Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 649/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 373/2014 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 649/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100636
Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:7964
Núm. Roj: STSJ M 7964/2014
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0021846
Procedimiento Recurso de Suplicación 373/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 373/2014
Sentencia número: 649/2014
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 18 de Julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 373/2014 formalizado por el Sr. Letrado D. ANASTASIO JOSE
MANUEL HERNÁNDEZ DE LA FUENTE en nombre y representación de Dª. Adelaida contra la sentencia de
fecha 22/11/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID , en sus autos número 525/2013
seguidos a instancia de Dª. Adelaida frente a ' AENA ', en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora, D Adelaida , con NIF NUM000 , prestaba servicios por cuenta de Aena, Entidad Pública empresarial, aeropuertos españoles y avegación aérea, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, con antigüedad de fecha 25 de abril de 2012 y salario de 1.820,04 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, siendo de aplicación el-Convenio Colectivo upo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, SA, BOE 20 de diciembre de 2011).
SEGUNDO.- En el contrato de interinidad suscrito entre las partes litigantes con fecha 25 de abril de 2012, se recogía en su cláusula segunda que 'el presente contrato se formaliza con el objeto de cubrir temporalmente un puesto de trabajo correspondiente a la OCUPACION de IIIA02-Técnico Administrativo (E) Niv. D, según el Convenio Colectivo, en el C.C. Trán. Aéreo Palma de Mallorca, cuya cobertura definitiva ha sido autorizada por Acuerdo del Director de Navegación Aérea de fecha 12 de septiembre de 2011, durante el procedimiento selectivo y hasta la fecha en que se produzca la incorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado' (documento n° 2 a) ramo prueba demandada] En la cláusula séptima de dicho contrato se establecía en su párrafo segundo que 'el contrato se extinguirá por cualquiera de las causas previstas en el art. 8.1 e) del RD 2720/98 y en concreto: Por la conclusión del proceso de selección, en el momento en que tenga lugar la incorporación del trabajador seleccionado.
Cuando la plaza sea declarada desierta tras la finalización del proceso de selección llevado a cabo.
Por amortización o anulación de la plaza, acordada por el órgano competente, entes de que se hubiera convocado el proceso de selección externa de la plaza.
Cuando la plaza sea cubierta a través del procedimiento de reciclaje profesional establecido en el Convenio Colectivo de Aena, acordado antes de que se hubiera convocado el proceso de selección externa de la plaza...'
TERCERO.- La Disposición adicional decimotercera del Convenio Colectivo Grupo de empresas AENA establece que 'Con fecha 16 de marzo de 2011, se suscribió acta de preacuerdo donde se contienen las garantías laborales que deberán regir las operaciones de reordenación societaria y reorganización de la Entidad Pública Empresarial Aena, como consecuencia de la entrada en vigor de las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 13/2010, la cual fue ratificada mediante acta de 25 de marzo de 2011. Dichas actas y Acuerdo de Garantías pasan a formar parte integrante del presente Convenio Colectivo, incorporándose al mismo como Anexo VII' [documento 1 a) del ramo prueba de la demandada] En el Anexo VII del Convenio Colectivo aplicable se recoge 'Acta de preacuerdo suscrito entre el comité de huelga y la representación de aena, para la desconvocatoria de la huelga convocada con fecha 8 de marzo de 2011' cuyo punto 3° disponía que 'Como complemento al Preacuerdo alcanzado, las partes acuerdan: a) Consolidación de los puestos de trabajo estructurales actualmente cubiertos con contratos temporales para su cobertura con contratos indefinidos' El Acuerdo de garantías laborales de 16 de marzo de 2011, también recogido en el Anexo VII del Convenio Colectivo del Grupo Aena, en su punto 10 párrafo quinto dispone que 'No obstante lo anterior, los puestos de trabajo considerados estructurales (contratos de relevo, contratos de sustitución por anticipación de la edad de jubilación de 65 a 64 años y contratos indefinidos no fijos) se consolidarán, procediéndose a la cobertura de los mismos a través del existente mecanismo de bolsas de trabajo [documento 1 b) ramo prueba demandada] En Acuerdo entre la representación de Aena /Aena Aeropuertos S.A. y la representación de la Coordinadora Sindical Estatal de fecha 8 de junio de 2011, obrante en autos al documento n° 3 b) del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido damos por reproducido, se establecía en el punto 2° que 'A efectos de la consolidación prevista en el apartado 10 del citado Acuerdo de Garantías y de acuerdo con lo estipulado en el mismo, tendrán la consideración de empleo de carácter estructural los puestos de trabajo cubiertos a la fecha de la firma de dicho Acuerdo de Garantías, con las modalidades contractuales siguientes: contrato de relevo, contratos de sustitución por anticipación de edad de jubilación de 65 a 64 años, contratos indefinidos no fijos', recogiéndose en el punto 4° que 'las plazas correspondientes a los puestos de trabajo estructurales afectadas por este acuerdo, no serán objeto de cobertura por los procesos de selección establecidos en la sección 1 del capítulo V del convenio colectivo en vigor, procediéndose a su cobertura a través de las bolsas de candidatos en reserva vigentes derivadas de procesos de selección externa...
