Sentencia Social Nº 649/2...re de 2010

Última revisión
30/11/2010

Sentencia Social Nº 649/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 505/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 649/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100860

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00649/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0302192

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000505 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001039 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: BUTANO BERNALDEZ,S.A., Jose Luis

Abogado/a: MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, RODRIGO BRAVO BRAVO

Procurador: , CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: BUTANO BERNALDEZ,S.A., Jose Luis

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª.ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a treinta de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 649

En el RECURSO SUPLICACIÓN 505/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL Mª. GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de BUTANO BERNALDEZ S.A., y por D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la sentencia número 268/10, de fecha 14 de mayo de 2010 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en los procedimientos DEMANDAS 1039/2009 y 1242/2009, seguidos a instancia del trabajador D. Jose Luis frente a la empresa BUTANO BERNÁLDEZ, S.L., sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Jose Luis , presentó demanda contra BUTANO BERNALDEZ S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 268, de fecha catorce de Mayo de dos mil diez

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- Don Jose Luis ha prestado servicios para la demandada desde el 7/11/1968, con la categoría profesional de oficial de 2ª y percibiendo un sueldo de 1.144,56 euros mensures con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. 2º.- En fecha 1/6/2009, por el INSS se dicta resolución por la que declara al Sr. Jose Luis afecto de una IPT para la profesión habitual de trabajador butano: repartidor instalaciones de gas, revisión gas (f.22). Interpuesta reclamación previa, en fecha 4/9/2009 se dicta resolución por la que se declara no haber lugar a la incapacidad permanente total para su trabajo habitual como consecuencia de la mejoría de las lesiones (f.24). Iniciada revisión de oficio del expediente por existencia de errores, se dicta resolución en fecha 24/11/2009 por la que se declara al actora afecto de una IPT cualificada, constando que la revisión por agravamiento o mejoría se podrá instar a partir del 11/11/2011, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 LGSS (f.30). Interpuesta reclamación previa, es desestimada en fecha 4/1/2010 (f.72). 3º.- En fecha 16/9/2009 el trabajador remite burofax a BUTANO BERNALDEZ S.L. en los siguientes términos: Tal y como le he indicado esta mañana en la reunión tenida con Don Gabriel , les comunico que por resolución del INSS de fecha 4 de los corrientes, notificada el día 11 del mismo mes, se deja sin efecto la IPT que se me había declarado a la vista de la reclamación previa que formulé. Lo anterior significa que estoy apto para el trabajo, motivo por el cual he tratado de incorporar esta mañana, con el resultado negativo, y es por ello que le notifico que el próximo día 18 de los corrientes me reincorporaré nuevamente al trabajo en el horario acostumbrado, caso de no permitirme el acceso entenderé que procede a mi despido, e iniciaré las acciones pertinentes en defensa de mis derechos (f.35 y 36). 4º.- En fecha 18/9/2009, el trabajador recibe el siguiente burofax expedido por JUSTO GALALRDO ASESORES L.: Siguiendo las indicaciones de nuestro cliente la mercantil REPUESTOS BERNALDEZ S.L. para quien presta servicios laborales, se le pone en conocimiento lo siguiente: viéndose recibido comunicación de la SS anulando la IPT que le había sido reconocida previamente, se procede a su alta laboral, si bien, previa a su incorporación, y de cara a poder evaluar su estado físico de cara a su incorporación plena, se procede a darle 3 semanas de vacaciones con cargo a la empresa, a fin de que durante dicho periodo se proceda por el Servicio de prevención a citarle para el oportuno examen y así evaluar su situación. Durante dicho lapsus temporal, queda plenamente en vigencia su relación laboral, con derecho a retribución y demás que le corresponda (f. 38). 5º.- Se da por reproducida la comunicación que JUSTO GALLARDO ASESORES S.L. remite al trabajador en fecha 14/10/2009 (f.40). 6º.- En fecha 18/11/2009 la empresa demandada remite a al trabajador la siguiente comunicación: De acuerdo con el escrito recibido por el INSS, comunicándonos haberle sido reconocida a Usted un IPT, se le informa que como consecuencia de ello queda extinguida su relación laboral con esta Empresa, con efectos de este día y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 e) del Et . Dentro de esta semana puede pasar por el Centro de Trabajo para hacerle efectiva su liquidación al cese (f. 27). 7º.- El demandante padece un cuadro clínico residual consistente en CRISIS DE AUSENCIA (F. 25). 8º.- En fecha 17/9/2009, la empresa cursa el alta en el SS del trabajador (f.48). 9º.- En fecha 19/11/2009 tiene entrada en el INSS escrito de ASESORES JUSTO GALLARDO en los siguientes términos: 18-Noviembre de 2009. Muy Sra. Nuestra: En relación ala concesión de la prestación de incapacidad temporal en el grado de total para su profesión habitual, por la contingencia de enfermedad común, correspondiente a D. Jose Luis ...le comunicamos que ha cesado en la empresa Butano Bernaldez S.L. con fecha 17 del actual (f.110). 10º.- El trabajador no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical. 11º.- Solicitada la acumulación del procedimiento de despido 1242/09 al presente procedimiento se accede a la misma. 12º.- En fecha 23/9/2009 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 14/10/2009 con el resultado por intentado sin Efecto, interponiéndose demanda el 15/10/2009 que determinó la incoación del procedimiento de despido 1.039/09 (f. 2). En fecha 26/11/2009 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 9/12/2009 con el resultado pro intentado sin avenencia, interponiéndose demanda el 15/12/2009 que determinó la incoación del procedimiento de despido 1.242/09 (f.12). 13º.- Se dan pro reproducidas demandas de los procedimientos acumulados."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Luis frente a la empresa "BUTANO BERNÁNDEZ S.L" y a su tenor previa declaración de improcedencia del despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 48.071,52 euros, sin abono de los salarios de tramitación desde el día 18/11/2009 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la notificación de esta resolución, si optare por indemnizar, a razón de 38,15 euros diarios. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante. En caso que la empresa opte por la readmisión, el demandante no tendrá obligación de trabajar mientras no sea revocado el pronunciamiento reconociendo el grado de Incapacidad Permanente Total".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada formalizándolos posteriormente. Tales recursos fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 29-9-10.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, considerando que el actor fue despedido por la demandada en fecha 16 de septiembre de 2009 , declara tal improcedente, pudiendo la empresa optar entre readmitirle en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cuantía de 48.071,52 euros, con abono de salarios de tramitación hasta el 18 de noviembre de 2009, fecha en la que el demandante es declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Frente a dicha decisión se alzan la empresa y el trabajador, interponiendo sendos recursos de suplicación.

