Sentencia SOCIAL Nº 649/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 649/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 22/2018 de 28 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 649/2018

Núm. Cendoj: 28079340032018100579

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10322

Núm. Roj: STSJ M 10322/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0006977
Procedimiento Recurso de Suplicación 22/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 214/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 649/2018-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 22/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALBERTO GANGA
RUIPEREZ en nombre y representación de D./Dña. Ricardo , contra la sentencia de fecha 4/10/2017
dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
214/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Ricardo frente a LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE SA
MUNICIPAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE
RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor D. Ricardo viene prestando servicios por cuenta y obra de la empresa demandada con una antigüedad de 11.09.1999, categoría profesional de Peón RSU y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 2.502,23 euros.



SEGUNDO .- La demandada es una empresa municipal que creó el Ayuntamiento de Getafe y que se subrogó, con efectos de 1 de enero de 1998, en la relación laboral del personal del Ayuntamiento adscrito al Servicio de Limpieza Viaria, Residuos sólidos Urbanos y Limpieza de Edificios y Dependencias.



TERCERO. - Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Getafe, LYMA SAM y organismo autónomo, Agencia Local de Empleo y Formación 2008-11.

En su art. 18, a) se contemplan las prestaciones sociales en los términos siguientes: 'El fondo que se establece para atender a las necesidades sociales y justificadas de los empleados públicos, cónyuges e hijos, sin ingresos propios, y cuyas prestaciones serán exclusivamente las siguientes: Gafas o cristales para gafas graduadas. Lentillas graduadas .Aparatos Auditivos. Tratamiento odontológico. Tratamiento fisioterapéutico. Tratamiento médico y hospitalario (No cubierto por la Seguridad Social).Tratamiento médico para minusválidos. Prótesis, Plantillas y botas ortopédicas (No cubiertas por la Seguridad Social). Tratamiento médico-dietético para celíacos.

Dicha prestación social será abonada, el 100% de la factura, no pudiendo exceder la misma, en cualquiera de los casos, por unidad familiar las cantidades anuales siguientes: Año 2004 390,66.-€ Año 2005 500,00.-€ Año 2006 500,00.-€ Año 2007 500,00.-€ El plazo para la presentación de las solicitudes para dichas prestaciones será de das meses a partir de la fecha de expedición de la factura que sirva de base para la reclamación de dicha prestación. Para la tramitación de dicha prestación será requisito imprescindible el que la factura venga refrendada por un médico o especialista correspondiente. Se establece una fórmula de antigüedad por la que sólo tendrán derecho a estas prestaciones los trabajadores con una antigüedad de seis meses.



CUARTO .- La trabajadora Sra. Delia presentó para su reembolso el 13- 7-2016 una factura de asistencia odontológica que despertó sospechas de haber sido manipulada. Se iniciaron por LYMA una serie de actuaciones disciplinarias y penales.

El 22-11-2016 esta trabajadora declaró en el Jdo. de 1ª Instancia e Instrucción de Getafe que reconocía los hechos y que sabe que hay gente en la empresa que lo hace.



QUINTO. - Procedió entonces LYMA a comprobar las facturas por prestaciones sociales presentadas por los trabajadores de la empresa iniciando expedientes disciplinarios que han culminado con el despido de 24 trabajadores, entre ellos el actor.



SEXTO.- El 16.11.2016 se le comunica a El actor la apertura de expediente disciplinario, comunicación que se hace extensiva al Comité de Empresa y a USO. Se le cita para entrevista con instructor primeramente el 17.11 y posteriormente el 14.12.2016. Tras la aportación por Lyma de las pruebas de cargo, se notifica al actor pliego de cargos y propuesta de sanción el 16.12.2016, dicha notificación se extendió al Comité de Empresa y a USO. El actor presenta alegaciones el 30.12.206 y tras darle traslado del expediente completo, se remite ya instruido con propuesta de sanción a la gerencia de la empresa.

SEPTIMO .- En fecha de 13.01.2017 se comunica al actor su despido con efectos de la misma fecha mediante carta que, al obrar a los folios 169 a 176 de autos, se da por reproducida.

