Sentencia Social Nº 649/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 649/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 344/2014 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 649/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100374


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 344/14

RECURSO SUPLICACION - 000344/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a doce de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 649/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000344/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 001184/2012, seguidos sobre despido, a instancia de D. Landelino , asistido por el Letrado D. Jesús Lurbe Quilis contra BABYTRANS SA , asistidos por el Letrado D. Rafael Jimenez González y ARTSANA SPAIN S A U, asistidos por el Letrado D. Angel Luis Rodriguez Rodriguez, y en los que es recurrente la parte demandante D. Landelino , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando las excepciones de incompetencia de la jurisdicción y defecto en el modo de interponer la demanda planteadas por las demandados y desestimando la demanda interpuesta por D. Landelino contra la empresa Babytrans S.A., debo absolver y absuelvo a la misma de las peticiones de la demanda. Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la empresa Artsana Spain S.A.U., debo absolver y absuelvo a la misma de las peticiones de la demanda

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Landelino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios profesionales como trabajador por cuenta ajena para la empresa Chicco Española S.A.U (ahora Artsana Spain S.A.U.), entre 28-6-1977 y 30-4-1982 y entre 26-6-1983 y 28-5-1987 . Posteriormente, cesó en su puesto de trabajó y continuó prestando servicios de transporte para dicha empresa como autónomo en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios, encargándose del reparto en las tiendas de productos de la marca Chicco en las provincias de Valencia y Castellón, dándose de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social desde 1-6-1987. En Marzo de 2009 la empresa Chicco Española S.A. pasa a subcontratar el transporte y distribución a las tiendas de sus productos con la empresa Babytrans S.A. Dicha empresa contrata con el Sr. Landelino la distribución de los productos de Chicco en las provincias de Valencia y Castellón en similares condiciones que Chicco Española S.A. De hecho hay un periodo de transición en el que el Sr. Landelino factura a ambas empresas, para pasar poco después a facturar únicamente a Babytrans S.A. En 2011, la empresa Artsana Spain S.A.U.) volvió a sacar a concurso el transporte y distribución de sus productos. SEGUNDO.- En Febrero de 2012, el ahora demandante recibió las últimas mercancías de Chicco para su distribución, comunicándole un transportista de Babytrans S.A. que era la última vez que traía mercancías a Valencia para su reparto. El 2-3-2012 el actor se puso en contacto con la empresa Babytrans S.A., la cual le comunicó verbalmente que no iba a enviarle más mercancías para reparto puesto que la empresa Artsana Spain S.A.U. había subcontratado con otra empresa el transporte y distribución de sus productos. TERCERO.- En 31-7- 2012 el actor remitió burofax a las empresas Babytrans S.A. y Artsana Spain S.A.U., interesando el motivo por el que han dejado de darle servicio desde principios de 2012, solicitando la formalización de un contrato como trabajador autónomo económicamente dependiente, indicando que las mismas tienen conocimiento de su condición como tal (doc nº 1 demanda). CUARTO.- El actor disponía de dos furgonetas, realizaba la práctica totalidad de su facturación a las empresas demandada. El Sr. Landelino no tenía trabajadores a su cargo, aunque contrataba puntualmente a otras personas para ayudarle en la carga y descarga durante la Feria de Valencia. QUINTO.- En fecha 26-10-2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C que concluyó sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 1-8-2012.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Landelino , habiendo sido impugnada por la parte demandada ARTSANA SPAIN SAU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, frente a la sentencia que desestima las excepciones de incompetencia de la jurisdicción y defecto en el modo de interponer la demanda, desestima la demanda, y estima la excepción de falta de legitimación pasiva de Artsana Spain SAU.

1. El primer motivo del recurso se formula la amparo de la letra a) del art. 193 de al LRJS , en el que denuncia vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española . Sostiene el recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, con cita de STC 85/2000 de 27-marzo , 1/2001 de 15-enero , 5/2001 de 15-enero , 148/2003 de 14-julio , 8/2004 de 9-enero , pues no da respuesta a la cuestión relativa a la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, es decir su reúne los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo, siendo incongruente el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de falta de jurisdicción sin pronunciarse sobre la condición de TRADE del actor, pues el objeto del pleito es la reclamación de daños y perjuicios por la extinción unilateral sin causa de la relación laboral especial por parte del cliente, lo que previamente requiere la declaración de la condición de TRADE y por ende entrar en la competencia del orden social, pues si no tuviese la condición de TRADE el orden social seria incompetente.

