Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6489/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4063/2016 de 09 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 6489/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016107145
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:10699
Núm. Roj: STSJ CAT 10699:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2015 - 8021806
CR
Recurso de Suplicación: 4063/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 9 de noviembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6489/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Teofilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 11 de Enero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 424/2015 y siendo recurrido/a Zulima , Pablo Jesús , Fondo de Garantia Salarial, Agrícola de Montargull, S.A. y Castan Liñan Piñol, S.C.P. (Administrador Concursal). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de Mayo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que se desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada se desestima la demanda presentada por Teofilo contra AGRICOLA MONTARGULL,SA, ADMINISTRACION CONCURSAL: CASTAN LIÑAN PIÑOL,SCP, Zulima y Pablo Jesús por Despido, declarándose la procedencia del despido efectuado en fecha 31.03.15, así como también se desestima la reclamación de cantidad acumulada, absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero.- La parte actora, Sr. Teofilo , provisto de NIE núm. NUM000 , prestaba servicios por cuenta de la empresa en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de fecha 16.08.11, categoría profesional de Peón y salario mensual bruto de 1.269,84 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras.
(No controvertido)
Segundo.- En fecha 31.03.15 la Administración concursal de la empresa demanda comunicó a la parte actora carta de despido por la que se le comunicaba la extinción de la relación laboral por motivos disciplinarios con efectos de la misma fecha, por ausencias injustificadas a partir del 16 de marzo de acuerdo a lo establecido en el art. 54 a) del ET .
La carta de despido obra en los autos, en el documento 3 de la demandada (folio 55), cuyo contenido se da por reproducido a efectos meramente expositivos.
Tercero.- El actor viajó a su país, Bolivia, permaneciendo en el mismo durante tres meses, de enero a marzo de 2015.
El trabajador comunicó al Sr. Eutimio , administrador de la empresa demandada, que no tenía intención de volver de su país por razones de salud.
(No controvertido. Y de la documental de la demandada, folios 131-137)
Cuarto.- La empresa en la fecha de extinción del contrato le abonó la liquidación, paga extra de verano por importe de 718,42 euros, y la paga de Navidad 229,57 euros, y el actor suscribió el documento de saldo y finiquito.
(De la documental de la empresa, finiquito y transferencia bancaria, folios 54-61)
Quinto.- La empresa AGRICOLA MONTARGULL,SA fue declarada en situación de Concurso de Voluntario de Acreedores por Auto de fecha 9.10.13 dictado por el Juzgado de Primera Instancia num 6 con competencia Mercantil de Lleida, procedimiento Concurso num, 411/13 siendo nombrado Administrador del concurso CASTAN LIÑAN PIÑOL,SCP.
(Documento 1 de la demandada)
Sexto.- En fecha 4.02.14 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia num 6 con competencia Mercantil de Lleida por el que se ordenó la finalización de la fase común del concurso y la apertura de la fase de Liquidación del concurso, y disuelta la empresa AGRICOLA MONTARGULL,SA.
(Documento 3 de la demandada)
Séptimo.- En fecha 25.09.14 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia num 6 con competencia Mercantil de Lleida por el que se aprobó un plan de liquidación de la empresa AGRICOLA MONTARGULL,SA. con la finalidad de vender todos los activos para poder pagar los acreedores.
(Documentos 8-10 de la demandada)
Octavo.- Con fecha 26.03.15 se acordó por la Administración concursal y la empresa AGROPECUARIA LES SEGUES,SL que con fecha 13.04.15 dicha empresa subrogaría a la totalidad de la plantilla de AGRICOLA MONTARGULL,SA, entre los que se hallaba el actor.
(Documento 11 de la demandada)
Noveno.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la cualidad de representante de los trabajadores.
Décimo.- Se celebró acto de conciliación ante els Serveis Territorials a Lleida del Departament d'Empresa i Ocupació, en fecha 20.05.15, con el resultado sin acuerdo.
(Folio 7) '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que no impugnan las partes demandadas.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia y declare improcedente y se condene a las demandadas a readmitir al actor o bien a abonarle la indemnización por despido improcedente.
SEGUNDO.-Al amparo del art 193. b de la LRJS solicita la modificación del hecho probado segundo de conformidad con la documental que consta en el folio 55, proponiendo la siguiente redacción: En fecha 31.03.15 la Administración concursa/ de la empresa demandada comunicó a la parte actora una carta con el siguiente tenor literal:
Distinguido Sr.
Como quiera que una vez finalizado su período vacacional y como quiera que des del pasado día 16-03-2015 no se ha personado a su puesto de trabajo habitual, ni ha justificado su ausencia, ponemos en su conocimiento que nos vemos obligados a darle de baja ante la Seguridad Social por INCOMPARECENCIA A SU PUESTO DE TRABAJO, a partir del día 31-3-2015 quedando extinguida la relación laboral que le unía con esta empresa, de acuerdo con el art. 54 apartado a) del vigente Estatuto de los Trabajadores .