Comenzando por el que interpone la empleadora, en el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , solicita la adición de un hecho probado de nueva factura, para que, con sustento en la certificación del acta de conciliación celebrada ante la UMAC, folio 2 de los autos, se haga constar que "La parte actora negó la comparecencia como mandatario verbal, a la persona que comparecía en nombre de la empresa, al acto de conciliación presentado el día 23 de septiembre y fijado para el día 14 de octubre de 2009", a lo que hemos de dar lugar por responder al documento en que se sustenta, adición que, efectivamente, tal y como razona la recurrente es acorde con lo que se declara probado en el ordinal quinto (aunque por evidente error material del recurrente se identifica como cuarto) de los hechos probados, en el que se da por reproducido el burofax que se le remitió al demandante el 14 de octubre de 2009 por la empleadora, y en el que se le expresa textualmente que "Le confirmamos lo manifestado por D. Carlos Alberto , en el acto de conciliación celebrado esta mañana, al que compareció a nuestro nombre, a saber: a) No se encuentra usted despedido como trabajador de esta Empresa, sino en ALTA, en la seguridad social, teniendo a su disposición en esta Empresa la nómina de sus haberes de Septiembre ppdo. b) Hasta tanto se resuelva por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL su situación de apto o no para incorporarse al trabajo, se prorrogará la situación vacacional que se le notificó con fecha 18 de Septiembre último", firmado por Butano Bernáldez, S.L..

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la disconforme la infracción de los artículos 55.1 en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que en la demandada no ha despedido al trabajador en la fecha en la que se hace constar en la sentencia recurrida, y menos aún el 16 de diciembre de 2010 .

Para la adecuada solución de la cuestión planteada, hemos de tener en consideración, conforme al relato fáctico declarado probado, los siguientes hechos:

1. El demandante, con la categoría profesional de Oficial 2ª y dedicándose a la actividad de repartidor, instalaciones de gas y revisión de gas, y que padece un cuadro clínico residual de crisis de ausencia (hechos probados segundo y séptimo), es declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de 1 de junio de 2009. Interpuesta reclamación previa, en fecha 4 de septiembre de 2009 se dicta resolución por la que se declara no haber lugar a la incapacidad declarada por mejoría de sus lesiones. No obstante ello, se inicia revisión de oficio del expediente por existencia de errores, teniendo en cuenta que la apertura del expediente de incapacidad lo fue a instancias de la Inspección de Trabajo, el día 30 de marzo de 2009, haciéndose constar en la resolución en la que se acuerda la revisión, que no se tuvieron en cuenta los informes en su día emitidos por dicha Inspección en relación a los requerimientos del puesto de trabajo del actor, concluyendo dicha revisión por resolución de 24 de noviembre de 2009 por la que se le declara al actor afecto, nuevamente, de una incapacidad permanente total cualificada, folio 30 de los autos, en la que se refiere que la revisión por agravamiento o mejoría no la podrá instar hasta el 11 de noviembre de 2011. Interpuesta reclamación previa es desestimada en fecha 4 de enero de 2010 (hecho probado segundo de la resolución recurrida).

