Sentencia Social Nº 6481/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6481/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1392/2014 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 6481/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106206

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:9221

Núm. Roj: STSJ GAL 9221/2015

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2012 0001965 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001392 /2014 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000493 /2012
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Lucas
ABOGADO/A: CELESTINO BARROS PENA
PROCURADOR: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , NEIRMAT SL , FRATERNIDAD MUPRESPA
ABOGADO/A: JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA
PROCURADOR: CONCEPCION PEREZ GARCIA
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a once de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1392/2014, formalizado por Lucas , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000493 /2012,
seguidos a instancia de Lucas frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NEIRMAT SL, FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Lucas presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NEIRMAT SL, FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de Noviembre de dos mil trece .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- D. Lucas , con D.N.I. n° NUM000 , nacido el día NUM001 de 1950, y de profesión albañil, afiliado con el número NUM002 al Régimen General, fue declarad en la situación de incapacidad laboral permanente en el grado de parcial derivada de accidente de trabajo acaecido cuando prestaba servicios para la empresa Neirmat S. L. cuyas contingencias profesionales aseguraba la Mutua La Fraternidad-Muprespa, con fundamento en las siguientes enfermedades o lesiones: 'Traumatismo perforante en ojo izquierdo con pestaña en cámara anterior, catarata traumática y endoftalmitis'. 2º.- Solicitó la parte demandante ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración en situación de incapacidad permanente total, y en Resolución de fecha 10 de enero de 2012 fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente no laboral. Ante tal decisión interpuso reclamación previa, estimada parcialmente en el sentido de que las dolencias del demandante derivan del accidente de trabajo en su día sufrido pero sin que se haya producido variación que suponga modificación del grado de IPP ya reconocido, en Resolución de 29 de mayo de 2012. Los padecimientos actuales de la parte demandante son: 'Glaucoma secundario en ojo izquierdo, estadio avanzado, como secuela de traumatismo perforante.

Persistente limitación de la visión, agudeza visual: OD 0,5 sin corrección, con -0.75 cil 85 ° 1.0 dif. OI contar dedos a 50 cm, no mejora'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por D. Lucas , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de total por revisión del grado de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, construyéndolo a través de dos motivos de Suplicación, amparado el primero en el art. 193 b) de la LRJS , y por ello solicitando la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al amparo del art. 193 c) del mismo texto legal , alegando infracción del art. 137 1º b) de la LGSS . Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua demandada.



SEGUNDO.- Como anticipamos, el primer motivo del recurso, con sede en el art. 193 b) de la LRJS pretende una revisión fáctica que consiste en redactar un nuevo hecho probado que sería el tercero para decir que: 'Según prescripción de los facultativos del Sistema Público de Salud el actor debe evitar actividades peligrosas como trabajar en alturas con visión de un solo ojo, así como ambientes con polvo o partículas en suspensión'.

La redacción pretendida se sustenta en el documento nº 2 aportado con la demanda que se corresponde con un informe de Curso clínico del actor del CHUS de Santiago de fecha 21 de marzo de 2012. La revisión no puede prosperar toda vez que, como se detecta a la vista del referido documento, el trabajador acude a consulta de su oftalmóloga la doctora Felisa el 21 de marzo de 2012, no por revisión de los implantes valvulares efectuados, como fue habitual en esas fechas y se aprecia en los folios 67 a 70, sino por un episodio de edema palpebral y enrojecimiento en un sitio con mucho polvo, el que no consta que fuese laboral, y cuya advertencia de que debe evitar ambientes con polvo se entiende referida a ese episodio. No consta que se trate de una prevención permanente, pues en ese caso constaría en algún otro informe o parte de curso clínico de la misma doctora, de modo que no acredita que se trate de una limitación permanente, y por ello con trascendencia para el caso de autos.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso se funda en el art. 193 c) de la LRJS , en el que denuncia infracción del art. 137 4º de la Ley General de la Seguridad Social , en relación a la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, por estimar que las dolencias que padece el actor lo incapacitan de manera permanente y total para ejercer su profesión habitual de albañil.

La censura jurídica que efectúa el recurrente no puede prosperar. El cuadro patológico que presenta el trabajador, descrito en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende el mismo en relación al art. 137 4º de la LGSS , ya que sus dolencias si bien se han agravado no justifican una incapacidad permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento la misma. El actor fue declarado afecto de IPP por padecer un 'traumatismo perforante en ojo izquierdo con pestaña en cámara anterior, catarata traumática y endoftalmitis'. En la actualidad, el actor padece 'glaucoma secundario en ojo izquierdo, estadío avanzado como secuela de traumatismo perforante; persistente limitación de la visión, agudeza visual en OD de 0,5 sin corrección y de 0,75 cil 85º, 1,0 difícil; OI contar dedos a 50 cm., no mejora'.

A los defectos visuales han de aplicársele los parámetros valorativos que se contienen en el Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto 22/06/56, que pese a su derogación tiene muy apreciable valor orientativo (entre las últimas, las SSTSJ Galicia 22/4/05 R. 3857 , 21/09/04 R. 367/04 , 14/03/03 R.

2936/02 , 10/02/03 R. 2228/02 , 07/11/02 R. 243/02 , 02/11/01 R. 5489/00 , 18/10/01 R. 4866/00 , 19/09/01 R. 3802/00 , 14/05/01 R. 1555/00 , 19/04/01 R. 3064/98 , 19/01/01 R. 4783/99 , 13/12/00 R. 4129/99 ...). Y conforme a cuyo artículo 41: 'En todo caso, tendrán tal consideración [IPA] las siguientes: [...] d) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el cincuenta por ciento o más la fuerza visual del otro'; en tanto que se dispone en el artículo 38 'En todo caso se considerarán como incapacidad permanente y total para la profesión habitual las siguientes: [...] e) La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento'. Y es incapacidad permanente parcial, la pérdida de la visión completa de un ojo si subsiste la del otro. En este caso, el actor sólo ha perdido la visión en el ojo izquierdo y conserva la visión del ojo derecho en más del 50%. Así pues, es claro que no estamos ante un supuesto de incapacidad permanente total siguiendo, como decimos, con carácter orientativo el Reglamento de Accidentes de Trabajo.

Tampoco aplicando con carácter orientativo la Escala de Wecker, Escala ésta aceptada por el TS ( STS de 10 de febrero de 2015, Recurso: 1764/2014 ), de la que no resulta un porcentaje que justifique el grado de parcial. Así según dicha Escala, entre el 24 al 36% estamos ante una incapacidad permanente parcial, resultado de combinar la agudeza visual del ojo sano y la del ojo peor. Y en este caso combinando la casi unidad del ojo sano, la que alcanza aún con dificultad, le correspondería cuando menos en dicha escala un 0,9 que combinado con 0,05 o menos del ojo peor daría un 36%.

Tampoco el déficit visual puesto en relación a su profesión de albañil justifica el grado de total, pues en la misma no se requiere de buena visión binocular como sucedería con un conductor, o gruista ( STS de 23 de diciembre de 2014, Recurso: 360/2014 ), y al haberlo apreciado así la juzgadora de instancia, su resolución, como queda dicho, no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae; procediendo, por tanto, con desestimación de éste, a confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Lucas , contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Pontevedra , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa NEIRMAT SL y la Mutua LA FRATERNIDAD MUPRESPA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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