconoce presentando los mismos ante organismos públicos y clientes para la obtención de autorizaciones e igualmente ha falsificado su firma en calidad de ingeniero colegiado con la misma finalidad.

A dicha carta contestó la empresa mediante otra de 29-12-2015 indicando que la empresa no ha llevado a cabo actuaciones rupturista de la buena fe contractual por lo que no aceptaba la extinción indemnizada del contrato de trabajo. -Folio 329 Desde el 31-12-2015 el actor no presta servicios en la empresa.

El 12-1-2016 la empresa notificó al actor su despido disciplinario por ausencias al trabajo con efectos de 13-1-2016 que no ha sido impugnado.



CUARTO.- Desde al menos abril de 2016 el actor presta servicios para empresa denominada Seguridad Alcarreña Sl con el mismo objeto de actividad que la demandada y que es conocida en el tráfico mercantil como Jomar Alcarreña.

También prestan servicios en dicha empresa cuatro trabajadores que lo fueron de JOMAR SEGURIDAD SL entre ellos el Gerente Gabino .



QUINTO.- La empresa ELECNOR SA es titular del 100% de las participaciones de la empresa JOMAR SEGURIDAD SL.



SEXTO.- El actor interpuso papeleta de conciliación contra JOMAR SEGURIDAD SL y GRUPO ELECNOR SA con fecha 12-1-2016 y se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 29-1-2016 con el resultado de Sin Avenencia y Sin Efecto.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Que desestimando la demanda formulada por Ambrosio y contra JOMAR SEGURIDAD SL, ELECNOR SA, debo absolver a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON ENRIQUE MOYA-ANGELER CABRERA en representación de JOMAR SEGURIDAD, S.L.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 9 de junio de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente la revisión del hecho probado segundo, sobre la base de los documentos 26 a 28 y 325 de los autos, alegando que la juzgadora a quo ha interpretado erróneamente la declaración testifical.

La revisión no puede tener acogida porque efectivamente la juzgadora de instancia ha redactado el hecho probado aludido teniendo en cuenta, no solo los documentos que cita, sino la prueba testifical practicada, de la que ha extraído el convencimiento de lo que declara acreditado, no siendo susceptible dicha prueba de revisión en sede de suplicación y no evidenciando los documentos aludidos error alguno en la valoración efectuada.

Asimismo solicita que se introduzca en el relato fáctico lo siguiente: 'Que pese al correo remitido por el Sr. Ambrosio a la empresa el día 14 de julio de 2015 en el que solicitaba la retirada del sello con su firma, la empresa continuó utilizando los citados sellos para firmar documentos y visados presumiendo la intervención en los mismos de don Ambrosio .

Incluso se empleó el sello y nombre del demandante con posterioridad a que éste dejase de prestar servicios en la empresa (31-12-2015).

Los anteriores hechos han dado lugar a las diligencias previas del procedimiento abreviado 158/2016 seguidas ante el juzgado de instrucción nº 4 de Guadalajara, en dicho procedimiento el Ministerio Fiscal ha realizado acusación por delito continuado de falsificación de certificado, previsto y penado en el artículo 399 y 397 en relación con el artículo 74 del Código Penal , por el que pide la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de 10 €' Para lo que se remite a los documentos obrantes a los folios 325, 181 a 183, 189 a 196, 211 a 214, 221 a 248, 251 a 254, 264 a 283 y 286 a 311, de los que resulta la utilización de los sellos después de la solicitud del actor de que se retiraran los mismos, por lo que la modificación se admite, respecto de los dos primeros párrafos, pero no el tercero, por cuanto el escrito de acusación nada prueba, no siendo relevante por tanto el documento que se adjunta al recurso que, por tanto se inadmite.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la inaplicación de los artículos 49.1.j ) y 20 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo que la empresa ha incumplido la buena fe contractual, lo que le habilita para extinguir por su voluntad el contrato de trabajo, alegando que no tuvo conocimiento de la existencia de los sellos hasta el 14 de julio de 2015, momento en que lo comunicó a sus superiores para que tomaran medidas, pero aunque lo hubiera tenido antes de dicha fecha, habiendo solicitado su retirada y cese, cada uno de los usos posteriores, vulnera la buena fe contractual, al haberse utilizado su nombre y datos para certificados realizados tres meses después de su cese en la empresa, pudiéndole ocasionar perjuicio económico y personal, dado que se trata de una empresa de prevención contra incendios, por lo que la incorrecta o inadecuada realización de instalaciones puede provocar que un incendio no sea detectado a tiempo o no pueda ser sofocado, de manera que si aparece como responsable de la instalación tendría que asumir indemnizaciones e incluso penas de prisión.