2. El 15 de septiembre de 2009, y dado que fue dejada inicialmente sin efecto el reconocimiento de la IPT el trabajador remite burofax a la empresa en el que se refiere textualmente: "Tal y como le he indicado esta mañana en la reunión tenida con Don Gabriel , les comunico que por resolución del INSS de fecha (....) Lo anterior significa que estoy apto para el trabajo, motivo por el cual he tratado de incorporarme esta mañana, con el resultado negativo, y es por ello que le notifico que el próximo día 18 de los corrientes me reincorporaré nuevamente al trabajo en el horario acostumbrado, caso de no permitirme el accedo entenderé que procede a mi despido, e iniciaré las actuaciones pertinentes en defensa de mis derechos" (hecho probado tercero).

3. La empresa en fecha 17 de septiembre de 2009 cursa el alta del actor en Seguridad Social (folio 48 de los autos al que se remite el hecho probado octavo de la resolución de instancia).

En cuanto a lo hasta ahora narrado, hemos de dar la razón al recurrente, por cuanto que es el propio actor, en la demanda que presenta en fecha 15 de octubre de 2009, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 104 de la LPL, hecho tercero , el que no se considera despedido el día 15 de septiembre de 2009, pese a lo cual la sentencia declara tal, aún aludiendo erróneamente al 16 de septiembre de 2009 . Y es que otra conclusión no podemos extraer. De los hechos expuestos no podemos afirmar que exista un despido tácito pues los actos descritos en modo alguno ponen de manifiesto la voluntad clara y terminante de dar por extinguida la relación laboral, siendo que tan pronto como la demandada tiene conocimiento de que la incapacidad permanente total ha sido dejada sin efecto, cursa su alta en la Seguridad Social, máxime teniendo en cuenta las circunstancias que hemos descrito. A ello se suma que, el mismo día 18 de septiembre de 2009, que es la fecha en la que el demandante se considera despedido, el trabajador recibe la siguiente comunicación JUSTO GALALRDO ASESORES S. L.: "Siguiendo las indicaciones de nuestro cliente la mercantil REPUESTOS BERNALDEZ S.L. para quien presta servicios laborales, se le pone en conocimiento lo siguiente: viéndose recibido comunicación de la SS anulando la IPT que le había sido reconocida previamente, se procede a su alta laboral, si bien, previa a su incorporación, y de cara a poder evaluar su estado físico de cara a su incorporación plena, se procede a darle 3 semanas de vacaciones con cargo a la empresa, a fin de que durante dicho periodo se proceda por el Servicio de prevención a citarle para el oportuno examen y así evaluar su situación. Durante dicho lapsus temporal, queda plenamente en vigencia su relación laboral, con derecho a retribución y demás que le corresponda (f. 38).". Y es que, precisamente el error en la designación de la empleadora es lo que sirve de pretexto al actor para considerarse despedido (es lo que alega en la inicial demanda, hecho tercero). Dicho error no consideramos, dadas las fechas, el burofax remitido por el trabajador al que ya hemos hecho referencia, y lo que se narra en la comunicación, pueda asentar una decisión de despido. Máxime teniendo en cuenta lo explícito que es en cuanto a la situación del trabajador, y las razones que ofrece, lo que del propio modo se ve ratificado por el escrito que remite la demandada al actor en fecha 14 de octubre de 2009, folio 40 de los autos, y que hemos dejado transcrito en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. Y es que, tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de noviembre de 1998, RCUD 5005/1997 :

"La jurisprudencia de esta Sala había establecido que con respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial, que:

a) «El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario , que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable» ( STS/Social 4 julio 1988 ).

b) «Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral , tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica» ( SSTS/Social 2 julio 1985 , 21 abril 1986 , 9 junio 1986 , 10 junio 1986 , 5 mayo 1988 ). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran «hechos o conductas concluyentes» reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5 mayo 1988 , 4 julio 1988 , 23 febrero 1990 y 3 octubre 1990 ).

c) «Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe , básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador , que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado , su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual» ( STS/Social 4 diciembre 1989 )".

