Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 649/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2019 de 14 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 649/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100401
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4272
Núm. Roj: STSJ M 4272/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0010920
Procedimiento Recurso de Suplicación 117/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 256/2018
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 649/19
E
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 14/06/2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre
de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 177/19, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIA ISABEL CRUZ
HERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Cesar contra la sentencia dictada en fecha 25/05/2018 por
el Juzgado de lo Social núm. 34 de MADRID , en sus autos núm. 256/2018, seguidos a instancia de D. Cesar
frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA S.A.U., en reclamación de DERECHOS, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante, D. Cesar , presta servicios por cuenta y orden de la Empresa IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, S.A.U, ostentando la categoría profesional de Agente Administrativo, en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial celebrado el 02/10/2015 y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.214,66 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
(Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 1 y 2 del ramo de prueba del demandante).
SEGUNDO.- El demandante comenzó a prestar servicios en IBERIA el 01/11/2004 a través de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción y a tiempo parcial, habiendo suscrito desde dicha fecha los siguientes contratos de trabajo de duración temporal, todos ellos eventuales por circunstancias de la producción: (Documento número 1 del ramo de prueba de la demandada): Contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado el 01/11/2004 y finalizado el 30/04/2005.
Contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado el 24/11/2005 y finalizado el 23/05/2006.
Contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado el 02/07/2006 y finalizado el 01/01/2007.
Contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado el 25/05/2007 y finalizado el 24/05/2008.
Contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado el 16/12/2008 y finalizado el 15/12/2009.
Contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado el 18/06/2010 y finalizado el 20/01/2011.
Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial eventual celebrado el 21/01/2011 y finalizado el 30/09/2015.
Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial celebrado el 02/10/2015 y vigente hasta la actualidad.
TERCERO.- La relación laboral se rige por el XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.U, publicado en el BOE de 22 de mayo de 2014, cuyo artículo 127 regula el complemento personal de antigüedad.
CUARTO.- IBERIA reconoce al trabajador como fecha de antigüedad económica la representada por la suma de los periodos de prestación efectiva de los servicios desde la suscripción del primer contrato de trabajo el 01/11/2004, cálculo con arreglo al cual abona cada mes a través de la nómina el complemento denominado 'premio de antigüedad'. (Hecho no controvertido).
QUINTO.- El 2 de febrero de 2018 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, sin haberse podido celebrar el acto conciliatorio previo por circunstancias ajenas a la parte demandante. (Folios número 7 a 11 de los autos).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda formulada por Cesar contra la Empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA OPERADORA, S.A.U, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7/02/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 29/05/2019, señalándose el día 12/06/2019 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras rechazar la defensa de falta de acción opuesta en el juicio por la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, aunque tal pronunciamiento no tenga reflejo expreso en su parte dispositiva, desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, y en la que el actor postula que se declare que 'su contratación se ha realizado en fraude de ley desde el 01/11/2004 y a tal efecto se reconozca que su antigüedad a todos los efectos (económicos, antigüedad a efectos indemnizatorios, antigüedad a efectos de progresiones y antigüedad a efectos subrogatorios) es de fecha 01/11/2004' , pretensión que en esta sede concreta en el sentido de que se le reconozca tal fecha de antigüedad a 'efectos administrativos y subrogatorios' .
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, si bien lo ordena como primero, con adecuado encaje procesal y dirigido al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción de los artículos 127 y 130 del XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la empresa demandada, el cual se publicó en el 'Boletín Oficial del Estado' de 22 de mayo de 2.014, en relación con el 38 y siguientes, 65 y siguientes y 74 del Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling). No obstante, más adelante cita también como vulnerado el artículo 15, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, cuyos mandatos coinciden con los del mismo precepto del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Puesto que el concepto jurídico de antigüedad no es precisamente unívoco, sino que, antes bien, se presta a entendimientos diversos, no es ocioso reproducir ahora lo que dice el hecho cuarto de la demanda rectora de autos, el cual no contribuye a la deseada claridad, al menos en lo que respecta a la denominada antigüedad administrativa. Es esto: '(...) la empresa demandada reconoce a sus trabajadores antigüedad a efectos económicos que puede relacionarse con el complemento personal de antigüedad, computando todos los servicios efectivos prestados desde el primer contrato de trabajo suscrito con la empresa, otra antigüedad a efectos administrativos, en el cual la empresa reconoce como fecha de partida la fecha del primer contrato a efectos progresiones, conversiones de contratos temporales en fijos, derechos a billetes con tarifa reducida y otros derechos sociales y por último otra antigüedad coincidente con la conversión del contrato de trabajo temporal a contrato de trabajo fijo y que es la que reconoce al trabajador a efectos subrogatorios' . Como hemos señalado en otras ocasiones, la antigüedad es un concepto jurídico complejo y poliédrico, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa entendida como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por cuenta y orden de la misma, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se considera tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien, para cifrar el importe de la indemnización por despido improcedente o en cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada. La cuestión se complica si, como sucede en este caso, la problemática principal que plantea el recurrente se anuda a la determinación de la antigüedad a efectos de la eventual subrogación de otra empresa en su contrato de trabajo con motivo del cambio en la titularidad del operador del servicio de asistencia en tierra en aeropuertos (handling), materia que carece de regulación específica en la norma convencional aplicable al personal de tierra de la demandada.
