Última revisión
07/03/2007
Sentencia Social Nº 649/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2951/2006 de 07 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 649/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100197
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4879
Encabezamiento
1
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 649/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a siete de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2951/06, interpuesto por Claudio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 22 de mayo de 2.006 en Autos núm. 48/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Claudio en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Claudio , mayor de edad, nacido el día 21/03/1949, con DNI número NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de Oficial de la en fábrica de cerveza.
2º.- Que el actor inició proceso de incapacidad temporal en fecha 14/03/05 diagnosticado de coxartrosis bilateral, con fecha de alta médica el 07/07/05 con propuesta de incapacidad.
3º.- Iniciado expediente administrativo de oficio el día 13/09/05 emitió Informe médico de síntesis el facultativo el Equipo Médico del INSS de Jaén con el siguiente juicio
clínico: coxartrosis bilateral, osteoporosis y espondiloartrosis con limitación en caderas y raquis.
4º.- El día 19/09/05 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente total para el ejercicio de su profesión habitual y el día 31/10/05 la Dirección provincial del INSS dictó resolución de la declaración de invalidez permanente en grado de total con reconocimiento de pensión del 75% de la base reguladora de 2.160'86 euros.
5º.- Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 12/12/05, exponiendo que sus limitaciones le impiden desarrollar toda actividad laboral y en fecha 5/01/06 se dicta resolución denegatoria de la reclamación.
6º.- La base reguladora asciende a 2.160'86 euros.
7º.- La demanda fue presentada el día 20/01/06.
8º.- El actor padece: coxartrosis bilateral, osteoporosis y espondiloartrosis, en exploración realizada el 13/09/05 presenta dolor y limitación de movilidad de caderas + la derecha, báscula pélvica, flexión normal de rodillas y ligera atrofia de cuadriceps izquierdo; en exploración radiológica presenta en caderas osteoporosis, osteosintesis interna en cadera derecha y protusión acetabular bilateral; en columna dorsal, osteoporosis
son disminución de altura D6, artrosis dorsal; en columna lumbar, osteoporosis, discreta actitud escoliotica, marcado pinzamiento discal L4-L5 con rectificación de la lordosis fisiológica y en rodillas discretos signos artrósicos; la evolución es crónica con limitaciones en caderas y raquis, presentan menoscabo para marcha, bipedestación moderada y esfuerzos físicos.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Claudio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda pretensora de la declaración de incapacidad absoluta permanente; basa su recurso en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos probados, hemos dicho al respecto de la admisibilidad: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
Se pretende la adición de las frases formuladas en el párrafo primero del motivo y basado en el documento obrante al folio 14 de los autos, informe del EVI de 7-7-05, así como otro informe de médico de empresa; el Juzgador de la Instancia toma como base para formar su hecho probado tercero con las afecciones y limitaciones que aquejan al actor, el informe de síntesis, después acogido de 13-9-05, es sustancialmente igual al anterior pero diferente en algunos conceptos; en lo que respecta a la modificación, los dolores en aquél son referidos, no constatados, mientras que la limitación en la movilidad de la cadera, no consta en éste y sí el menoscabo marcha y bipedestación moderada, sin cálculo de entidad; si el Sentenciador ha escogido este último informe, en base a su función, a él hemos de ceñirnos, pues la preferencia por uno u otro, iguales autorizados, no implica error.
SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del derecho, se cita como infringidos los art 137 de la LGSS y 12-3 de la OM de 1969 ; con respecto a la incapacidad permanente absoluta que es la pretendida, hemos tratado de ampliar la definición legal diciendo: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Teniendo en cuenta los padecimientos y limitaciones del actor a pesar de aquéllos: coxartrosis, osteoporosis y espondioartrosis, con las limitaciones de menoscabo en la marcha y bipedestación moderada, como se califica en el referido informe que, incluso, añade esfuerzos físicos, referidos, sin duda, también, a su menoscabo, hemos de concluir con el parecer de la sentencia de instancia de no estarle impedidos aquellos empleos llamados, por sus características, sedentarios, livianos, fáciles y que puede realizar sin grandes esfuerzos.
El recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Claudio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 22 de mayo de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Claudio en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