Así mismo se le notifica que los días 27, 28, 29, 30 y 31, le serán descontados de la nómina del corriente mes de Marzo, en concepto de absentismo.
Lo que ponemos en su conocimiento para posteriores efectos.
Sin otro particular le saludamos muy atte.
Desestimamos la revisión del hecho probado segundo al no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia ya que el art 54 del ET , que cita la empresa en la carta de despido hace mención expresa al despido disciplinario.
Ya que la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los requisitos para la revisión de los hechos probados y valoración de la prueba por el Magistrado de instancia,que se recoge en la sentencia,Roj: STS 3433/2015 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 130/2014.Fecha de Resolución: 22/07/2015......En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Ello permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia viene exigiendo, para que el motivo prospere:
Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
TERCERO.-Al amparo del art 193 c de la LRJS , alega aplicación incorrecta del art 54.a , art 55 y el art 49.1.d del ET , la jurisprudencia, ya que tenía permiso expreso de la empresa en virtud del cual le dejaban marcharse de vacaciones tres meses a su país de origen, y en cualquier caso las ausencias podrán dar lugar a las medidas disciplinarias procedentes, pero que no pueden ser tenidas en cuenta como manifestación de una inexistente voluntad de extinguir la relación laboral.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
CUARTO.-No se produce la infracción de los arts citados ni de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente al queda acreditado que el actor viajó a su país, Bolivia, permaneciendo en el mismo durante tres meses, de enero a marzo de 2015 y comunicó al Sr. Eutimio , que era el administrador de la empresa demandada, que no tenía intención de volver de su país por razones de salud.
Es decir queda acreditado las ausencias injustificadas durante tres meses como lo establece la Magistrada de instancia en la valoración conjunta de la prueba, no siendo controvertido las ausencias pues como lo refiere la sentencia de instancia lo reconoce la parte actora en la demanda, pero hay que precisar que lo que no queda acreditado es la autorización de la empresa demandada para que no acudiese al puesto de trabajo durante el período citado, al tratarse unicamente de una manifestación de la parte actora sin prueba alguna.
QUINTO.-Teniendo en cuenta que de la documental que consta en el folio 131 a 137 se deduce la contestación de la empresa demandada a la administración concursal que el actor les había comunicado que no tenía intención de volver por razones de salud.
No quedando ello desvirtuado por la referencia en la carta de despido a que la empresa demandada de de baja voluntaria al trabajador por la incomparecencia a su puesto de trabajo, al quedar probado como menciona la empresa demandada en la carta de despido que al haber finalizado las vacaciones debía de comparecer al puesto de trabajo el 16 de marzo de 2015 y no no hizo ni tampoco ha justificado a la empresa demandada los motivos por los cuales no compareció, lo que determina el que la extinción con efectos de 31 de marzo de 2015, sea ajustada a derecho.
SEXTO.-Y por otra parte la jurisprudencia en cuanto a la dimisión o abandono del puesto de trabajo que se recoge en lo que es de aplicación, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 19 octubre 2006 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3491/2005......En efecto, la sentencia de la Sala de fecha 17 de mayo de 2005 (RJ 20056321) (Rec. 2219/2004 ), resume así la doctrina al respecto: «1) 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal', bastando que 'la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 21-11-2000 [RJ 20011427], que cita STS 1-10-1990 [RJ 19907512]); 2) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito', si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por 'hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance' ( STS 10-12-1990 [RJ 19909762]); y 3) en concreto, las conductas de 'abandono de trabajo' pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del 'contexto', de la 'continuidad' de la ausencia, de las 'motivaciones e impulsos que le animan' y de 'otras circunstancias' ( STS 21-11-2000 , con cita de STS 3-6-1988 [RJ 19885212])'.
SÉPTIMO.-No ha quedado probado mala fe por parte de la empresa a la que se refiere la parte recurrente, al no quedar probado la afirmación que hace que tenía autorización expresa para marcharse a su país durante tres meses , por lo que tampoco es procedente la alegación que hace en cuanto a que debería de dar lugar a medidas disciplinarias procedentes, pero no para extinguir la relación laboral, ante los hechos probados en este procedimiento como se ha razonado anteriormente.
De conformidad con la jurisprudencia que se menciona entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 20 noviembre 1989 ...la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, que establece como causa de despido «las faltas repetidas e injustificadas de asistencia... al trabajo» (artículo 54 n.º 2.a), por lo que el despido ha de ser declarado procedente ( artículo 55 n.º 3 ).
De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Teofilo , contra la sentencia del juzgado social 2 de LLEIDA, autos 424/2015 de fecha 11 de enero de 2016, seguidos a instancia de aquel contra AGRICOLA DE MONTARGULL, S.A, ADMINISTRACION CONCURSAL, CASTAN LIÑAN PIÑOL, SCP, Zulima , y Pablo Jesús , por despido y cantidad, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