OCTAVO. - El 14/04/2015 el actor presentó en el registro de Lyma factura de 06/04/2015 por tratamientos de corona de metal y porcelana practicada en la clínica Plus Dental Integral, S.L. por importe total de 594 euros.

Por dicha factura se le abonó al actor en la nómina de abril de 2015 el importe de 596 euros.

NOVENO. - El actor no recibió de Plus Dental Integral, S.L. el tratamiento que figura en dicha factura.

DECIMO .- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

UNDECIMO .- Con fecha de 02.01.2017 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 22.02.2017 que resultó sin avenencia, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid a fecha 08.02.2017.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Ricardo en materia de despido contra la empresa Limpieza y Medio Ambiente de Getafe S.A.M (Lyma Sam) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ricardo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/01/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/09/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia justifica la declaración de procedencia del despido en los siguientes términos: "
PRIMERO. - Se afirma y ratifica íntegramente la parte actora en la demanda formulada solicitando la nulidad y subsidiaria improcedencia del despido operado en cuanto considera que la demandada no ha respetado la totalidad de trámites que deben darse en el desarrollo del expediente disciplinario incoado previamente al despido, pues entiende que tras la formulación del pliego de cargos no se dio a El actor traslado del expediente completo para que para que en el plazo de diez días formulara alegaciones, ni se le notificó por el instructor la propuesta de resolución para que en el plazo de diez días pudiera haber efectuado alegaciones, no constando la propuesta de resolución del instructor.

Para resolver la cuestión planteada por la demandante debe traerse a colación la sentencia de fecha 28.04.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en un supuesto idéntico al de autos relativo a otro trabajador de la empresa demandada, que establece un criterio, plenamente compartido por la actual juzgadora, que aplicado al caso de autos impide estimar las alegaciones y pedimentos de la demandante.

Conforme señala expresamente dicha resolución: '...

TERCERO.- En primer lugar, la parte actora alega nulidad entender que el expediente disciplinario adolece de defectos formales que le han causado indefensión. No obstante, dichos defectos formales sólo podría determinar un pronunciamiento de improcedencia, no de nulidad, conforme al art. 108,1 LRJS .

A estos efectos, procede analizar el procedimiento previsto en la norma colectiva para el supuesto de imposición de sanciones muy graves a los trabajadores.

En concreto, las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del Ayuntamiento de Getafe, LYMA SAM y organismo autónomo, Agencia Local de Empleo y Formación 2008-11, en cuya modificación del año 2008 establece que el procedimiento sancionador será el establecido en los artículos 98 del EBEP y por el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionados de la Administración del Estado.

En la redacción anterior se recogía lo siguiente: ' y añade que: 'Se informará a los implicados en expedientes disciplinarios del derecho de ser asistido en todas las fases de tramitación del expediente por un representante sindical.

El jefe inmediato del empleado/a público/a y el empleado/a público/a serán los encargados de comunicar la posible comisión de la falta a la Unidad de Personal.

El Alcalde, Dirección de LYMA SAM, Presidente del O.A., Agencia Local de Empleo y Formación, o persona en quien delegue, respectivamente., en el caso de faltas leves, impondrá la correspondiente sanción comunicándolo al Comité de Empresa y Secciones Sindicales.

En el caso de faltas graves o muy graves, se incoará expediente disciplinario con comunicación al Comité de Empresa. Siendo el Alcalde o Concejal en quien delegue, Dirección de LYMA SAM, Presidente del O.A., Agenda Local de Empleo y Formación, respectivamente, competentes para la imposición de la sanción que corresponda, y siendo atribución del Pleno del Ayuntamiento en caso de despido si se tratara de la Corporación.

Antes de imponer cualquier sanción se dará audiencia al interesado, que podrá estar asistido por un representante de los empleados/as públicos/as....' Por otra parte, el art. 98 EBEP establece la siguiente regulación del expediente contradictorio: '1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido.

La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.

2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.

En el procedimiento quedará establecida la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.

