Última revisión
09/01/2004
Sentencia Social Nº 65/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 165/2003 de 09 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 65/2004
Núm. Cendoj: 08019340012004101008
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:110
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
j.a.
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA
En Barcelona a 9 de enero de 2004
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 65/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por SALCER SERVICIOS AUXILIARES SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 14 de mayo de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 165/2003 y siendo recurrido/a Luis Carlos . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de abril de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
"Decideixo estimar la demanda que origina aquestes actuacions, declarar improcedent l'acomiadament d' Luis Carlos ocorregut el 6.3.2003, condemnar l'empresa demandada SALCER SERVICIOS AUXILIARES, S.L a atenir-se a aquesta declaració, i a que a la seva opció, que haurà d'exercitar en el terme dels cinc dies següents a la notificació d'aquesta resolució i per mediació de l'est Jutjat, readmeti l'actor en iguals condicions a les que regien anteriorment a l'acomiadament o doni per extingit el contracte de treball, amb abonament en aquest últim cas de la indemnització de 4.458 euros. S'entén que de no efectuar aquesta opció és procedent la readmissió, i que així mateix cal abonar qualsevol que sigui el sentit de l'opció els salaris deixats de percebre des que es va adoptar l'acomiadament i fins a la notificació d'aquesta resolució a raó d'un import diari de 38,10 euros, sense perjudici de deduir els que hagi percebut per la seva prestació de serveis per a una altra empresa a partir del 6.5.2003."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMER. Luis Carlos , de nacionalitat polonesa i resident en Espanya des de l'any 1997, ha prestat els seus serveis per compte de l'empresa demandada, des de l'1-9-2000, amb la categoria professional d'auxiliar de serveis de seguretat viària i salari diari de 38,10 euros.
SEGON. Els serveis prestats per l'actor han consistit en l'activitat de seguretat viària en el tram de l'autopista A7 comprès entre el peatge de Girona El Sud i la frontera de La Jonquera, que és realitzada per brigades de dues persones que amb un vehicle de l'empresa es desplacen pel tram indicat.
TERCER. Per comunicació escrita de l'empresa demandada de 28.2.2003, notificada l'1.3.2003, es requereix l'actor perquè en el termini de 48 hores acrediti que disposa de permís vàlid per conduir a Espanya vehicles de la classe B, sense perjudici d'abstenir-se de conduir qualsevol vehicle de l'empresa fins que no hagi justificat la validesa del seu permís.
QUART. MItjançant burofax tramès el 4.3.2003 l'actor comunica a l'empresa que el seu permís internacional de conduir, encara que vigent fins a l'any 2004 va perdre validesa a Espanya a finals de 2002, per la qual cosa ha estat procedent esmenar aquesta circumstància de la qual no era coneixedor, i a aquest afecte acredita haver-se inscrit en autoescola per fregularitzar la situació administrativa del seu permís de conduir i manifesta que fins que no l'obtingui s'abstrindrà de conduir vehicles de l'empresa.
CINQUÈ. MIjtnçant vomunicació escrita de 5.3.2003, el text de la qual aquí es té per reproduït, l'empresa ha procedit a l'acomiadament de l'actor el 6.3.2003, i en essència, li imputa notenir permís per conduir vehicles a Espanya i no haver donat cap explicació de la seva falta de permís.
SISÈ.- L'actor va començar a prestar els seus serveis per a l'empresa Eurofirms 2000 ETT, S.L., S.L. el 6.5.2003.
SETÈ.- L'actor no exerceix ni va exercir l'any anterior al seu acomiadament la condició de rperesentant legal o sindical dels treballadors.
VUITÈ. Es va intentar la conciliació administrativa prèvia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la pretensión del demandante, declarado improcedente su despido de 6 de marzo de 2003. Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la empresa demandada articulando su recurso por el cauce procesal que proporcionan los apartados b) y c) del art. 191 de la ley de Procedimiento Laboral.
Como modificación de los hechos probados se solicita que se añada al ordinal segundo la expresión "turnándose en la conducción", considerando que así resulta de los folios 3, 27 y 30. Sin embargo, no puede acogerse la propuesta porque de tales documentos no resulta de una manera evidente y directa la equivocación omisiva del juzgador.