2. Esta Sala en sentencia nº 3684/09 de 14-12-09 (rec. 2748/09 ), señaló que '...si bien matizando su pronunciamiento de incompetencia de jurisdicción. Lo que en rigor ha efectuado la sentencia de instancia es desestimar la pretensión ejercitada, ya que no se puede deferir a otro orden jurisdiccional lo que constituye competencia de este orden ( artículo 17.1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio ), es decir, la cuestión planteada en cuanto se circunscribe a determinar si el actor tiene derecho a la indemnización que postula por la extinción del contrato existente entre las partes por voluntad del trabajador autónomo económicamente dependiente fundada en incumplimiento contractual grave de la empresa demandada, es resuelta de modo negativo y se confirma de acuerdo con lo argumentado en los fundamentos anteriores, todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al actor como trabajador autónomo no económicamente dependiente, que se deberán ventilar ante el orden jurisdiccional civil'. Y aplicando lo expuesto al presente caso, el motivo debe desestimarse, pues la sentencia resuelve la demanda planteada en sentido desestimatorio, lo que no obsta al ejercicio de las acciones que puedan corresponder al actor como trabajador autónomo no económicamente dependiente en el orden jurisdiccional civil.

SEGUNDO.-1. El segundo motivo se dice redactado al amparo del ' art. 191 b) de la LPL ', -deberá entenderse referido al art. 193-b) de la LRJS , conforme a su DT 2º-, y en el mismo se interesa, en primer lugar, en base a los folios 1 y 7 de la prueba del actor, la adición del siguiente texto al final del hecho probado cuarto, 'De acuerdo con las declaraciones de renta del trabajador correspondiente al año 2010, los ingresos totales por actividades económicas del mismo fueron de 54.613,75.- euros, de los cuales 53.833,75.- euros, procedía de la empresa BABYTRANS, S.A., lo cual supone un porcentaje de 98,57% procedentes de éste cliente. De acuerdo con las declaraciones de renta del trabajador correspondiente al año 2011, los ingresos totales por actividades económicas del mismo fueron de 49.269,92.- euros, de los cuales 49.269,92.-.- euros, procedía de la empresa BABYTRANS, S.A., lo cual supone un porcentaje de 100% procedentes de éste cliente. De acuerdo con sus declaraciones de renta y los certificados de la TGSS, el trabajador no tuvo contratados trabajadores por cuenta durante los años 2010 y 2011, prestando los servicios de transporte de los productos de la empresa CHICCO en la Provincia de Valencia y Castellón, de forma directa y personal al amparo de título que le habilita para ello con vehículo propio e infraestructura para almacenar los productos para su reparto'

Los documentos en que se apoya el recurrente consisten en la hoja informativa de datos fiscales que consta a la Agencia Tributaria a efectos del IRPF, en los que se indica la información facilitada por terceros, por lo que carecen de fuerza revisora ya que no se trata de las declaraciones del IRPF presentadas por el actor ante la Agencia Tributaria; y en cuanto al informe de TGSS, de 10-5-12, del actor en la actividad de transporte de mercancías indicando que no existen trabajadores afiliados en el periodo 1-1-10 a 10-5-12, ya consta en el hecho impugnado que el actor no tenia trabajadores a su cargo, y en el fundamento de derecho segundo se indica el contenido de la certificación de TGSS, por lo que la adición resulta innecesaria.

2. En segundo lugar, se interesa la adición al final del hecho probado tercero, en base a los folios 45 a 49 de la prueba del actor, del siguiente texto, 'Que el 22 de marzo de 2012, el trabajador presentó papeleta de conciliación ante el SMAC reclamando su condición de TRADE y una indemnización de daños y perjuicios por el desistimiento/extinción unilateral sin causa de sus clientes en la prestación de sus servicios'.

La documental en que se apoya el recurrente consiste en papeleta presentada ante el SMAC el 22-3-12 frente a Babytrans SA y Chicco España SA, en reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente y la indemnización por resolución unilateral sin causa ni preaviso del contrato de trabajo indefinido en cuantía de 120.696,54€, y en Acta de Conciliación ante el SMAC de fecha 23-4-12, que concluyó sin avenencia; por lo que en estos términos se admite la adición.

