Sentencia Social Nº 6485/...re de 2006

Última revisión
03/10/2006

Sentencia Social Nº 6485/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 614/2004 de 03 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 6485/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107412

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11143


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 3 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6485/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Felix frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 28 de enero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 614/2004 y siendo recurrido Aena Aeropuerto de Barcelona. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de Septiembre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda formulada por D. Felix contra el ENTE PUBLICO DE AEROPUERTO ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- El actor que se dirá en la parte dispositiva de la presente Resolución presta sus servicios en el ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) siendo su centro de trabajo el AEROPUERTO DE BARCELONA; el actor ostenta las circunstancias de Antigüedad, categoria profesional y salario que constan en el hecho primero de la demanda, datos que se tienen por reproducidos a todos los efectos al no ser controvertidos por las partes.

2º.- Reclama en la demanda como debidos por la empresa, las horas sindicales utilizadas como liberado de la empresa, durante el periodo en que el actor estuvo Sancionado con suspensión de empleo y sueldo; del 1 de agosto al 30 de Septiembre de 2003; es decir reclama su derecho a percibir las retribuciones integras de esos dos meses, según la aclaración efectuada en el acto del juicio en total reclama 3183,40 euros.

3º.- Se interpuso por el actor la preceptiva RECLAMACION PREVIA ante el ENTE PUBLICO AENA el 7 de julio de 2004.

4º.- La empresa demandada después de expediente sancionador incoado al actor, mediante Resolución de fecha 2 de julio de 2003 le impuso una sanción por la comisión de una falta muy grave de suspensión de empleo y sueldo de sesenta dias;contra la misma interpuso el actor Reclamación Previa y posteriormente demanda ante el Juzgado de lo Social, no acudiendo el actor al juicio al que fue citado siendo por ello firme la misma; la empresa le notificó el comienzo de su cumplimiento desde el 1 de agosto al 30 de septiembre de 2003.

5º.- Que se acredita por la testifical que el actor durante los meses de agosto y septiembre de 2003 ejerció su labor sindical en el Aeropuerto, sin que la empresa impidiera la realización de dicho ejercicio; se acredita que los liberdos no fichan ni la entrada ni la salida.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por D. Felix , frente al ENTE PUBLICO DE AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), absuelve a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra; interpone Recurso de Suplicación el demandante, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la demandada.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados en el siguiente sentido:

a)Que el hecho probado cuarto quede redactado como sigue: "Cuarto.- La empresa demandada después de expediente sancionador incoado al actor, mediante Resolución de fecha 2 de julio del 2003 le impuso una sanción por la comisión de una falta Muy Grave de suspensión de empleo y sueldo de sesenta días; contra la misma interpuso el actor Reclamación Previa y posteriormente demanda ante el Juzgado de lo Social, no acudiendo el actor al juicio al que fue citado siendo por ello firme la misma; la empresa le notificó en fecha 30 de Julio del 2003 el cumplimiento de su sanción del 1 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2003"; designando los documentos obrantes a los folios 28 y 61 de los autos;

b)Que el hecho probado quinto quede redactado en los extensos términos que propone, cuyo redactado se da aquí por reproducido; designando los documentos obrantes a los folios 30, 31, 32, 33 a 35, 63, 64 y 65 de los autos.

Pretensión a la que ha de accederse por resultar de los documentos reseñados, y ser incontrovertido su contenido. No obstante ello, se rectifica la fecha de la Resolución del Jefe de División Recursos Humanos que se indica de "1 de agosto de 2004", por cuanto incontrovertidamente es la de "1 de agosto de 2003"; al evidenciarse un claro error de transcripción.

TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 58.3 en relación con el 68.e) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 162.2c) del Convenio Colectivo de AENA; así como infracción del art. 28.1 de la Constitución Española .

Resulta de la certeza jurídica del relato fáctico de instancia que: a) el demandante presta servicios para la demandada en las incontrovertidas condiciones reflejadas en el hecho probado 1º; b) el trabajador reclama como debidos por la empresa, las horas sindicales utilizadas como liberado de la empresa, durante el periodo en que el actor estuvo sancionado con suspensión de empleo y sueldo, del 1 de agosto al 30 de septiembre de 2003, es decir, el derecho a percibir las retribuciones íntegras de esos dos meses, en cuantía de 3.183,40 euros; c)la empresa demandada, después de expediente sancionador incoado al actor, mediante resolución de fecha 2 de julio de 2003 le impuso una sanción por la comisión de una falta Muy Grave de suspensión de empleo y sueldo de sesenta días; contra la misma interpuso el actor Reclamación Previa y posteriormente demanda ante el Juzgado de lo Social, no acudiendo el actor al juicio al que fue citado, siendo por ello firme la sentencia; d) la empresa notificó al actor en fecha 30 de julio de 2003 el cumplimiento de la sanción del 1 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2003. Al siguiente día el actor comunicó a la empresa la desacumulación de horas sindicales que tenía acumuladas de otros miembros del Comité, lo cual no fue admitido por la empresa, en resolución de fecha 1 de agosto de 2003 que anulaba otra del día anterior que lo concedía; e) durante los meses de agosto y septiembre de 2003 el actor ejerció su labor sindical en el Aeropuerto, sin que la empresa impidiera la realización de dicho ejercicio.