Además, el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado establece las siguientes fases en el expediente disciplinario: 1)Incoación : es competente, entre otros, el Director general (art. 29) 2 )Nombramiento de Instructor (art. 30) 3)Notificación al afectado de la incoación y del nombramiento de Instructor (art. 31) 4)Práctica de pruebas por el Instructor, incluida la declaración del inculpado (art. 34) 5)Pliego de cargos en el plazo de un mes desde la incoación, en el que constarán los hechos imputados, la falta cometida y la sanción que se pueda aplicar (art. 35) 6)Notificación del pliego de cargos al inculpado y concesión de un plazo de diez días para alegaciones.

En este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias (art. 36) 7)Nuevas diligencias de prueba que pueden ser acordadas por el Instructor a la vista de las solicitadas por el inculpado. En todo caso, el Instructor podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias, debiendo motivar la denegación, sin que contra esta resolución quepa recurso del inculpado. (art. 37) 8)Si se hubiera practicado nueva prueba, se dará nueva vista al inculpado para que pueda hacer alegaciones en 10 días (art. 41).

9)Propuesta de resolución por el Instructor en 10 días, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, (art. 42); 10) Notificación al interesado para que pueda hacer alegaciones en 10 días (art. 43).

11) Remisión del expediente: Oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo al órgano que haya acordado la incoación del procedimiento, el cual lo remitirá al órgano competente para que proceda a dictar la decisión que corresponda o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias que considere necesarias (art. 44).

12)Resolución definitiva por el órgano competente en el plazo de 10 días (art, 45).

Pues bien, no cabe duda que casi todos los requisitos y fases del procedimiento se han respectado en el caso presente, teniendo en cuenta los siguientes hechos: - Incoación por la Directora financiera: en fecha 16-11-16 Da Maite (Directora financiera) comunicó al actor la apertura de un expediente disciplinario, dándose traslado al Comité de empresa a la Sección Sindical de USO.

- Nombramiento de Instructor este mismo día, que es otra persona distinta: D° Augusto .

-Audiencia del actor, ya que se le toma declaración dos veces: en fechas 16-11-16 y 14-12-16, en presencia del Presidente del Comité de empresa y Sección sindical.

-Práctica de prueba diversa acordada por el instructor en el acta de fecha 24-11-16.

-Pliego de cargos de fecha 16-12-16 notificado al actor, dándole 10 días para hacer las alegaciones oportunas, con traslado el Comité de empresa y Sección sindical.

-Alegaciones del actor en fecha 30-12-16, en el que niega los hechos y solicita que se practique determinada prueba, en concreto que se le entregue copia de las facturas, de sus declaraciones, de las declaraciones y grabaciones de otros trabajadores implicados e identificación de los trabajadores que le acusan.

-Traslado del expediente por el Instructor al órgano incoador en fecha 3-1-17, manifestando por escrito que toda la prueba se ha practicado y que la solicitada por el actor es redundante respecto a la ya practicada, reiterándose en la propuesta de sanción de fecha 16-12-16, al estar a punto de precluir el expediente.

-Traslado del expediente al órgano competente para resolver en fecha 4-1-17, que el Gerente de la empresa municipal, el cual acuerda notificar al actor la carta de despido el día 13- 1-17.

Respecto a los posibles defectos formales del expediente disciplinario, la jurisprudencia del TS ha venido estableciendo la siguiente doctrina: La STS 2-11-82 razona lo siguiente: 1.° Que en los expedientes disciplinarios han de nombrarse Instructor y Secretario y si no consta su nombramiento el expediente es nulo - SS. de 16 febrero , 12 abril y 19 diciembre 1976 , entre otras-, pues uno y otro son imprescindibles en los mismos para desempeñar las funciones que respectivamente las corresponden. 2.° Que es necesario que se notifique el nombramiento del Instructor y del Secretario, así como sus circunstancias personales, su condición y su categoría con objeto de que el trabajador pueda comprobar si concurre alguna causa de inidoneidad - SS. de 2 noviembre 1970 y 4 junio 1976 -. 3.° Que el expediente ha de ser contradictorio, esto es, que ha de darse audiencia al interesado así como la oportunidad de rechazar las imputaciones contenidas en el correspondiente pliego de cargos, de solicitar pruebas y de que éstas se practiquen, si son razonables - SS. de 22 octubre 1964 y 30 abril 1975 - y 4.° Audiencia del Comité de Empresa o restantes delegados de personal, de todo lo cual se deriva que la falta de Secretario y la carencia de comunicación al interesado de las circunstancias del Instructor son hechos suficientes para decretar la nulidad del expediente y por consiguiente del despido'.