TERCERO.-1. En el tercer motivo, denominado infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, se denuncia la infracción de los artículos 1 , 11 , 12 , 14 y 15.1.f) del Estatuto de los Trabajadores , artículos 1278 , 1279 y 1280 del Código Civil , art. 2 de la LRJS y artículos 9.5 y 267.5 de la LOPJ . Sostiene en síntesis el recurrente que el actor ha venido prestando el mismo servicio de trasporte y reparto de productos Chicco, en las provincias de Valencia y Castellón, desde 1977, primero por cuenta ajena y luego por cuenta propia, lo que evidencia la exclusividad del actor para las demandadas, que el actor presentó papeleta de conciliación el 22-3-12 reclamando su condición de TRADE, y nuevamente el 31-7-12, con cita de STS de 12-6-12 , que le actor era el único que prestaba servicios en Valencia y Castellón, que la voluntad del cliente de extinguir el contrato se exterioriza en 23-4-12 pues las obligaciones de las partes son de tracto sucesivo indeterminado.

2. Del relato de hechos probados, con al adición admitida, se constata que el actor tras trabajar por cuenta de Chicco Española SAU (ahora Artsana Spain SAU), entre 28-6-77 y 30-4-82 y entre 26-6-83 y 28-5-87, cesó y continuó prestando servicios de transporte para dicha empresa como autónomo en virtud de contrato de arrendamiento de servicios, encargándose del reparto en tiendas de productos de marca Chicco en las provincias de Valencia y Castellón, dándose de alta en el RETA desde 1-6-87; en Marzo-09 Chicco Española SA pasa a subcontratar el transporte y distribución a las tiendas de sus productos con Babytrans SA, empresa que contrata con el actor la distribución de los productos de Chicco en las provincias de Valencia y Castellón en similares condiciones que Chicco Española SA, de manera que hay un periodo de transición en el que el actor factura a ambas empresas, para pasar poco después a facturar únicamente a Babytrans SA. En el año 2011 Artsana Spain SAU volvió a sacar a concurso el transporte y distribución de sus productos. En Febrero-12 el actor recibió las últimas mercancías de Chicco para su distribución, comunicándole un transportista de Babytrans SA que era la última vez que traía mercancías a Valencia para su reparto, el 2-3-12 el actor se puso en contacto con Babytrans SA, la cual le comunicó verbalmente que no iba a enviarle más mercancías para reparto puesto que la empresa Artsana Spain SAU había subcontratado con otra empresa el transporte y distribución de sus productos. El 22-3-12 el actor presenta papeleta ante el SMAC frente a Babytrans SA y Chicco España SA, en reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente y la indemnización por resolución unilateral sin causa ni preaviso del contrato de trabajo indefinido en cuantía de 120.696,54€, celebrándose Acta de Conciliación ante el SMAC de fecha 23-4-12 que concluyó sin avenencia. El 31-7-12 el actor remitió burofax a Babytrans SA y Artsana Spain SAU, interesando el motivo por el que han dejado de darle servicio desde principios de 2012, solicitando la formalización de un contrato como trabajador autónomo económicamente dependiente, indicando que las mismas tienen conocimiento de su condición como tal. El actor disponía de 2 furgonetas, realizaba la práctica totalidad de su facturación a las empresas demandadas, no tenía trabajadores a su cargo, aunque contrataba puntualmente a otras personas para ayudarle en la carga y descarga durante la Feria de Valencia; el 1-8-12 presenta papeleta ente el SMAC, que da origen al presente procedimiento. Pues bien, de lo expuesto debe concluirse que el 2-3-12 el actor tuvo conocimiento que Babytrans SA ya no le iba a remitir mas repartos, razón por la que el 22-3-12 presenta la papeleta ante el SMAC en reclamación de su condición de TRADE e indemnización por resolución contractual, y tal actuación no puede conducir sin más a considerar existente el contrato a que se refiere el artículo 12 de la Ley 20/2007, de 11 de julio , pues el RD 197/2009, de 23 de febrero, en su artículo 2.2 previene que el trabajador debe comunicar al cliente su condición de económicamente dependiente a efectos de acogerse al régimen jurídico allí establecido, por lo que tal papeleta ante el SMAC basada en reclamación de indemnización por la ya extinta relación entre las partes no puede implicar que el cliente conociese previamente la condición de TRADE del actor, y en consecuencia no cabe entender que se hubiese producido el acuerdo de voluntades que es la base de todo contrato de conformidad con lo prevenido en el artículo 1254 del Código Civil , a los efectos de poder estimar que las partes quisieron celebrar el contrato a que antes se aludió ( STS 11-7-11, rec. 396/10 ), lo que lleva a la desestimación del recurso.

CUARTO.-Sin costas al deber asimilarse el trabajador autónomo económicamente dependiente, a un trabajador, y por ende estar comprendido en la previsión contenida en el artículo 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , en relación con el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral '.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Landelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Valencia, de fecha 20-9-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0344 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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