CUARTO.- Dicho esto, el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume, señala: 'IBERIA reconoce al trabajador como fecha de antigüedad económica la representada por la suma de los periodos de prestación efectiva de los servicios desde la suscripción del primer contrato de trabajo el 01/11/2004, cálculo con arreglo al cual abona cada mes a través de la nómina el complemento denominado 'premio de antigüedad'. (Hecho no controvertido)' . Siendo así, el artículo 127 del XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia , Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora que el motivo considera conculcado se refiere exclusivamente al complemento salarial de antigüedad en función del tiempo efectivo de prestación de servicios laborales para la empresa, de modo que tal precepto convencional mal pudo resultar vulnerado si aquélla ha reconocido al recurrente por este concepto la totalidad de tales períodos de tiempo. Por otra parte, el artículo 130 que también se invoca como violentado ninguna relación guarda con la controversia planteada, ya que se limita a regular el plus de turnicidad.
QUINTO.- Llegados a este punto, debemos dejar constancia de lo que expresa el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que tampoco es combatido y a cuyo tenor el actor, que ostenta la categoría profesional de Agente administrativo: '(...) comenzó a prestar servicios en IBERIA el 01/11/2004 a través de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción y a tiempo parcial, habiendo suscrito desde dicha fecha los siguientes contratos de trabajo de duración temporal, todos ellos eventuales por circunstancias de la producción: (Documento número 1 del ramo de prueba de la demandada): Contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado el 01/11/2004 y finalizado el 30/04/2005. Contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado el 24/11/2005 y finalizado el 23/05/2006. Contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado el 02/07/2006 y finalizado el 01/01/2007. Contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado el 25/05/2007 y finalizado el 24/05/2008. Contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado el 16/12/2008 y finalizado el 15/12/2009. Contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado el 18/06/2010 y finalizado el 20/01/2011' , a lo que -no sin contradicción, aunque ello carezca de relevancia para el signo del fallo- agrega a continuación: '(...) Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial eventual (sic) celebrado el 21/01/2011 y finalizado el 30/09/2015. Contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial celebrado el 02/10/2015 y vigente hasta la actualidad' .
SEXTO.- Las razones por las que la Juez de instancia rechazó las pretensiones actoras lucen en el quinto fundamento de su sentencia, y son éstas: 'La proyección del criterio anterior al supuesto de autos hace que la pretensión de la demandante deba decaer por varias razones: 1ª) La Empresa toma en consideración la fecha de antigüedad generada desde la celebración del primer contrato, si bien para el cálculo de los derechos económicos que se derivan de la antigüedad, y como quiera que se han producido interrupciones temporales importantes entre unos contratos y otros, toma en cuenta la suma aritmética de los distintos periodos de prestación efectiva de los servicios que se han producido, en consonancia con el criterio jurisprudencial expuesto; 2ª) No resulta posible apreciar una continuidad esencial del vínculo laboral desde la suscripción del primer contrato el 01/11/2004, pues existen interrupciones temporales significativas (de 5 y 6 meses) que ponen de manifiesto la interrupción de tal vínculo, amén de que durante tales interrupciones el trabajador ha prestado servicios para otras empresas y ha percibido prestaciones por desempleo (informe de vida laboral del trabajador aportado a los autos). Tampoco se ha probado la fraudulencia de la contratación temporal que se afirma en el escrito de demanda, pues no consta que el demandante desarrollase una actividad permanente y no sólo circunstancial o eventual dentro de la Compañía, ni que prestara servicios en objetos o tiempos distintos de los reflejados en cada contrato, o que la descripción de tales objetos en los contratos resulte insuficiente o inespecífica, ya que los contratos presumiblemente fraudulentos no fueron aportados al procedimiento' .
SEPTIMO.- No obstante la claridad de las razones aducidas, quien hoy recurre insiste en que la antigüedad que le corresponde ostentar a efectos administrativos y, sobre todo, subrogatorios ha de ser la de inicio de la vigencia temporal del primero de los contratos de trabajo concertados bajo la modalidad eventual por circunstancia de la producción, esto es, la de 1 de noviembre de 2.004. Acompaña la razón a la Juez de instancia cuando afirma que desde un prisma formal y, también, causal no resulta factible valorar la legalidad y regularidad de los contratos temporales suscritos por las partes, habida cuenta que -ignoramos por qué- no fueron aportados a autos. Siendo así, no es posible enjuiciar si los mismos se acomodaron a las previsiones formales del artículo 3.2 a) del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, ni cabe tampoco resolver desde una perspectiva material si su objeto se ajustó a la realidad y, además, si obedeció a una necesidad contingente o, por el contrario, se trató de una actividad permanente y estructural de la mercantil demandada. Téngase en cuenta que el fraude de ley no se presume, sino que debe ser cabalmente acreditado, por lo que en este sentido no es posible acudir a meras conjeturas o sospechas por fundadas que puedan ser.