Respecto a la práctica de la prueba, la STS de 22-1-91 concreta unos presupuestos mínimos exigibles.

En efecto, se razona que: ' el expediente disciplinario que exige el art. 68.a) ET para poder imponer a los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa alguna sanción por faltas graves o muy graves, consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones; y aunque en estos expedientes se pueden practicar pruebas, y con frecuencia se lleva a cabo en ellos una actividad probatoria, esto no es requisito esencial para su validez y efectividad, y menos aún que en cada uno de tales expedientes se abra formalmente un período para la práctica de la prueba. Lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal, como prescribe el citado art. 68.a), pero esa exigencia no alcanza a la realización o práctica de pruebas ni a la existencia de un período probatorio, como fase diferenciada y específica dentro de la tramitación de aquél, máxime cuando el momento en que propiamente se ha de llevar a cabo la pertinente actividad probatoria es en el proceso judicial correspondiente, en el que puede efectuarse una prueba extensa y detallada. Y así la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1987 , ha declarado que son exigencias básicas del mencionado art. 68.a) 'que antes de imponer efectivamente la sanción se abra un expediente contradictorio, se oiga en él al interesado y a los restantes representantes del personal', y que 'ni el Estatuto exige un especial trámite de apertura, ni que se celebre ante la misma una especie de antejuicio, con fases de alegaciones, prueba y decisión' '.

Además, la STS 8-2-17 (rec 664/15 ): declara la procedencia del despido por cuanto que la conducta del trabajador encaja entre las previstas como faltas muy graves en el convenio de aplicación y el propio trabajador ha reconocido la infracción cometida, reintegrando posteriormente la cantidad. Entiende que no se ha producido indefensión de ningún tipo puesto que, aunque el expediente sancionador se había llevado a cabo sin la separación entre las fases instructora y sancionadora, se había entregado pliego de cargos, se había permitido al actor formular alegaciones y practicar prueba y se había seguido el procedimiento previsto en el convenio colectivo. En tales circunstancias el trabajador gozó en todo momento de sus derechos de defensa sin que pudiera apreciarse infracción legal alguna y mucho menos la indefensión alegada.

También conviene señalar que la STS 15-4-1994 (rec 878/93 ): establece que la concesión de una audiencia al interesado no es obligada cuando con ella se pueda retrasar la decisión sancionadora sobrepasando los plazos de prescripción establecidos en la ley, con lo que decaería la facultad de sancionar que tiene la empresa. El carácter dispensable de este trámite hace ver que no está previsto con carácter preceptivo si concurre aquella posibilidad de perjudicar los plazos de prescripción.

Finalmente, la STSJ Murcia 24-11-11 considera que la finalidad del expediente disciplinario de autos, es impedir la indefensión del trabajador que debe conocer los hechos que se le imputan y la posibilidad de defenderse con su impugnación. Y ambos requisitos se dan en el presente procedimiento ya que el actor tuvo puntual y cabal conocimiento de los hechos recogidos en el pliego de cargos para impugnarlos. Y el hecho de haber sido ella misma la instructora del mismo y la persona que decide la sanción del expedientado no debe conducir a declarar improcedente el despido del demandante, por lo anteriormente expresado, Y en este sentido se pronuncian entre otras las sentencias del TS de 18 de julio de 1989 y 16 de marzo de 1991 , que establecen que No es preciso que el expediente disciplinario comprenda una especie de antejuicio con fases de alegaciones, pruebas y conclusiones...' En el caso de autos se alega que actor no ha recibido copia de la factura que la empresa considera falsa, ni se ha practicado la totalidad de prueba propuesta, lo que le ocasiona indefensión.