SEGUNDO: Bajo la invocación del apartado c) se denuncia la infracción del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, y con el art. 6 del Código Civil. La recurrente alega que el trabajador demandante transgredió la buena fe contractual porque desde que comenzó a prestar servicios para ella no ha estado en posesión de un permiso de conducir válido para España, contrariamente a lo que indicaba en su currículum, puesto que el único que ha acreditado tener es de nacionalidad polaca, no válido en España si no se ha hecho el canje previsto reglamentariamente en el plazo de un año desde la obtención del permiso de residencia.
Del inalterado relato de los hechos probados resulta que el actor fue contratado por la empresa en fecha de 1 de setiembre de 2000 como auxiliar de servicios de seguridad viaria, trabajo en el que, aun cuando no se hizo constar en el contrato, la empresa requiere de conocimientos y licencia tipo B para la conducción de vehículos de motor, según se deduce de los términos en que se desarrollan los hechos. El ordinal tercero recoge que la empresa requirió al trabajador, en fecha de 28 de febrero de 2003, para que acreditara hallarse en posesión de un permiso válido para conducir en España, previniéndole que se abstuviera de conducir hasta que no lo justificara. A dicho requerimiento, refiere el ordinal cuarto, el actor respondió que carecía del permiso requerido, lo cual desconocía hasta esa fecha, por lo que de inmediato procedió a inscribirse en una autoescuela.
La carta de despido, que el hecho probado quinto da por reproducida y que obra en el folio 78, imputa al trabajador, que Acuando comenzó efectivamente tenía permiso de circulación, el cual era de nacionalidad polaca, pero desde que el mismo le caducó, sin haberse sacado el español, ha venido realizando su tarea sin permiso alguno, lo que constituye una grave irregularidad tanto de las normas de tráfico como el engaño que ha supuesto para esta empresa, que abusando de la confianza depositada en Vd.(...)
Puestos en relación la carta con los hechos relatados, sin embargo, no podemos considerar la infracción que se le imputa merecedora de la máxima sanción laboralmente prevista, tal y como resolvió el Magistrado a quo.
Efectivamente, aun cuando queda acreditado que el actor venía prestando servicios para la empresa sin hallarse en posesión de un permiso válido para conducir - lo cual era requerido para ese puesto de trabajo - mientras que la empresa se hallaba en la creencia contraria, el trabajador respondió inmediatamente al requerimiento de la empresa, manifestando además que era circunstancia que desconocía, y además con igual prontitud procedió a apuntarse en una autoescuela para subsanar la deficiencia advertida, con lo que no se evidencia sino una conducta llevada de la buena fe. Es cierto que durante un determinado periodo B ya fuera desde el comienzo de la relación laboral, como ahora alega la empresa en su recurso de suplicación, o desde un momento posterior B el actor estuvo prestando servicios para la empresa B y probablemente conduciendo B sin tener en regla su permiso de conducir; sin embargo, si en dicha conducta se aprecia ignorancia o dejadez, otro tanto se ha apreciar en el actuar de la empresa, la cual no consta que en ningún momento anterior al 28.2 2003, ni aun al tiempo de firmar el contrato, requiriera al trabajador demandante la acreditación pertinente de su habilitación para conducir en España, y controlara la vigencia del permiso de este trabajador de nacionalidad no comunitaria.
Por todo ello, no se aprecia que se hubiera transgredido la buena fe contractual por parte del trabajador, ni que hubiera actuado con abuso de confianza (art. 54.2 del ET); por todo lo cual hemos de coincidir con el pronunciamiento del Juzgador de instancia, confirmando la sentencia de instancia
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SALCER SERVICIOS AUXILIARES, S.L. contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona en los autos seguidos con el nº 165/03, a instancia de Luis Carlos contra SALCER SERVICIOS AUXILIARES, S. L., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando en costas a la empresa recurrente, comprensivas del pago de los honorarios del letrado del impugnante, cifrados en 220 euros, junto con la pérdida del depósito constituido para recurrir. Una vez firme esta sentencia, dese a las cantidades consignadas el destino legal previsto.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