Como recuerda la sentencia de la Sala Social del TSJ Madrid, de fecha 11 de julio de 2005 : "(...) Ya el Tribunal Constitucional en su sentencia 83/1982, de 22 de diciembre EDJ 1982/83 , tuvo ocasión de sentar que: "Frente a esta conclusión no podría argüirse fundadamente que los derechos de representación dependen de la realización efectiva de la prestación laboral, ya que existen supuestos que evidencian lo contrario, como demuestra por ejemplo la existencia del derecho de huelga". También el extinguido Tribunal Central de Trabajo examinó la viabilidad de la cesión de horas mensuales por aquellos representantes que tuvieran suspendido el contrato de trabajo debido a la entonces situación de incapacidad laboral transitoria -hoy incapacidad temporal-, y su respuesta fue afirmativa sin paliativos de tal posibilidad, de lo que es buena muestra su sentencia de 15 de marzo de 1989 .

Otro tanto cabe decir, por consiguiente, cuando la causa de la suspensión fue una simple licencia sin sueldo de veintiséis días de duración como aquí sucede, que, precisamente por ello, hacía innecesario el mecanismo de la sustitución al continuar vigente el mandato representativo de los cedentes, sin que la situación creada permita obviar la auténtica naturaleza de los intereses a cuya atención se encamina la figura del crédito horario mensual y su posible acumulación en un representante cuando así se hubiese pactado en Convenio Colectivo. Durante el escaso tiempo de las licencias sin sueldo de los dos representantes en las que el Ayuntamiento hace hincapié, que - hemos de insistir- en modo alguno implicaron la extinción de su mandato, no hay duda de que continuó siendo necesaria y, por tanto, produciéndose la actividad sindical de CC EDL 1889/1 .OO. en el seno de la Corporación demandada, por lo que en este caso, habida cuenta que los dos cedentes no podían hacerlo directamente, cobra mayor virtualidad la posibilidad de acumulación de sus horas a las que de por sí tenía atribuidas la Sra. Laura .

(...) Esta es la interpretación que procede hacer en el supuesto de autos, pues es la que, sin duda, más se adecua a la necesidad de hacer realidad el derecho fundamental a la libertad sindical, que es el canon hermenéutico que viene aplicando de manera pacífica la doctrina jurisprudencial, como lo demuestra la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2002 EDJ 2002/26663 , recaída en casación ordinaria. A su tenor:

"Debe decidir esta sentencia si vulnera el derecho de libertad sindical, la negativa de la empresa Carrefour a acumular, a favor de miembros del Comité del sindicato U.G.T., los créditos de horas sindicales cedidos por otros representantes que, procedían del Sindicato FETICO y habían dejado voluntariamente de pertenecer a él, y posteriormente afiliado a la Unión General de Trabajadores. Ante la negativa de la empresa a reconocer el crédito a favor de los cesionarios, presentó demanda el Sindicato U.G.T. ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que ha dictado sentencia que la empresa combate en este recurso de casación ordinaria.

En ella, declara la Sala que la demandada ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del accionante, la nulidad radical de tal conducta antisindical, condenándola al cese inmediato en su comportamiento, al no permitir la acumulación o cesión del crédito horario de los representantes de los trabajadores a favor del Sindicato U.G.T. al que están afiliados al momento de decidir su decisión, e igualmente a que indemnice al Sindicato demandante en la cantidad resultante de las bases que la sentencia expone (...)", pronunciamientos que dicha Sala del Alto Tribunal confirmó en su integridad. (...)".

Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, por lo que ha de estimarse que la negativa de la empresa a desacumular las horas sindicales que el actor tenía acumuladas de otros miembros del Comité durante el periodo que impone para el cumplimiento de la sanción, y la comunicación del cumplimiento de la sanción sin tiempo hábil para adoptar otra medida; vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical al impedir su ejercicio; de modo que, y no obstante lo anterior, al haber ejercido el actor su labor sindical en el Aeropuerto durante los meses de agosto y septiembre de 2003, con conocimiento de la empresa; es claro el derecho del actor al percibo de las cantidades reclamadas.

Ahora bien, sin que a ello obste el derecho de la empresa, que se deja a salvo, a que se cumpla la sanción firme, con total y absoluto respeto de los derechos sindicales del actor, pues entender lo contrario sería vaciar de contenido aquel derecho.

No habiéndolo entendido así la Magistrada de instancia, se impone con la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y estimando la demanda, condenar a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad reclamada de 3.183,40 euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Felix , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona, de fecha 28 de enero de 2005 , dictada en los autos nº 614/04, seguidos a instancias del recurrente, frente al ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA); y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando la demanda, condenamos a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 3.183,40 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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