Sentencia Social Nº 65/20...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Social Nº 65/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1847/2006 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 65/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100233

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:236

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por una empresa que cesó sin justificación a dos trabajadores indefinidos tras finalizar el plazo de una concesión, y que entendía que la nueva empresa adjudicataria del servicio debía subrogarse en todos sus derechos y obligaciones. No se dan los requisitos que el artículo 44 del ET exige para que proceda la sucesión de empresa, ya que no se ha producido la transmisión a la nueva contratista de los elementos patrimoniales, ni la operación fue acompañada de una cesión entre ambos empresarios de elementos significativos del activo material, sin que quepa apreciar esa pretendida subrogación empresarial en el hecho de que el nuevo empresario haya procedido a contratar a algunos trabajadores de la plantilla de la anterior concesionaria.

Encabezamiento

Recurso nº 1847/06 (DT) Sentencia nº 65/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON LUIS LOZANO MORENO

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a diez de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 65/07

En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Algeciras, en sus autos núm. 802/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Leonor , contra el Colegio Privado concertado Nuestra Sra. de los Milagros, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de noviembre por el referido Juzgado , con desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRlMERO.- 1.- La Actora, Dª. Leonor , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , durante el Período Comprendido entre el 12 de enero de 1999 y el 31 de agosto de 2005, y de acuerdo con los Contratos de Trabajo de Duración Determinada que constan en el Ramo de Prueba Documental de la Parte Demandada (cuyos Contenidos doy por íntegramente reproducidos), ha venido Prestando (con las Soluciones de Continuidad que de los mismos derivan) Servicios Profesionales como Maestra para el Colegio Privado Concertado (y ahora Demandado) Nuestra Sra. de los Milagros, y Percibiendo en Contraprestación, por todos los Conceptos, y últimamente, un Salario Diario de 32,92 euros.

2.- El 31 de agosto de 2005, en efecto, la Trabajadora Cesó en su Prestación de Servicios y la Empresa Procedió a darIa de Baja en Seguridad Social con Efectos desde el día siguiente.

3.- En dicha fecha (31/VIII/05), como tampoco durante el año inmediato anterior, la Actora no era Cargo Representativo de los Trabajadores en la Empresa, y tampoco consta su Afiliación a Sindicato alguno.

SEGUNDO.- El 17 de agosto de 2005, fue Intentada Sin Efecto entre las Partes la Conciliación Previa a la Vía Judicial (la Papeleta ante el CEMAC fue Interpuesta el 1 de agosto de 2005). Y el 25 de agosto de 2005, finalmente, fue Formalizada ante este Juzgado la Demanda origen de las presentes Actuaciones."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, que ha sido impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la actora sobre despido, recurre ésta en Suplicación solicitando, en primer término, con amparo procesal en el art. 191 b) de la LPL, la revisión del ordinal segundo a fin de que, en síntesis, se diga que su contrato por obra o servicio lo fue en fraude de Ley ya que cubría una necesidad permanente y cierta de la empresa, modificación que es rechazada no sólo por introducir afirmaciones jurídicas sobre la naturaleza del contrato que constituyen predeterminaciones del Fallo, sino por invocarse para ello documentos inhábiles a efectos revisores -folios 28 a 32-, ya que se trata de los mismos documentos de los que el Magistrado ha extraído su convicción tras la oportuna valoración, valoración que no pone de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, sino que son fruto de una facultad de apreciación conjunta de la prueba que le compete a aquél en exclusiva.

SEGUNDO.- Como el relato fáctico permanece inalterado y la recurrente no denuncia de forma expresa y como le exigen los arts. 191 c) y 194 de la LPL , en sede de censura jurídica, ninguna norma o doctrina jurisprudencial que la sentencia de instancia haya podido infringir, limitándose a afirmar que la baja en la empresa no fue voluntaria, sino que fue despedida verbalmente, con una evidente impericia procesal que la Sala no puede suplir y que le impide el examen, en este recurso de naturaleza cuasicasacional, de infracciones no invocadas por la recurrente, el recurso ha de ser desestimado sin más argumentaciones y confirmada la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Leonor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras el día 3 de noviembre de 2005 , en autos seguidos a su instancia contra la empresa Comunidad Patronato Nuestra Señora de Los Milagros, sobre despido, y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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