Con sustento en la doctrina expuesta y lo hasta aquí razonado, hemos de acoger el recurso que interpone la empresa, puesto que consideramos que ni la fecha que se afirma por la resolución de instancia, ni en la posterior, 18 de septiembre de 2009, existe despido de clase alguna.

TERCERO: En lo que respecta al recurso que interpone el trabajador, en principio, y dada la solución favorable del recurso de la empresa, pudiera devenir innecesaria su resolución. Más, hemos de dejar constancia de que la demandada, con fecha 18 de noviembre de 2009, remite al trabajador comunicación en la que se la hace saber que se ha recibido escrito del INSS en el que se le comunica que le ha sido reconocida, nuevamente, una incapacidad permanente total, en el que se le indica a la empresa que comunique la fecha del cese en la actividad, al ser el día siguiente el de efectos económicos de la prestación (folio 59 de los autos), comunicación la cursada al trabajador en la que se le informa que como consecuencia de ello queda extinguida la relación laboral con dicha empresa, con efectos de dicho día y de conformidad con lo previsto en el artículo 49. e) del ET (hecho probado sexto ), lo que del propio modo comunica la empresa al INSS (hecho probado noveno) y tiene como consecuencia que la prestación se le reconozca con efectos del día 18 de noviembre de 2009. La indicada comunicación de la demandada, tuvo como respuesta la presentación de una nueva demanda por despido, que se acumuló a la anterior, y que tiene entrada en el Juzgado de lo Social el 16 de diciembre de 2009, en la que se narra, además de lo expuesto, que considera que en todo caso la última comunicación también constituye despido, dado que la resolución del INSS de 24 de noviembre de 2009, declarándolo en situación de incapacidad permanente total, no es firme, pues, tal y como ya hemos dejado expuesto, se interpuso reclamación previa por el actor que es desestimada por resolución de fecha 4 de enero de 2010. A la vista de lo anterior, las partes no plantean debate alguno sobre esta segunda demanda, y es únicamente en la impugnación que presenta el trabajador, donde, en referencia a la segunda demanda, cita el artículo 48.2 del ET , precepto que no es aplicable al supuesto examinado, en tanto en cuanto la resolución del INSS no previene que la situación del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación a su trabajo, único caso en el que sí procedería quedar en suspenso la relación laboral con reserva del puesto de trabajo por un periodo de dos años, a contar desde la fecha de la resolución ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2008, RCUD 3812/06 ). No es el caso. Y no planteándose en esta sede cuestión alguna en cuanto a la segunda demanda deducida por despido, hemos de estar a lo que ya hemos expuesto.

Pese a que la consecuencia de la estimación del recurso de la empresa conlleva que no se pueda ya debatir sobre si se le debe dar o no opción a la empresa entre readmitir o indemnizar al trabajador, y por dar mínima respuesta a todas las cuestiones planteadas, lo único que denuncia este último en su recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL es la infracción del artículo 56 del ET , en relación con el artículo 1132 y 1134 del Código Civil , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la sentencia de 12 de mayo de 2003, RCUD 813/2002 , y las que cita de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia (artículo 1.6 del Código Civil y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), respecto de lo cual hemos de concluir que no concurren las infracciones denunciadas. Primeramente, por cuanto que la sentencia la del Tribunal Supremo invocada se refiere a un supuesto de fallecimiento del trabajador, no a la declaración de incapacidad permanente total. Y en segundo lugar, tal y como hemos dejado expuesto, no concurrirían en todo caso las infracciones denunciadas por no existir despido de clase alguna.

En consecuencia con lo hasta aquí expuesto, hemos de estimar el recurso interpuesto por la empresa, desestimando el también interpuesto por el trabajador, y, en consecuencia desestimar las demandas deducidas por el trabajador.

Fallo

ESTIMANDO el recurso interpuesto por BUTANOS BERNÁLDEZ, S.L., y DESESTIMANDO el también interpuesto por DON Jose Luis , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2010, recaída en autos número 1.039/2009 y 1242/2009, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz, por DESPIDO, entre el segundo de los citados y la empresa indicada en primer lugar, REVOCAMOS íntegramente la resolución recurrida, dejándola sin efecto, para, desestimando las demandas acumuladas interpuestas por el trabajador, absolver a la demanda de las pretensiones en su contra deducidas.

Firme que sea la presente resolución devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir. Déjense sin efecto los aseguramientos prestados en garantía del cumplimiento de la sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350205/2010 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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