En Acta de la reunión mantenida entre la representación de Aena /Aena Aeropuertos S.A. y la representación de la Coordinadora Sindical Estatal, de fecha 30 de junio de 2011, obrante al documento n° 3 e) ramo prueba demandada, 'ambas partes consideran procede iniciar el proceso de consolidación previsto en el apartado 10 del Acuerdo de Garantías Laborales de 16 de marzo de 2011 y a tal efecto, ACUERDAN: 1° Iniciar los procesos de cobertura mediante la autorización del correspondiente contrato de carácter fijo, de aquellas vacantes generadas por la finalización de los contratos temporales contemplados en el Acuerdo de Garantías Laborales de 16 de marzo de 2011, en aquellos centros y ocupaciones para los que exista bolsa de candidatos en reserva. Con carácter previo al inicio de los procesos, se dará cumplida información a las organizaciones sindicales presentes en la coordinadora, así como del resultado del mismo' En Acta de la reunión mantenida entre la representación de Aena/Aena Aeropuertos SA. y la representación de la Coordinadora Sindical Estatal, de fecha 16 de enero de 2013, obrante al documento nº 3 f) ramo prueba demandada, cuyo contenido damos por reproducido, se procede a 'materializar la cobertura de las plazas que figuran en el Anexo I de dicha acta, con arreglo a lo acordado en el primer párrafo del apartado 4° del acta suscrita entre las representaciones del Grupo Aena y la Coordinadora Sindical el 8 de junio de 2011... informando con carácter previo a la Coordinadora Sindical Estatal'
CUARTO.- En la Oferta de Empleo Público para el año 2011, se asignaba plaza de IIIA02-Técnico Administrativo (E), Nivel D. en el Centro de Control de Palma de Mallorca [documento 2 b)] La actora, figuraba en el puesto n° 3 de la bolsa de candidatos en Reserva de III A02- Técnico Administrativo Especializado en el DRNA Balear [documento 3 g) ramo prueba demandada], una vez finalizada la convocatoria de selección externa de fecha 23 de noviembre de 2008, habiéndose realizado la prueba selectiva el día 26 de noviembre de 2011.
