Última revisión
15/09/2009
Sentencia Social Nº 6483/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 356/2008 de 15 de Septiembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 6483/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106259
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 15 de septiembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6483/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 21 de Julio de 2.008 dictada en el procedimiento nº 356/2008 y siendo recurridos Andrea , Caixa d'Estalvis de Catalunya y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de abril de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de Julio de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda interpuesta por Dª Andrea frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Caixa d'Estalvis de Catalunya, declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de jubilación parcial, conforme a una base reguladora de 2.523,25 euros, un porcentaje del 85% y con efectos es de 2-3-08, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. La actora, Dª Andrea , con DNI nº NUM000 venía prestando servicios para la Caixa d'Estalvis de Catalunya desde el día 1-8- 73, con la categoría profesional de Grupo Profesional 1, Nivel Salarial V, Grupo de Cotización 03 y con una base de cotización de 3.074,10 euros.
SEGUNDO. El día 1-3-08 solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de jubilación parcial, que le fue denegada por resolución de 14-3-08 por el motivo de no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , por no ocupar el mismo puesto de trabajo o similar el trabajador relevista y el jubilado parcial.
TERCERO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 15-4-08.
CUARTO. La base reguladora de la prestación es de 2.523,25 euros, el porcentaje es del 85% y la fecha de efectos es de 2-3-08.
QUINTO. La trabajadora relevista ocupa un puesto de trabajo del Grupo Profesional 1, Nivel Salarial XIII, Grupo de Cotización 07 y con una base de cotización de 1.305,09 euros.
SEXTO. La profesión de la actora es la de Comercial y desarrolla funciones de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas y de gestión o administrativas. La profesión de la trabajadora relevista es también la de Comercial, con las mismas funciones que la actora (docs. 2 y 3 de la empresa)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada I.N.S.S., que formalizó dentro de plazo, dando traslado a las partes, impugnando los demandados Caixa d'Estalvis de Catalunya y Andrea , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial que pretendía la declaración y reconocimiento de pensión de jubilación parcial que fue denegada en vía administrativa por no ocupar el trabajador relevista y el jubilado parcial el mismo puesto de trabajo o similar, se alza en suplicación el demandado INSS articulando su recurso por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora y por la empresa codemandada.
El único motivo del recurso se dedica a censura jurídica denunciando la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y 10 del Real Decreto 1.131/2.002 , por el que se regula la jubilación parcial y los trabajadores contratados a tiempo parcial.
Alega la Entidad Gestora que el trabajador relevista no ha sido contratado para desempeñar el mismo puesto de trabajo ni otro similar en cuanto el jubilado parcial ostentaba el grupo profesional I y grupo de cotización 03 con base de 3.074,10 euros, mientras que el relevista pertenece al grupo profesional I con nivel retributivo XIII, grupo de cotización 07 y base de 1.305,09 euros; en el caso del jubilado se realiza un trabajo de responsabilidad, mando y coordinación de otros trabajadores, mientras que el relevista es un mero auxiliar administrativo; que el Convenio Colectivo introduce un sistema de encuadramiento de los trabajadores en grupos profesionales de composición vertical o jerarquizada cuando el Estatuto de los Trabajadores concibe el grupo profesional de forma horizontal persiguiendo que exista una cierta similitud en los cometidos del relevado y del relevista.
El motivo ha de ser totalmente desestimado ante la corrección jurídica de la sentencia impugnada que establece claramente la equivalencia o similitud de las categorías profesionales a las que únicamente les separa la antigüedad, que de exigirse en toda persona a contratar nunca podría llevarse a cabo la jubilación parcial del actor por falta de candidatos para ser contratados a tiempo parcial.
No puede aceptarse la invocación de la regulación legal y su interpretación de una manera rígida e intangible por parte del Convenio Colectivo, cuando ha sido ella la que ha flexibilizado de manera clara y directa la figura del contrato de relevo con una intención manifiestamente incentivadora del mismo y, de otro, remite expresamente a la propia negociación colectiva a la hora de establecer medidas dirigidas a impulsar la celebración de este tipo de contratos.
Los preceptos denunciados por la recurrente deben interpretarse en atención a los criterios hermenéuticos y en base a una interpretación literal de la norma a la que ha de añadirse una interpretación contextual o sistemática así como una interpretación conforme a la realidad social y el tiempo en que ha de ser aplicada y que consiste en dar al texto legal no ya el sentido que tenía al tiempo de su formación, sino el que puede tener al tiempo en que surge la necesidad de aplicar la norma. La regulación histórico-normativa del contrato a tiempo parcial evidencia que el mismo siempre ha ido dirigido a fomentar el trabajo a tiempo parcial y su estabilidad, lo que se compadece mal y resulta contradictorio con la denegación que hace el INSS en base a una interpretación restrictiva de dichos preceptos, pues estas normas, junto con los antecedentes normativos reseñados, deben interpretarse conforme a las pautas antes señaladas, en el sentido de que, en todo caso, debe favorecerse el acceso a la jubilación anticipada a los contratados a tiempo parcial por haber sido ésta, entre otras, la intención de la norma.
La norma legal no habla ni de idéntico salario ni de idéntica base o grupo de cotización, sino simplemente de pertenencia o aun mismo grupo profesional o similar categoría, y en el presente caso tanto el jubilado parcial como el relevista pertenecen al mismo grupo profesional, que es el administrativo, separándoles en cuanto al sueldo únicamente la antigüedad y la experiencia profesional, inexistente en el relevista.
Además, para el supuesto de que la empresa hubiera incurrido en una irregularidad en la contratación del relevista no puede en modo alguno afectar al demandante que insta la jubilación parcial, ya que el no es partícipe de aquella contratación, y ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar, al haberlo establecido así la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 2.006 al disponer que las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades. Y en el presente caso el que tiene interés en la jubilación es el propio actor que es el que ha interpuesto la demanda y no ha realizado objeción alguna a la actuación empresarial.
Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, dictada el 21 de Julio de 2.008, recaída en los Autos 356/08 seguidos a instancia de Dª. Andrea frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y empresa CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, S.A., sobre reconocimiento de pensión de jubilación parcial, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