No puede sin embargo entenderse causada indefensión al actor pues en la incoación del expediente ya se le anunciaban los hechos que se le imputaban y dado que en el pliego de cargos se determinaban claramente los hechos, las faltas imputadas y las sanciones posibles, realizando el actor las alegaciones que ha tenido por convenientes, ello ha permitido presentar la demanda que da origen al presente procedimiento donde ha podido el actor practicar la totalidad de prueba que ha considerado justificaba sus alegatos.



SEGUNDO .- Sostiene igualmente el actor la improcedencia del despido al considerar prescritas las faltas imputadas al haber transcurrido en exceso el plazo de 60 días de prescripción prevenido en el artículo 50 del Convenio de aplicación.

Es por tanto, que a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la prescripción alegada por El actor debe ser tenido en cuenta que el plazo de prescripción de las faltas laborales del trabajador, no puede ser iniciado sino a partir de la fecha en que la empresa demandada tuvo conocimiento de su comisión, conocimiento que ha sido objeto de reiterada doctrina jurisprudencial.

El Tribunal Supremo, en múltiples resoluciones, entre ellas la sentencia de 26/12/1995 , en unificación de doctrina, ha señalado que 'ha de establecerse la doctrina unificada que es la expresada en la sentencia de contraste y se reitera en otras sentencias, como la de 24 de Noviembre de 1989 (R.J. 1989/855606 ) Y de 15 de Abril de 1994 (R.J. 1994/3243 ). Dice la última de las citadas que enl 1 reiteradas sentencias de esta Sala, resolviendo genéricamente supuestos de despido por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, han sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiere, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de las mismas', y expresa la primera de dichas sentencias, remitiéndose a la doctrina de esta Sala que 'tal conocimiento 'corresponde al órgano con facultades para sancionar', dicho criterio es asimismo sostenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 7/11/1990 , y de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, entre los que se encuentra el de Galicia, en sentencia de 11/03/1997 .

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos impide estimar el alegato de prescripción efectuada por la representación Letrada de la parte actora, en cuanto el conocimiento de los hechos llevados a cabo por el actor pudo tener la empresa demandada, únicamente se obtuvo cuando concluyó la investigación practicada para el esclarecimiento de la regularidad de la factura presentada por el actor, máxime cuando a simple vista, no podía ser observada su manipulación.

La empresa demandada conoce efectivamente la falsedad de la factura cuando la directora de la clínica reconoce que dicha factura no es de la clínica el 28.11.2016, siendo precisa la instrucción del expediente disciplinario, para el esclarecimiento total de los hechos. Por tanto desde el 28.11.2016 en que se conoce efectivamente los hechos hasta el 13.01.2017 en que se despide al actor, no ha transcurrido el plazo de prescripción establecido.



TERCERO .- No siendo cuestionada por el accionante, ni por la demandada, la falsedad de la factura de 06.04.2015 de la Clínica Plus Dental Integral por importe de 594 euros, percibido por el accionante en la nómina de abril de 2015, señalando el propio accionante en la fase de instrucción del expediente, en fecha 14.12.2016, que ha recibido el tratamiento descrito y reconocido el testigo D. Fabio en la vista oral que ha entregado personalmente al accionante las nóminas del año 2015, incluida la de abril, debe concluirse, la procedencia del despido operado.

Debe tenerse en cuenta que la Sala Social del Tribunal Supremo en sentencia de 19.07.2010 ha señalado que: '...

CUARTO.- Por su parte la Sala Social del Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de ' buena fe contractual' señalando , entre otros en su STS/1 15 -JUNIO 2009 (Recurso 2660/2004 ), que según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero 2009 , y las que en ella Se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil y que la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación, es decir, que la expansión de los deberes al amparo del art, 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este articulo del contenido del 1283, según el cual en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas ni casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ' añadiendo que la buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explícitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe '.



QUINTO.- Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del incumplimiento grave y culpable del trabajador fundado en la 11 La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que: A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la gravedad 11 con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, e pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.