OCTAVO.- Por otra parte, sostener que tan repetidos contratos temporales se celebraron en fraude de ley y, en realidad, nos encontramos ante una relación laboral de fijeza discontinua pugna, en principio, con su dinámica cronológica en cuanto a las fechas de inicio y terminación de su vigencia temporal, pero, sobre todo, con el hecho de que al menos dos de ellos rigieron durante un año completo -25 de mayo de 2.007 a 24 de mayo de 2.008, ambos inclusive; y 16 de diciembre de 2.008 a 15 de diciembre de 2.009, también ambos inclusive-, lo que revela que no estamos ante lo que tradicionalmente se entiende por actividad cíclica que se repite de manera intermitente en el tiempo, y ello por mucho que haya que reconocer lo atípico de la regulación de la figura del trabajador fijo discontinuo contenida en la Tercera Parte de la norma pactada de aplicación.
Así las cosas, hacer valer que existe una unidad esencial del vínculo resulta dificultoso cuando algunas de las interrupciones habidas entre unos y otros contratos superaron en ocasiones los seis meses de duración.
NOVENO.- Además, como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.008 , dictada en función unificadora: '(...) El problema de la antigüedad y consiguiente vinculación laboral a la empresa es cuestión distinta a la de la legalidad de los diferentes contratos temporales mantenidos entre el trabajador y la empleadora (...)' . Por ello, si el debate radica en dirimir la antigüedad a todos los efectos del trabajador en la empresa, también, pues, a efectos administrativos y de subrogación por parte de otra contratista o de la nueva adjudicataria del servicio de asistencia en tierra en aeropuertos, salvo que se tratase de una relación laboral fija discontinua, el juicio de legalidad que pudieran merecer los contratos de trabajo de duración determinada que describe el hecho probado segundo de la sentencia de instancia no es trascendente para la suerte del recurso.
DECIMO.- En definitiva, una cosa es la genérica aseveración que sirve de premisa mayor al motivo, y otra, bien dispar, que quepa asumir la invocación de la unidad esencial del vínculo que se alega cuando las soluciones de continuidad producidas entre una y otra contratación de duración determinada fueron, sin duda, relevantes y significativas; a veces, de más de seis meses. Por ello, no es posible aceptar tal unidad, ni, por ende, que se pretenda establecer la fecha de antigüedad a todos los efectos del demandante en la empresa en la del primer contrato eventual por circunstancias de la producción y a tiempo parcial que suscribió el 1 de noviembre de 2.004, ya que ello equivaldría a reputar de efectivamente trabajado, lo que, en realidad, no fue así, un período de tiempo que en este caso supera globalmente los dos años, máxime cuando no cabe admitir que una eventual fraudulencia de la contratación temporal a tiempo parcial sea susceptible de trocar tal relación laboral en otra indefinida, pero a tiempo completo, circunstancia que no se compadece con la realidad, ni es admisible jurídicamente. La fraudulencia afectaría, como es lógico, a la duración del contrato por nulidad de la cláusula de temporalidad, mas no a la jornada parcial convenida.
UNDECIMO.- Se trata de controversia que esta Sección de Sala tuvo ocasión de abordar en su sentencia de 8 de noviembre de 2.018 (recurso nº 526/18 ), llegando a la conclusión expuesta, resolución judicial que adquirió firmeza, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley llevan a aplicar el mismo criterio, máxime cuando no se ofrece ninguna razón de peso que aconseje su cambio, ni los preceptos del Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (handling) de cuya vulneración también se queja el motivo sirven de amparo jurídico a la petición de antigüedad a efectos subrogatorios propugnada, habida cuenta que nada se dispone en él en cuanto a la forma en que cada empresa ha de reconocer la antigüedad de su personal, sin perjuicio de que este dato influya señaladamente en la prioridad de permanencia en caso de subrogación por cambio del titular del servicio.
DUODECIMO.- Para finalizar, aunque -bien mirado- nada aduce el trabajador en relación a la antigüedad que pide a efectos administrativos, lo que sería suficiente para su rechazo, en el suplico del recurso insiste, empero, en dicha pretensión. Al respecto, indicar que también esta Sección se pronunció acerca de tal problemática en su sentencia de 2 de noviembre de 2.018 (recurso nº 434/18 ), haciéndolo en sentido contrario a la tesis que defiende el actor, por lo que tampoco cabe acceder a ella. En conclusión: el motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Cesar , contra la sentencia dictada en 25 de mayo de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID , en los autos núm. 256/18, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000017719 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000017719.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