Subsidiariamente se remite a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia de 24 de febrero de 2016 , por considerar que no existía relación laboral en el momento de su ejercicio, lo que estima incierto porque el 26 de diciembre de 2015 remitió carta a la empresa comunicando su voluntad de extinguir el contrato por incumplimiento contractual de la empresa; el 29 siguiente la empresa le remite dos burofax por los que no aceptaba la extinción; el 12 de enero de 2016 presentó papeleta de conciliación solicitando la extinción del contrato por incumplimiento del empresario y al día siguiente fue despedido por faltar al trabajo entre el 4 y el 12 de ese mes; el 29 de enero de 2016 tuvo lugar la conciliación sin avenencia y el 9 de febrero de interpuso la demanda, por lo que el procedimiento se había iniciado cuando estaba viva la relación laboral, lo que considera se avala por la sentencia aludida, habiendo optado por cesar en la prestación de servicios por la gravedad de los hechos vulneradores de la buena fe contractual y el grave perjuicio penal y económico que se le podría ocasionar.

Considera la sentencia impugnada que el actor carecía de acción cuando presente la demanda, porque en ese momento había sido ya despedido por la empresa y tampoco la tenía cuando formuló la papeleta de conciliación por haber dimitido previamente.

Consta que el actor manifestó a la empresa su voluntad de extinguir el contrato por incumplimiento contractual el día 26 de diciembre de 2015, no aceptando la empresa la extinción, por lo que dejó de prestar servicios el día 31 de diciembre y el 12 de enero de 2016 presentó la papeleta de conciliación, es decir esta presentación se produce cuando ya había cesado en la empresa por su propia decisión.

La cuestión objeto de este recurso ha sido ya abordada por la Sala IV del Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, la última de ellas de 13-7-2017, nº 619/2017, rec. 2788/2015 , pero conviene transcribir aquí los fundamentos de la sentencia de 20-7-2012 , rec. 1601/2011 , por su claridad respecto de un supuesto como el presente en el que el actor no presenta la papeleta de conciliación antes de cesar, sino unos días después: 'La cuestión planteada resulta, sin embargo, más compleja. Es cierto que el art. 50.1 del ET , al regular la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador por incumplimiento del empresario, comienza refiriéndose a las causas en virtud de las cuales el trabajador puede solicitar la extinción del contrato, lo que en la letra de la ley puede llevar a la conclusión de que el contrato no puede ser extinguido por una declaración unilateral del trabajador. Ahora bien, el texto legal no resulta decisivo, porque el apartado j) del art. 49 del ET establece que el contrato se extingue 'por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario' y en el derecho histórico el art. 76. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo disponía que el contrato de trabajo terminará por voluntad del trabajador, estimándose justas causas para que el trabajador pueda por su voluntad dar por terminado el contrato las que el art. 78 de esa Ley enumera. Por otra parte, partiendo de que el art. 50 del ET cumple al igual que el art. 54 del mismo texto legal una función análoga al art. 1124 del Código Civil debe tenerse en cuenta que la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal viene señalando que 'la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo por la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva -claro está - de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato), determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada' ( sentencia de la Sala Primera 8 de mayo de 2002 , que cita las de 17 de febrero de 1996 y 23 de enero de 1999 ). Más recientemente la sentencia de la misma Sala de 13 de noviembre de 2009 recuerda que 'la resolución se produce extrajudicialmente por acuerdo de las partes, pero si no hay acuerdo y tanto más si hay oposición, se precisa la declaración judicial ( sentencia de 6 de octubre de 2000 ) de que está bien hecha (...) y los efectos de la resolución serían ex tunc ( sentencias de 17 de junio de 1986 y 15 de julio de 2003 ) para lo cual hace falta el ejercicio de la acción, en demanda o en reconvención ( sentencias de 26 de diciembre de 2001 y 28 de junio de 2002 ).

La sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de noviembre de 1984 , resolviendo un caso que en la actualidad sería sin duda laboral, señaló que 'no cabe desconocer la existencia de poderes que permiten al sujeto en una situación singular prevista en la norma legal o establecida por los contratantes en lícito ejercicio del principio de autonomía negocial, ocasionar por su exclusiva voluntad un determinado efecto jurídico, sea constitutivo, modificativo o cancelatorio de la relación, poniendo término a la misma en este último caso; derechos o facultades que se actúan normalmente no por medio de una acción sino a través de una declaración de voluntad recepticia, como tal dirigida a la otra parte, que genera el efecto deseado una vez producida la notificación del destinatario, de suerte que la intervención de los organismos jurisdiccionales sólo es menester cuando el afectado discuta la eficacia de la declaración potestativa'. La sentencia citada añade que en estos casos 'la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada', con lo que no será necesario que se ejercite una acción constitutiva con miras al futuro -es decir, con eficacia 'ex nunc'-, ni que se dicte una sentencia de esta clase. La sentencia será declarativa o constitutiva, pero con una eficacia ex tunc'.



CUARTO.- En el ámbito laboral la exigencia, salvo excepciones, de la declaración judicial ha operado en la práctica como un mecanismo de seguridad para evitar que en los casos en que el trabajador da por extinguido el contrato, instando el reconocimiento de la indemnización, y la sentencia no le fuese favorable, no se produzca la pérdida del empleo como consecuencia del 'abandono' del puesto de trabajo. De ahí la exigencia de una resolución judicial que al mismo tiempo se acompaña de un régimen de excepciones. Pero la propia doctrina de la Sala ha señalado en ocasiones que ésta puede ser una solución demasiado rígida para la protección de los intereses del trabajador que el art. 50 del ET tutela. En este sentido tiene especial interés la sentencia de 3 de junio de 1988 . En ella se resuelve sobre un caso en el que en un pleito previo sobre la resolución del contrato la sentencia favorable a la resolución había sido recurrida por la empresa, dejando el trabajador de prestar servicios, por lo que fue despedido, pese a que la sentencia final en el proceso de resolución del contrato confirmó el fallo de instancia favorable al trabajador. El despido se deja sin efecto y la sentencia razona que 'la falta de prestación de servicios durante la sustanciación del recurso contra la sentencia que, estimando la pretensión del trabajador, declarara la resolución indemnizada de su contrato de trabajo, sólo podría ser eventualmente ponderada en el supuesto de estimación del recurso, correspondiendo a la esfera de decisión del trabajador la asunción de tal posible riesgo'. Esta solución con determinadas correcciones se recoge hoy en el art. 303.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que reconoce al trabajador que ha obtenido sentencia favorable en un pleito de resolución del contrato la posibilidad de optar entre continuar prestando servicios o dejar de hacerlo con las consecuencias que el precepto establece.