SEXTO.-1.- La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un ' incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

2.- Por consiguiente, como destaca ,entre otras muchas, la STS/IV 27- enero-2004 ( rcud 2233/2003 ) , es doctrina de esta sala la de que 11 el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizados que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)...' La aplicación de la presente doctrina al caso de autos conlleva a la declaración de procedencia del despido operado, en cuanto el accionante ha quebrantado manifiestamente la buena fe contractual, presentando una factura por prestaciones médicas no recibidas para obtener la ayuda asistencial prevenida en el convenio aplicable, ocultando su comportamiento a la empresa demandada, beneficiándose económicamente de una asistencia que no le correspondía.

El accionante, se encontraba en activo en la fecha de presentación de la factura y recibió la nómina correspondiente a la prestación, por lo que pudo advertir de existir buena fe contractual el importe abonado y comunicar a la demandada la incorrección de su abono. Lejos de ello, omitió dichos comportamientos llegando incluso a manifestar la realización del tratamiento ".



SEGUNDO: Frente a la sentencia de instancia se alza el actor en suplicación solicitando, en primer lugar y por el 193 b) de la LRJS tres modificaciones fácticas irrelevantes para el signo del fallo, en cuanto el contenido íntegro de la carta de despido consta incorporado en su totalidad al hecho 7º por remisión a los folios de las actuaciones donde consta la afiliación del actor a USO, y no se cuestiona y es irrelevante como se verá que la empresa haya denunciado los hechos el 24/11/2017 ante el Juzgado de Getafe.



TERCERO: Se articula un 4º motivo, con cita errónea del 193 a) -en vez de 193 c) de la LRJS- denunciando la infracción del art. 50 del Convenio Colectivo concordante con el 60.2 del ET entendiendo que la potestad sancionadora de la empresa había prescrito porque que el plazo de prescripción debería contarse desde el 4/4/2015, que es cuando se presentó la factura y no el 28/11/2016 que indica la sentencia, motivo que ha de rechazarse en cuanto el conocimiento del hecho -que no es la presentación de la factura sino el descubrimiento de su falsedad- es lo que desencadena el plazo prescriptivo y en este caso la opacidad del hecho se relaciona no solo con un ocultamiento individual del actor sino con una práctica colectiva organizada de falsificación de facturas que precisamente por su apariencia de tráfico jurídico ordinario dificultaba su detención, de tal modo que el conocimiento del hecho ilícito exigía una doble información: la del hecho colectivo y tras el conocimiento de éste la comprobación de cada caso concreto incardinable en la misma, lo que explica la fijación del dies a quo en la sentencia.

Se rechaza el motivo.



CUARTO: En los motivos 5º y 6º y por el 193 c) de la LRJS se efectúan diversas alegaciones sobre supuestas irregularidades del expediente, ninguna de las cuales puede prosperar como ya ha tenido ocasión de valorar la sentencia en su pormenorizada argumentación -que exigiría el correspondiente motivo individualizado- de cada supuesta irregularidad.

Leyendo el texto del motivo encontramos alegaciones, como la supuesta extemporaneidad de poner en conocimiento de la autoridad judicial 'la presunta falta si puede ser constitutiva de delito o falta penal' supuesta infracción a los efectos pretendidos ( de hecho la demora sería beneficiosa para el trabajador) que se basa en un precepto -el art. 23 RRDF- que no establece plazo específico (' en cualquier momento del procedimiento ' dice).

El resto de los alegatos carecen de sentido. Se nombró Instructor, no era exigible el nombramiento de Secretario, ( nada se alegó al respecto ni el procedimiento ni en la demanda), se dio audiencia y posibilidad de defensa -que no desaparece por el mero hecho de denegar alguna prueba complementaria cuya tramitación puede abocar a la caducidad del expediente, estando abierta al respecto la vía judicial- y todo ello con intervención y audiencia sindical - extremo sobre el que tampoco se alega nada en la demanda-.

Se rechazan los motivos y con ello el 7º, en el que , pareciendo desconocer el relato fáctico de la sentencia, entiende que no ha quedado acreditado el hecho justificador de la improcedencia del despido.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./ Dña. ALBERTO GANGA RUIPEREZ en nombre y representación de D./Dña. Ricardo , contra la sentencia de fecha 4/10/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 214/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Ricardo frente a LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE SA MUNICIPAL, en reclamación por Despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0022-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0022-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.