QUINTO.- Con fecha 27 de febrero de 2013, la mercantil demandada comunicó a la actora que 'Para su conocimiento y efectos oportunos, le comunico que a partir del día 18 de marzo de 2013, queda extinguido su contrato de trabajo de duración determinada por interinidad suscrito con Usted el 25 de abril de 2012, como consecuencia de la amortización de la plaza que Usted ocupa en el Centro de Control de Tránsito Aéreo de Palma de Mallorca, en la ocupación de IIIA02- Técnico de Administrativo N.A. (E). Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y en la cláusula séptima del contrato de trabajo de duración determinada por interinidad suscrito con Usted. La amortización de la plaza actualmente ocupada por Usted, se produce en cumplimiento y conforme a lo establecido en los Acuerdos alcanzados entre la representación de la Entidad Pública Empresarial Aena y Aena Aeropuertos S.A. y las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, así como por la necesidad de reorganizar la plantilla de trabajadores del Centro de Control de Tránsito Aéreo de Palma de Mallorca, ajustándola a las necesidades organizativas, operativas y productivas del mismo' [documento .2 c) ramo prueba demandada] La Dirección de Recursos Humanos de Navegación Aérea acordó la amortización de 1 plaza de la ocupación IIIA02-Técnico Administrativo (E), Nivel D, en el Centro de Control de Palma de Mallorca, con efectos del día 18 de marzo de 2013 [documento 2 e) ramo prueba demandada]
SEXTO.- La actora no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical SÉPTIMO.- Con fecha 6 de mayo de 2013, se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que terminó sin efecto ante la incomparecencia de la demandada, constando debidamente citada.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Adelaida , asistido del Letrado D. Anastasio Hernández de la Fuente, contra AENA, Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, asistido del Letrado Dª María del Carmen Gilarranz la Peña, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éste último de los pedimentos formulados en contrario'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23/5/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2/7/2014 señalándose el día 16/7/2014 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión actora sobre despido, se interpone Recurso que, al amparo procesal del art. 193b) LRJS , en los cuatro primeros motivos se interesa la modificación de los ordinales 4º, 3º, 5º y 2º respectivamente, todo ello según redacción que ofrece en base a la documental que cita, a lo que no se accede, por resultar irrelevante a los efectos del fallo los términos del despido colectivo porque lo que afecta a la relación de interinidad de la actora son las cláusulas de su contrato en los términos que se dirá, o cualquier conjetura sobre un 'plan de adelgazamiento de la plantilla para hacerla más atractiva en la privatización prevista', esto, en cuanto a la modificación de los ordinales 3º y 4º (motivos 2º y 4º), y por pretenderse en los motivos 1º y 3º la constatación de hechos negativos, además de que no se combate el ordinal 5º en el particular relativo a que la Dirección de Recursos Humanos de Navegación Aérea acordó la amortización de la plaza que ocupaba la actora (solo se interesa la adición de otros párrafos). De otra parte, dado que del art. 161 del convenio de aplicación se desprende que la Coordinadora Sindical Estatal es el órgano representativo de los trabajadores, no se comprende en su literalidad la pretensión de que: 'la actora y la representación sindical desconocían el Acuerdo suscrito entre la empresa y la Coordinadora Sindical'.
SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 193c) LRJS , se denuncia la vulneración de los arts. 15 , 49 , 51 y 52 ET en relación a los arts. 4 , 8.1c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre y el capítulo V del Convenio Colectivo de empresa, y de sus arts. 161 y 163.2.5), planteamiento que no puede tener favorable acogida, porque la cláusula séptima del contrato contempla expresamente como causa de extinción la amortización o anulación de la plaza acordada por el órgano competente antes de que se hubiere convocado el proceso de selección externa de la plaza (ordinal 2º), constando en el ordinal 5º, que la Dirección General de Recursos Humanos acordó la amortización de la plaza de la actora con efectos de 18 de marzo de 2013, órgano sin duda competente para acordar la amortización, ello, dentro del proceso de reorganización de la plantilla de trabajadores del Centro de Control de Tránsito Aéreo de Palma de Mallorca para ajustarla a las necesidades organizativas, operativas y productivas del mismo, tal como consta en la comunicación de 27-2-2013. Se cumple por tanto con la previsión del art. 49.1b) ET para la extinción del contrato sin necesidad de consultar al Comité de Empresa. De otra parte, las garantías de estabilidad en el empleo previstas en los Acuerdos de 16-03-2011, y de 8 de Junio, 15 de Septiembre y 3 de Noviembre de 2011 hacen exclusiva referencia a la consolidación de los empleos con carácter estructural, precisando que se refieren a los contratos de relevo, los de sustitución por anticipación de la edad de jubilación de 65 a 64 años, y los contratos indefinidos no fijos, que no es el caso de la actora con contrato de interinidad por vacante. Además, el apartado 2º del Acuerdo de 8 de Junio de 2011 puntualiza que aquellos puestos de trabajo consolidables han de estar cubiertos a la fecha de la firma del Acuerdo (16/01/2011), siendo así que la actora suscribió su contrato el 25-04-2012 (ordinal 1º).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. ANASTASIO JOSE MANUEL HERNÁNDEZ DE LA FUENTE en nombre y representación de Dª. Adelaida contra la sentencia de fecha 22/11/2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID , en sus autos número 525/2013 seguidos a instancia de Dª. Adelaida frente a ' AENA ', en reclamación por DESPIDO. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