Pues bien, esta norma no es aplicable aquí tanto por razones de vigencia temporal, como por las diferencias en el supuesto de hecho; precepto que se completa con la previsión que contiene el art. 79.7 en materia de medidas cautelares. Todo ello confirma la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos en la línea de nuestra sentencia de 3 de junio de 1988 , de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia. En este sentido y en virtud de lo razonado ha de revisarse la doctrina anterior de la Sala a que se ha hecho referencia.' Conforme a esta doctrina, no podemos compartir la apreciación de la sentencia de instancia de falta de acción, porque el actor hizo uso de la facultad resolutoria que le reconoce el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , ejercitándola mediante la comunicación efectuada a la empresa, de su voluntad de extinguir el contrato con la indemnización correspondiente, por incumplimiento de la buena fe contractual por parte de aquélla, con efectos de 31 de diciembre de 2015, procediendo 12 días después a presentar la papeleta de conciliación y posterior demanda, para que se reconociera judicialmente el ejercicio lícito de tal acción rescisoria y su derecho a indemnización, por lo que efectivamente esta acción podía ejercitarla, al iniciarse a los pocos días del cese, y corresponde a los tribunales examinar y determinar si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada, con los efectos que pone de manifiesto la doctrina transcrita.

En segundo lugar la juzgadora a quo considera que no habría causa para la extinción contractual porque el actor conocía que existían los sellos con su firma y que se estaban utilizando, y ello porque ' con fecha 14-7-2015 comunica a la empresa que no quiere ver su firma en ningún certificado de obra o de mantenimiento que no haya supervisado previamente, lo que evidencia que el actor conocía la existencia de los sellos y que los mismos eran utilizados por personas ajenas a él', pero no tiene en cuenta que, independientemente de que conociera la existencia de los sellos, en la comunicación referida de fecha 14 de julio de 2015, el actor prohíbe de forma expresa la utilización de los mismos firmando proyectos en los que él no ha intervenido, y a ello la empresa hace caso omiso porque continúa utilizándolos en contra de la voluntad del trabajador, lo que supone efectivamente un incumplimiento de los deberes contractuales con vulneración muy grave de la buena fe, que ciertamente podía acarrear al actor un perjuicio igualmente muy grave, al aparecer como técnico que autorizaba las instalaciones a las que se refieren los proyectos, con la responsabilidad que ello conlleva y lo que de la misma puede derivarse, por lo que es evidente que para que la empresa cesara en el comportamiento que comprometía su seguridad profesional y personal, optó por dejar de prestar sus servicios para la misma de manera que no pudiera ya utilizarse su firma autorizando proyectos de una empresa para la que dejaba de trabajar, debiéndose estimar que efectivamente el incumplimiento era muy grave y consecuentemente estaba justificado el cese de la prestación y la resolución contractual quedó amparada por lo dispuesto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , teniendo el actor derecho a la indemnización que reconoce el apartado 2 del mismo precepto, correspondiente al despido improcedente.

El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, una indemnización de Treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades, por lo que siendo la antigüedad de 11 de febrero 2013 y percibiendo un salario bruto mensual de 3.173,73 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

euros, lo que da un salario diario de 104,34 euros y el tiempo de servicio hasta la fecha del cese 31 de diciembre de 2015, de dos años y once meses: 96 días x 104,34 euros ...... 10.016,64 euros De cuyo pago es responsable la empresa empleadora sin que exista en la resolución impugnada dato alguno del cual colegir una responsabilidad por parte de la codemandada, que desde luego no deriva del hecho de que sea titular del 100% de las participaciones de aquélla, al no constar ninguna circunstancia que evidencie la existencia de un grupo a efectos laborales, ni interesarse en el recurso su introducción ni plantear ningún motivo al respecto en sede jurídica.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 499/2017 formalizado por el letrado DON VÍCTOR MANUEL MARTÍN ORGANISTA en nombre y representación de DON Ambrosio , contra la sentencia número 389/2016 de fecha 21 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid , en sus autos número 148/2016, seguidos a instancia del recurrente frente a JOMAR SEGURIDAD, S.L. y ELECNOR, S.A., en reclamación por resolución de contrato, revocamos la resolución impugnada y estimamos la demanda declarando ajustada a derecho la resolución del contrato por voluntad del trabajador y condenando a JOMAR SEGURIDAD, S.L. a abonarle DIEZ MIL DIECISÉIS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (10.016,64 euros) absolviendo a ELECNOR, S.A. de los pedimentos de la demanda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-000499-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000044917 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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