Última revisión
02/10/2007
Sentencia Social Nº 6498/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3418/2006 de 02 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 6498/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106202
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10385
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0002368
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
En Barcelona a 2 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6498/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Francisco y Rebeca frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 15 de junio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 64/2005 y siendo recurrido/a Servicios de Telemarketing, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Francisco y D. Rebeca frente a la empresa Servicios de Telemárqueting S.A., debo condenar y condeno a dicha empresa a que abone a D. Francisco la cantidad de 278,19 euros y a D Rebeca la cantidad de 155 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. Los actores, D. Francisco y Dª Rebeca , vienen prestando servicios para la empresa Servicios de Telemárketing S.A. con un contrato de carácter indefinido, en el turno de tarde, con un horario de 16 a 24 horas, con las siguientes circunstancias:
- Francisco : antigüedad de 17-7-00, categoría profesional de Teleoperador Especialista y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.224,94 euros.
- Rebeca : antigüedad de 7-7-97, categoría profesional de Teleoperadora Especialista y salario mensual bruto con inclusión de pagas extraordinarias de 1.025,07 euros.
SEGUNDO. La empresa se dedica al sector del Telemárqueting, resultándole de aplicación el Conveniq Colectivo Estatal de Empresas de Telemárqueting.
TERCERO. Los actores ostentan un cargo de representación sindical y forman parte del comité de empresa como miembros elegidos por el sindicato U.G.T.; Rebeca desde enero de 2000 y Francisco desde marzo de 2003, con crédito horario para desempeñar su labor representativa.
CUARTO. Los actores perciben su salario en función de un salario base según convenio, al que se añaden los diferentes pluses y complementos en función de determinadas circunstancias; entre ellos el plus de transporte y el de nocturnidad. El plus de transporte se abona en la cuantía de 4,21 euros por día trabajado.y el plus de nocturnidad se abona a un precio unitario de 1,26 euros por hora.
SEXTO. La empresa no ha abonado a los demandantes los referidos pluses de transporte y nocturnidad en aquellas jornadas de trabajo en que han hecho uso de su crédito horario por razón sindical. Tampoco les ha abonado el plus de nocturnidad en los períodos de vacaciones.
SÉPTIMO. Las cantidades devengadas por los actores en concepto de plus de transporte y plus de nocturnidad durante el período transcurrido desde 1-12-03 a 20-11-04, con exclusión del período de vacaciones en cuanto al plus de nocturnidad, según desglose que se eféctúa en la demanda y en el escrito aportado en trámite de diligencia final, son las siguientes:
- Francisco : 278,19 euros
- Rebeca : 155 euros
OCTAVO. En fecha 30-12-04 los actores presentaron papeleta. de conciliación administrativa previa, y en fecha 21-1-05 se celebró el correspondiente acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Se alzan en suplicación los trabajadores demandantes frente a la sentencia del Juzgado que desestima la demanda sobre reclamación de cantidades, en concepto de plus transporte y plus nocturnidad.
Antes de entrar en el análisis del recurso, la Sala debe examinar si concurren los requisitos legales para la admisión del mismo.
El recurso de suplicación tiene un carácter excepcional y su admisibilidad se inserta dentro del análisis de la competencia funcional que, por ello, puede ser examinada de oficio por el Tribunal.
En el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos expresamente excluidos del acceso al recurso extraordinario de suplicación por razón de la cuantía de lo pretendido. Para ello ha de estarse a la cantidad efectivamente reclamada por la parte actora, que, pese a que se diga que se trata de un reconocimiento de derecho, se enmarca en una pretensión fácilmente cuantificable y de claro y evidente contenido económico.
La excepción solamente sería posible de acudirse a lo señalado en el apartado b) del mismo precepto, en virtud del cual, procede en todo caso la suplicación en los procesos seguidos por reclamaciones en los que la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social.
Para ello, la misma norma exige que la afectación general fuera notoria o que haya sido alegada y probada en juicio o posea un contenido de generalidad no puesto en duda por las partes.
No concurre en este caso ese supuesto excepcional y, en consecuencia, hemos de optar por la confirmación íntegra de la sentencia del Juzgado, por haber ganado firmeza la misma.
En consecuencia, hemos de rechazar el recurso de los trabajadores y declarar la firmeza de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Francisco y Dª Rebeca contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona, dictada el 15 de junio de 2005 en los autos nº 64/05, seguidos frente a SERVICIOS DE TELEMARKETING, S.A., debemos declarar y declaramos no haber lugar a admitir el recurso y, dada la inadmisibilidad del recurso respecto del fondo del asunto, declaramos la firmeza de la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
